LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025
Los organismos públicos receptores de recursos provenientes de transferencias, que deban reintegrarlos a rentas generales de la nación, porque no han sido utilizados o por cualquier otro motivo, deberán hacerlo, a más tardar, dentro del mes siguiente al cierre de la rendición de cuentas del respectivo convenio. El proceso de rendición de cuenta no podrá extenderse por más de seis meses contados desde la finalización de la ejecución del convenio. Los receptores privados que se encuentren en la obligación de restituir recursos transferidos deberán hacerlo al organismo público correspondiente, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde el término del respectivo convenio. Luego de la recepción de los recursos, el organismo público deberá reintegrar dichos recursos a rentas generales de la Nación, a más tardar al mes siguiente de su recepción. En el caso de los organismos públicos, se entenderá por recursos transferidos no utilizados, los saldos no utilizados al término de la ejecución de las actividades convenidas. Si se trata de instituciones privadas, serán los que se encuentren en dicha situación al término del respectivo convenio. Si se trata de transferencias consolidables entre organismos del sector público, éstas podrán efectuarse sin necesidad de suscripción de un convenio por parte de los organismos involucrados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las glosas aplicables de esta ley o de las facultades de las jefas y los jefes de servicio en este sentido. Los convenios de transferencias a municipalidades deberán incluir la información de las contrataciones de personal que se vayan a celebrar para el cumplimiento del objeto del convenio, así como su calidad jurídica. Los convenios de transferencia deberán regular el destino de los bienes muebles adquiridos con cargo a los recursos transferidos, al término de la ejecución de los programas. Con autorización previa de la Dirección de Presupuestos los órganos públicos podrán comprometer transferencias a otros órganos del sector público que excedan el ejercicio presupuestario.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, las autoridades, las funcionarias y los funcionarios públicos y el personal contratado sobre la base de honorarios, no podrán participar o intervenir en modo alguno en el proceso de concursabilidad, adjudicación o suscripción de un convenio, cuando se encuentren en las siguientes situaciones:
Cuando tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad inclusive, o tengan hijo o hija en común, con los miembros del directorio o de los ejecutivos o administradores principales de una institución privada que forme parte de un proceso concursal. 2. Cuando hayan trabajado, prestado servicios remunerados o no, o desempeñado labores directivas en una institución privada que forme parte de un proceso concursal, en los dos años inmediatamente anteriores contados desde que asumieron el cargo público que desempeñan. 3. Cuando hayan emitido opinión, por cualquier medio, sobre un procedimiento concursal en curso y cuya resolución de adjudicación se encuentre pendiente.
En el acta o las actas que se levanten durante el proceso concursal deberá dejarse constancia de la nómina de las funcionarias y los funcionarios públicos y del personal contratado sobre la base de honorarios que intervinieron en éste.
Artículo 28
Los organismos públicos regidos por esta ley, cuando cuenten con asignaciones de transferencias corrientes al sector privado, a otras entidades públicas, y a instituciones privadas ejecutoras de política pública, o bien, de capital al sector privado, y a otras entidades públicas, destinadas al mismo objeto y con la misma denominación, podrán efectuar procesos de asignación de estos recursos en forma conjunta, imputando el gasto a los ítems 01, 03 y 08 según corresponda. Para estos efectos, mediante decreto de modificación presupuestaria dictado con posterioridad a la adjudicación, se deberá regularizar la asignación de los recursos asociados a estas transferencias. La asignación de estos recursos en ningún caso podrá superar la suma de los ítems involucrados en conjunto.
Artículo 29
Los actos y contratos que se hayan ejecutado y celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuya imputación presupuestaria esté afecta a una Asignación, ítem o Subtítulo distinto de aquel que corresponde de acuerdo al presente ordenamiento, continuarán produciendo sus efectos hasta su terminación con cargo a la Asignación, ítem o Subtítulo que corresponda de acuerdo a esta ley.
