INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ASIGNATARIAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
LEY NÚM. 21.690
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique; en Moción de los Honorables Senadores señor Francisco Chahuán Chahuán, señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señor Iván Moreira Barros, y de las exsenadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora; y en Moción del Honorable Senador señor Rodrigo Galilea Vial, y de las exsenadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D'Albora y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y del exsenador señor Juan Pablo Letelier Morel,
Proyecto de ley:
Artículo 1°
"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:
Agrégase, en la denominación del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez". 2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 154, el numeral 7 por el siguiente:
"7.- las normas especiales que correspondan a las diversas clases de faenas o actividades, de acuerdo con la edad, sexo, género o ubicación geográfica de los trabajadores y trabajadoras; y las medidas de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso hacia los trabajadores o trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez;".
Agrégase, en la denominación del Capítulo II del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez". 4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 157 bis, la expresión "1%" por "2%". 5. En el artículo 157 ter:
En su inciso primero:
i. Sustitúyese, en el encabezamiento, la expresión "alternativa" por "subsidiaria". ii. En el literal a):
ii.1) Agrégase, a continuación de la palabra "discapacidad", la frase "y/o asignatarios de una pensión de invalidez". ii.2) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Para cumplir la obligación legal de contratación se requiere que las personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez contratadas, de cualquier régimen previsional, presten servicios de manera efectiva para la empresa principal. De esta forma, para determinar el cumplimiento de la obligación de contratación que tiene la empresa principal se deberá sumar el número de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, que presten servicios de forma efectiva, a través de esta alternativa, y las contratadas de forma directa. Las empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los contratos de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, en el registro establecido en el artículo 157 bis. Las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, de cualquier régimen previsional, contratadas por empresas que presten servicios y que sean, a su vez, empresas obligadas al cumplimiento de la reserva establecida en el artículo 157 bis, sólo podrán ser consideradas para el cumplimiento subsidiario de otras empresas obligadas por los contratos que excedan del número de trabajadores exigido para su propio cumplimiento.".
iii. Intercálase en el literal b), entre la expresión "19.885" y el punto y aparte, la frase ", por el monto anual de donaciones establecido en el inciso cuarto, numeral 4, del presente artículo, y hasta el equivalente al 1% del total de sus trabajadores".
Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la sola invocación de su giro.". c) En el inciso cuarto:
i. Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Las donaciones deberán dirigirse a proyectos o programas que tengan por objeto la inclusión laboral, la intermediación laboral, la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, la contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad, presentados por asociaciones, corporaciones o fundaciones que establezcan uno o más de dichos fines en su objeto social. Asimismo, las donaciones podrán dirigirse a proyectos o programas presentados por iguales organizaciones, que tengan por objeto alguno de los señalados anteriormente y busquen mejorar la calidad u oportunidades de vida de personas con discapacidad, con inclusión de aquellas con discapacidad severa o profunda, así como el apoyo para mejorar las condiciones de empleabilidad, el desarrollo de ocupaciones u oficios o el ejercicio de actividades como trabajadores independientes.".
ii. Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:
"3.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante, su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios, directores, administradores, gerentes, ejecutivos principales o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, o los cónyuges, convivientes civiles o parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de dichos socios, directores administradores, gerentes, ejecutivos principales o accionistas.".
iii. Agrégase el siguiente numeral 6:
"6.- Las empresas obligadas no podrán destinar más del 50% de los recursos que deban donar a una única organización de aquellas inscritas en el Registro de Donatarios a las que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.885. Adicionalmente, los recursos que donen deberán destinarse, al menos, a un proyecto o programa a ejecutar en una región distinta de la Región Metropolitana, en la cual, la institución ejecutora deberá tener domicilio acreditable. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha última obligación, las instituciones donatarias que reciban recursos para ejecutar proyectos o programas fuera de la Región Metropolitana, deberán extender el certificado N° 60 dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos o el documento que lo reemplace, y entregarlo al empleador donante, precisando en este documento el nombre del proyecto o programa al que se destinarán los recursos, región y plazo en que se ejecutará y domicilio de la donataria en dicha región. En todo caso, el domicilio consignado por la institución donataria en el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace, deberá concordar con el que figura inscrito en el Registro de Donatarios de la ley N° 19.885. Las empresas obligadas que utilicen esta medida subsidiaria deberán adjuntar el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace a la comunicación electrónica referida en el inciso final de este artículo.".
