APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 27.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 154, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fija estatuto de la Universidad de Magallanes; en los oficios N° 01/2021-JD, de fecha 13 de octubre de 2021, N° 01/2022-JD, de fecha 20 de enero de 2022 y N° 02/SU/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, de la Universidad de Magallanes; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956. 3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)". Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Magallanes consta en el decreto con fue rza de ley N° 154, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 01/2021-JD, de fecha 13 de octubre de 2021, el Presidente de la Junta Directiva de la Universidad de Magallanes dirigió al Ministerio de Educación "la propuesta de nuevo estatuto Universidad de Magallanes y antecedentes" de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Magallanes. 7. Que, la Universidad de Magallanes, mediante oficio N° 01/2022-JD, de fecha 20 de enero de 2022, complementado con el oficio N° 02/SU/2022, de fecha 7 de marzo de 2022, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.". 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094 y, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único
Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Magallanes, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1. Objeto y definiciones fundamentales
Artículo 1
De la Universidad de Magallanes .
La Universidad de Magallanes es una institución de educación superior, creada por ley, de carácter estatal, autónoma, pluralista, laica, con personalidad jurídica, patrimonio propio y regida por el derecho público. Su domicilio legal es la ciudad de Punta Arenas, región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Su ámbito prioritario de acción es la Patagonia, la región Subantártica y la Antártica Chilena. La Universidad forma parte de la Administración del Estado, y se relaciona con el Presidente o la Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Párrafo 2. De las funciones, misión y principios de la Universidad
Artículo 2
De las funciones de la Universidad.
Las funciones de la Universidad son la docencia, investigación, gestión universitaria, creación artística, deporte, actividad física, innovación, vinculación con el medio y con el territorio, entre otras funciones complementarias al quehacer universitario, con el propósito de contribuir a la formación integral de la persona humana, al fortalecimiento de la democracia y al desarrollo sustentable e integral del país y de la sociedad, en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Artículo 3
De los principios que orientan las funciones de la Universidad.
Para el cumplimiento de sus funciones la Universidad deberá orientar su quehacer institucional conforme a los siguientes principios:
De Libertad académica, que implica las libertades de cátedra, investigación y de estudio. 2. De Pluralismo, que comprende el respeto a las ideas y el espíritu crítico. 3. De Libertad, democracia, justicia, igualdad y solidaridad. 4. De Participación de sus miembros en la vida institucional, con actitud cooperativa, reflexiva, dialogante y tolerante. 5. De formación de personas teniendo en cuenta su desarrollo material y espiritual con sentido ético y cívico. Promoviendo la cultura de la paz, la no violencia y el respeto mutuo. 6. De respeto a los derechos fundamentales, a la diversidad humana, equidad de género, inclusión, diversidad cultural, expresiones religiosas y protección del medio ambiente.
Artículo 4
De la orientación a la misión y principios establecidos por Ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad debe orientar su quehacer institucional, además de lo señalado en este Estatuto, de conformidad a la misión, visión, valores y principios establecidos por Ley para las Universidades del Estado, debiendo ajustar, periódicamente, conforme a esta, los planes, políticas y normativa interna de la Institución.
TÍTULO II. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Artículo 5
De la autonomía universitaria.
La autonomía universitaria es el derecho de la Universidad a regirse por su propio ordenamiento interno, sin interferencias ni dependencia de ningún otro órgano externo a ella. Es, por lo tanto, la potestad de organizarse y administrarse a sí misma, conforme a su Estatuto y normas internas, sin otra restricción que las impuestas por la Constitución y las leyes que la rigen. La Universidad goza de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a la Universidad la potestad para organizar y desarrollar, por sí misma, sus planes, programas de estudio y líneas de investigación. En la Universidad, dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de extender, difundir y divulgar el conocimiento, los resultados de las investigaciones y la cultura en la comunidad. La autonomía administrativa faculta a la Universidad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno, de conformidad con este Estatuto y reglamentos universitarios. En el marco de esta autonomía, la Universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal, y conformar sus órganos colegiados de representación. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios con la Constitución Política de la República, las leyes y este Estatuto. La autonomía económica autoriza a la Universidad a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía, no exime a la Universidad de la aplicación de las normas legales que le rijan en la materia. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, la Universidad no estará regida por las normas del párrafo 1° del título II del decreto con fuerza de ley N° 1 del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
TÍTULO III. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 6
Del quehacer académico.
