APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 21.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, y sus modificaciones; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 148, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el estatuto de la Universidad de Antofagasta; en los oficios RECT N° 118/21 de fecha 30 de mayo de 2021 y RECT N° 541-2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, de la Universidad de Antofagasta; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales establece en el inciso tercero del artículo 2° la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el Título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Antofagasta fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 148, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio RECT N° 118/21, de fecha 30 de mayo de 2021, la Universidad de Antofagasta dirigió al Ministerio de Educación "la propuesta de Estatuto Orgánico" de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Antofagasta. 7. Que, la Universidad de Antofagasta, mediante oficio N° RECT N° 541-2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.". 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Antofagasta, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único
Artículo único: apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Antofagasta, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
Título I. Normas generales
Párrafo 1° De la Universidad de Antofagasta, su misión y principios.
Artículo 1
De la Universidad de Antofagasta. La Universidad de Antofagasta es una institución de educación superior estatal; pública, laica y pluralista, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y de las culturas. La Universidad de Antofagasta es sucesora de la tradición acumulada de la Escuela de Minas de Antofagasta fundada en 1918, la Universidad Técnica del Estado sede Antofagasta fundada en 1952 y el Centro Universitario Zona Norte de la Universidad de Chile en Antofagasta fundado en 1957. La Universidad tiene su domicilio en la ciudad de Antofagasta. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2
Misión institucional. Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad debe orientar su misión, visión, valores y todo lo referente a su quehacer institucional en conformidad a la misión y principios establecidos para las Universidades del Estado en la ley N° 21.094 sobre universidades estatales, los que deben ser ajustados periódicamente según el plan de desarrollo institucional, o su equivalente, debidamente decretado.
Artículo 3
Ámbito de aplicación e interpretación de este estatuto. El presente estatuto es aplicable a todos los miembros de la comunidad de la Universidad de Antofagasta, o personas que se relacionen con esta en el contexto del quehacer universitario o situaciones anexas a la institución. El presente estatuto debe ser interpretado en conformidad a las normas y principios del derecho público consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes aplicables a la Administración del Estado y especialmente a la ley N° 21.091 de educación superior y la ley N° 21.094 sobre universidades estatales.
Párrafo 2° De la autonomía universitaria.
Artículo 4
De la autonomía de la Universidad en general. La Universidad de Antofagasta goza de autonomía académica, administrativa y económica en conformidad a la legislación vigente y a este estatuto.
Artículo 5
De la autonomía académica. En virtud de su autonomía académica, la Universidad de Antofagasta tiene potestad para organizar y desarrollar por sí misma; sus planes, programas de estudio, sus líneas de investigación y vinculación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprenderá las libertades; de cátedra, de investigación y de estudio, la cual debe ser promovida y defendida por todas las autoridades de la Universidad. Un reglamento estatutario regulará los derechos y deberes de los académicos en todo lo referido a la forma de ejercer la libertad académica, de cátedra, de investigación y de estudio. El referido reglamento debe establecer un procedimiento de reclamo, ante un órgano imparcial de pares, para los académicos afectados en dichas libertades.
Artículo 6
De la autonomía administrativa. La autonomía administrativa faculta a la Universidad de Antofagasta para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a su estatuto, reglamentos, decretos y resoluciones universitarias, teniendo como única limitación las disposiciones pertinentes de la ley N° 21.094 y las demás normas legales de educación superior que resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, la Universidad elegirá a sus autoridades unipersonales y conformará sus órganos colegiados en conformidad a este estatuto y los reglamentos dictados acorde a éstos. Un reglamento estatutario establecerá las normas generales y especiales para la forma de elección concreta de las autoridades de la Universidad.
Artículo 7
Autonomía económica. La autonomía económica autoriza a la Universidad de Antofagasta para disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos o privados ajenos a la Universidad. Un reglamento estatutario regulará el proceso de confección del presupuesto anual de la institución, en que se garantice, el equilibrio financiero, la transparencia, la no arbitrariedad del proceso de asignación de partidas, como asimismo las políticas y límites de endeudamiento de corto y largo plazo de la Universidad.
Párrafo 3° De la reglamentación universitaria.
Artículo 8
De la normativa universitaria. Las normas dictadas por las autoridades competentes de la Universidad, en conformidad a este estatuto, son las siguientes: reglamentos, decretos y resoluciones. Las referidas normas deben llevar la firma del Rector y del Secretario General de la Universidad, como ministro de fe para ser válidos y regirán desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad, salvo las resoluciones, que regirán desde el momento de su notificación a sus destinatarios por la oficina de partes de la Universidad. Las circulares, instrucciones, oficios, ordinarios, y otros documentos afines, no tendrán carácter normativo, pero tienen la calidad de comunicaciones oficiales entre las distintas autoridades de la Universidad.
Artículo 9
De los reglamentos universitarios. Los reglamentos universitarios son normas de aplicación general para todos los miembros de la Universidad, dictados en conformidad al presente estatuto, por el Rector junto al acuerdo del Consejo Universitario. Existirán dos clases de reglamentos:
Los reglamentos estatutarios, que son todos aquellos que deben ser dictados en cumplimiento de un precepto expreso del presente estatuto, que regulan aspectos esenciales para la ejecución de éste y que requerirán de un acuerdo del sesenta por ciento de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, y; b) Los reglamentos comunes, que son todos los demás, que requerirán de la mayoría relativa del Consejo Universitario para ser aprobados.