Agrégase, en el inciso quinto, entre las palabras "medidas" y "señaladas", la expresión "de cumplimiento subsidiario". e) Añádese el siguiente inciso sexto:
"El reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 157 bis determinará el contenido de la comunicación electrónica que deberán remitir las empresas de conformidad al inciso anterior. Asimismo, establecerá los objetivos, requisitos y características que deberán cumplir los proyectos y programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones para percibir las donaciones conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero.".
Agrégase, en el inciso segundo del artículo 157 quáter, a continuación de la frase "dentro de la empresa", la siguiente: ", y proporcionar un protocolo de ambientes laborales acordes a los parámetros establecidos en la ley N° 20.422, el que deberá ser entregado anualmente a las personas trabajadoras". 7. Incorpóranse, a continuación del artículo 157 quáter, los siguientes artículos 157 quinquies y 157 sexies, nuevos:
"Artículo 157 quinquies.- Las empresas sujetas a la obligación establecida en el artículo 157 bis deberán realizar los ajustes necesarios para adecuar sus mecanismos, procedimientos y prácticas de reclutamiento y selección de personal, en todo cuanto se requiera, para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.422.
Artículo 157 sexies.- La infracción a la obligación establecida en el inciso primero del artículo 157 bis se sancionará con multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes empresas, de conformidad a la clasificación establecida en el artículo 505 bis. La multa será aplicada por cada mes en el que el empleador incurra en dicha infracción y respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada. Si el empleador optó por cumplir mediante alguna de las medidas establecidas en el artículo 157 ter y la Dirección del Trabajo rechaza las razones invocadas como fundamento, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo, aplicará la misma sanción establecida en el inciso anterior respecto a cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada. Igual sanción se aplicará en caso de que el empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en el artículo 157 ter, no cumple con las condiciones establecidas en dicha disposición. Para efectos de determinar la multa a aplicar, se tendrá por cumplida la obligación del inciso primero del artículo 157 bis en la proporción que representan las donaciones efectuadas o los contratos celebrados, en su caso, en relación con el monto anual exigido. Para el resto de las infracciones a las obligaciones del presente Capítulo no reguladas en este artículo, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro V, Título Final, sobre fiscalización, sanciones y prescripción.".
Artículo 2°
Introdúcense en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:
Agrégase en el literal d) del artículo 12, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.". 2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 13, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.". 3. Incorpórase en el literal a) del artículo 150, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.". 4. Agrégase, en el artículo 151, el siguiente inciso cuarto:
"En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".
Artículo 3°
Introdúcense en la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones:
Agrégase en el literal d) del artículo 10, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o a la normativa que lo reemplace.". 2. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 11, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.". 3. Agrégase en el literal a) del artículo 147, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal;". 4. Agrégase, en el artículo 148, el siguiente inciso cuarto:
"En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".
Artículo 4°
Introdúcense en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, las siguientes modificaciones:
En el inciso primero del artículo 17:
Agrégase en el literal c), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: "lo que se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá obstar el cumplimiento de este requisito.". b) Agrégase, en el literal d), la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los cuales se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.".
En el artículo 33:
Agrégase, en el literal g) del inciso primero, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.". b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".
Artículo 5°
Modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, de la siguiente manera:
Reemplázase la expresión "Desarrollo Social" por "Desarrollo Social y Familia". 2. Sustitúyese la frase "cada cuatro años" por "cada tres años contados desde su entrada en vigencia". 3. Reemplázase la frase "y a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados", por el siguiente texto: "y a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación y a la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la Cámara de Diputados. En su informe deberá indicar, a lo menos, la cantidad de empresas e instituciones públicas obligadas a dar cumplimiento a la ley, datos estadísticos sobre el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, las características de los contratos de trabajo que se hubieren celebrado en conformidad a ella, su duración promedio y las causas de término de la relación laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional".
Artículo 6°
Modifícase la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, de la siguiente manera:
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la expresión "ser calificada", por el siguiente texto: "ser calificada, centrando su análisis en los obstáculos, dificultades o barreras que el entorno le generen para participar en forma plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
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