La Universidad es una comunidad de estudio que privilegia la docencia, la investigación, la vinculación con el medio y la gestión universitaria.
Artículo 7
De las definiciones del quehacer académico.
Se entiende por:
Docencia: Proceso de enseñanza-aprendizaje que es mediado por el/la docente quien, con sus competencias didácticas y disciplinares, facilita la construcción colaborativa del conocimiento y el desarrollo de competencias en sus estudiantes. 2. Investigación: El cultivo, generación, innovación y gestión del conocimiento en el ámbito de las ciencias, la tecnología y las artes. 3. Vinculación con el medio: La expresión de la responsabilidad social universitaria permanente y de colaboración mutua con la comunidad local, regional, nacional e internacional, propiciando la preservación y el fortalecimiento de su patrimonio cultural, económico y social, así como también impactando positivamente en la formación de sus estudiantes y en el desarrollo de la ciencia. 4. Gestión universitaria: La acción de administrar y manejar los recursos y mejorar los procesos institucionales, asegurando la viabilidad académica, administrativa y/o financiera de la Universidad.
Artículo 8
De los grados académicos.
En el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, así como todo tipo de certificaciones de estudios y capacitaciones no conducentes a títulos ni a grados. Asimismo, deberá fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país, su región y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras, multidisciplinarias y transdisciplinarias a estos problemas.
Artículo 9
De la pertinencia de las funciones.
Las funciones de la Universidad de Magallanes deberán llevarse a cabo y ser consistentes con las áreas pertinentes del desarrollo estratégico del país y de la región, y con los lineamientos de sus propios Planes Estratégicos de Desarrollo Institucional.
TÍTULO IV. DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 10
De la estructura del Gobierno Superior.
Para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus funciones, el gobierno de la Universidad será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Párrafo 1. De los Órganos Superiores
Artículo 11
Del Consejo Superior.
El máximo órgano colegiado de gobierno de la Universidad es el Consejo Superior. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas, velando por su cumplimiento, en conformidad con la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 12
De quienes integran el Consejo Superior.
El Consejo Superior estará integrado por:
Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados/as o licenciados/as de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. Durarán cuatro años en sus cargos, se podrán designar por un período consecutivo por una sola vez. No deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. b) Cuatro integrantes de la Universidad, que nombrará el Consejo Universitario. Deberán ser dos integrantes del estamento de académicos/as investidos/as con las dos más altas jerarquías, un/a integrante del estamento de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y un/a integrante del estamento de estudiantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo reelegirse, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Estos no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. c) Una persona titulada o licenciada de la Universidad de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Durará cuatro años en su cargo, podrá designarse por un período consecutivo, por una sola vez. No deberá desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. d) El Rector o la Rect ora.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros serán reemplazados en su totalidad. La inasistencia injustificada de sus integrantes señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros/as. Los integrantes designados en virtud de los literales b) y c) podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales:
Notable abandono de deberes. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. c) Contravención grave a la normativa universitaria. d) Las demás que establezcan las leyes.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República, señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados. El Consejo Superior será presidido por un/a consejero/a de los indicados en los literales a) o c) y deberá elegirse por quienes integran el Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo periodo consecutivo. Los/as integrantes del Consejo Superior, señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejero/a. Respecto a los consejeros señalados en los literales b) y c), regirán las inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los Estatutos de la Universidad.
Artículo 13
Artículo 13. De quienes representan a la comunidad universitaria en el Consejo Superior.
Quienes representan a la comunidad universitaria, en conformidad con lo señalado en la letra b) del artículo anterior, serán nombrados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre los/as candidatos/as que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos/as, de funcionarios/as de apoyo a la actividad universitaria y de estudiantes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento a que se refiere la letra d) del artículo 27, podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este artículo. Dichos/as consejeros/as contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros/as. Quienes tengan interés en integrar el Consejo Superior por cada estamento, deben reunir los siguientes requisitos:
Académicos/as:
Carta de postulación indicando razón de su interés en el cargo, acompañada de currículum vitae debidamente acreditado. b) Certificado que acredite su jerarquización como profesor/a titular o asociado/a. c) Haber ejercido un cargo de dirección administrativa o académica de la Universidad, o haber sido miembro de un cuerpo colegiado de la Universidad.
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