Los reglamentos comunes no pueden regular aspectos reservados a reglamentos estatutarios, siendo inaplicable cualquier normativa que no se ajuste a éstos. Es materia de reglamento todo aspecto relevante para el buen funcionamiento de la institución que requiera de una normativa de aplicación general para todos los miembros de la Universidad. Todo reglamento debe ser interpretado en conformidad a este estatuto y la legislación vigente aplicable al caso.
Artículo 10
Del procedimiento de formación de reglamentos. Los proyectos de reglamentos deben ser presentados ante el Consejo Universitario. La iniciativa para proponer dichos proyectos la tienen:
El Rector, b) El Consejo Superior, c) No menos de tres ni más de cinco miembros del Consejo Universitario, d) Un Decano de Facultad con acuerdo de su Consejo de Facultad.
Una vez admitido a tramitación un proyecto de reglamento ante el Consejo Universitario, debe ser puesto en tabla en la próxima sesión para comenzar su discusión. Los acuerdos deben ser tomados en conformidad al artículo 9 de este estatuto. Terminada la etapa de discusión y tramitado completamente el control de legalidad de la Contraloría Universitaria, o la toma de razón de ser necesaria, el Secretario General de la Universidad debe realizar los trámites que finalicen con su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad, momento desde el cual, el reglamento surtirá todos sus efectos jurídicos y se presumirá conocido por todos los miembros de la Universidad. Los reglamentos pueden establecer una fecha de entrada en vigor posterior al de su publicación.
Artículo 11
De los decretos universitarios. Los decretos son todas aquellas normas dictadas por el Rector para ejecutar un reglamento o regular un aspecto de la Universidad que no sea materia de un reglamento universitario. Son dictados por el Rector con la firma del Secretario General de la Universidad y deben ser notificados debidamente a sus destinatarios por publicación en el Boletín oficial de la Universidad en el caso que ejecute un reglamento o, por documento oficial enviado por oficina de partes interna en el resto de los casos.
Artículo 12
Las resoluciones universitarias. Toda orden oficial, providencia, o cualquier otro proveído administrativo, que requiera de una resolución universitaria debe ser dictada por el Rector con la firma del Secretario General.
Párrafo 4° De las actividades académicas.
Artículo 13
Del quehacer académico de la Universidad en general. La Universidad de Antofagasta desarrolla todos los aspectos del quehacer académico universitario, entre otras:
Docencia universitaria de pregrado, posgrado, postítulos, educación continua y técnico-profesional. b) Investigación científica, asistencia técnica, innovación, invención y toda creación amparada por la normativa de propiedad intelectual e industrial. c) La creación artística y/o cultural en todas sus formas y todo soporte amparado por la normativa de propiedad intelectual. d) Vinculación con el medio, en un amplio sentido y con énfasis en aspectos científicos, culturales y de responsabilidad social. e) Gestión estratégica orientada al desarrollo institucional. f) Toda actividad propia de la educación superior.
Artículo 14
Del quehacer académico referido a la docencia. La docencia que realiza la Universidad puede adoptar las siguientes formas:
Docencia de pregrado: es aquella que finaliza con la obtención del grado de bachiller o licenciado y/o el título profesional correspondiente, en c onformidad a la legislación sobre educación superior vigente y en particular resguardando lo establecido en el párrafo 2° del Título I de la ley N° 21.094, para aquel estudiante que ha completado todos los requisitos de los respectivos planes de estudios vigentes. b) Docencia de posgrado: es aquella conducente a la especialización profesional o científica que finalice con la obtención del grado académico de doctor, magíster o de otro tipo, según lo dispuesto en artículo 15 del presente estatuto. c) Educación continua: es aquella tendiente a la ampliación y diversificación de los conocimientos, desarrollando saberes, habilidades y destrezas que son inherentes a un campo ocupacional, manteniendo vigentes y actualizadas sus competencias. d) Educación técnico-profesional: es aquella que finaliza con la obtención de un título técnico de nivel superior que da cuenta de las competencias adquiridas en el programa correspondiente.
Todo plan de estudio debe especificar la organización de los cursos, actividades curriculares y prácticas profesionales indispensables para la obtención de un título profesional o grado académico respectivo. Un reglamento estatutario sobre carreras de pregrado y otro de la misma naturaleza sobre posgrados, regularán todos los aspectos referidos a la duración, modalidad, admisión, planes de estudio, obtención del grado y/o titulación y otros aspectos esenciales de los mismos. Un reglamento común sobre programas técnico-profesionales y otro de la misma naturaleza sobre educación continua regularán todo lo referido a los programas y la obtención del diploma o título correspondiente.
Artículo 15
De los grados académicos. La Universidad otorga los grados académicos de Bachiller, Licenciado, Magister y Doctor, entre otros:
El grado de Bachiller: es aquel que se otorga al estudiante que ha aprobado un programa de estudios común y transversal a varias disciplinas conducente a una licenciatura de una carrera de la Universidad. b) El grado de Licenciado: es el que se otorga al estudiante de la Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprendan todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. c) El grado de Magíster: es el que se otorga al estudiante que ha obtenido el grado académico de Licenciado o un título profesional de una Universidad y que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más disciplina de que se trate. d) El grado de Doctor: se confiere al estudiante que ha obtenido el grado de Licenciado o Magíster en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación. Requerirá una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina. e) La Universidad puede otorgar y certificar otros tipos de grados académicos, especializaciones y postítulos, lo cual será regulado en el respectivo reglamento.
Artículo 16
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