Artículo 30
El arriendo de infraestructura para realizar actividades institucionales, tales como reuniones, jornadas de planificación u otras similares, sólo deberá autorizarse en la medida que el servicio respectivo no cuente con infraestructura propia para ello, ni que le pueda ser facilitada por otro servicio público. Los servicios públicos deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para recuperar, desde las instituciones de salud previsional, los montos correspondientes a los subsidios por licencias médicas. El devengamiento asociado a la recuperación de licencias médicas de beneficiarios de ISAPRE deberá realizarse dentro del mes siguiente al que se presentó dicha situación. Además, el Servicio Público deberá realizar todas las gestiones para percibir dicho integro en el plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual e ingresarlos a rentas generales de la Nación. Para tales efectos, la Tesorería General de la República emitirá instrucciones técnicas generales para materializar estos procesos. Corresponderá a las unidades de auditoría interna de cada repartición la verificación del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este inciso, y deberán informar trimestralmente de ello al Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno. Lo dispuesto tanto en el artículo 22 como en los incisos anteriores también le será aplicable, en lo pertinente, a las empre sas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento. Los instructivos sobre buen uso de los recursos fiscales, que dicten el Presidente de la República o el Ministerio de Hacienda serán obligatorios para los órganos de la Administración Central del Estado y para los gobiernos regionales.
Artículo 31
El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones generales en materias de presupuesto de caja, endeudamiento y proyectos de inversión; y específicas, en materias de viajes al exterior, gastos de publicidad y de responsabilidad empresarial, aplicables a todas las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento. Copia de estas instrucciones serán enviadas a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a más tardar treinta días después que sean emitidas.
Artículo 32
Las funcionarias y los funcionarios públicos regulados por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República, ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios, gobernadoras y gobernadores regionales, delegadas y delegados presidenciales regionales y jefas y jefes superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no tendrán derecho a percibir dieta o remuneración por integrar consejos o juntas directivas, presidencias, vicepresidencias, directorios, comités u otros equivalentes con cualquier nomenclatura, de empresas o entidades públicas que incrementen la remuneración correspondiente a los cargos regulados por las leyes señaladas.
Artículo 33
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno de éstos, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada en caso alguno la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, y deberán inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 34
Los órganos y servicios públicos del Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar pagos imputables al Subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante, así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99, Otros Integros al Fisco, excediéndose de las sumas ahí fijadas, en los términos señalados en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán exceder los montos establecidos en las respectivas asignaciones y sancionar posteriormente tales excesos mediante decretos del Ministerio de Hacienda que se dicten en la forma dispuesta en el artículo 70 del citado decreto ley.
Artículo 35
Toda información que, de acuerdo con lo establecido en los artículos de esta ley y en las respectivas glosas, deba ser puesta a disposición por cualquier órgano de la Administración del Estado, principalmente por los ministerios y la Dirección de Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso Nacional, se proporcionará sólo en formato digital y procesable por software de análisis de datos, es decir, en planillas de cálculos o archivos de texto plano. El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en esta ley dará lugar al procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Para dicho efecto, y a solicitud de cualquier diputado o senador, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados o del Senado remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República. De dicha acción deberá darse cuenta en la respectiva sesión.
Artículo 36
El registro de contratistas y proveedores de la Administración al que se refieren los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, deberá contener la individualización de las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, participen en la propiedad y administración de la persona jurídica inscrita en dicho registro. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá solicitar la precitada información dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, con el fin de adecuar el referido registro a las exigencias establecidas en este artículo.
Artículo 37
Autorízase al Fisco para postergar a contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta su vigencia, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.174, que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, respecto del Fondo de Contingencia Estratégico.
Artículo 38
Para los efectos de los gastos reservados asignados para el año 2025, el informe escrito de la Contraloría General de la República, que en virtud del inciso tercero del artículo 4 de la ley N° 19.863 deberá suscribirse en conjunto por la jefa o jefe de servicio y las jefas o jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados, deberá contar además con el visto bueno del ministro o ministra respectiva, incluidos para estos efectos la Subsecretaría del Interior, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y las Subsecretarías de Defensa y de las Fuerzas Armadas. El informe a que se refiere deberá contar con la información suficiente para permitir al Contralor General de la República verificar que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Ejecutivo ingresará, dentro del primer semestre del año 2025, un proyecto de ley que modifique la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados, con el fin de incluir al nuevo ministerio de seguridad pública en la regulación de los referidos gastos, así como perfeccionar las exigencias relativas a su rendición de cuentas sin alterar su naturaleza de reservados.
Artículo 39
Durante el año 2025 la enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas requerirá de la visación del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de los inmuebles que forman parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y del Servicio de Bienestar de Carabineros de Chile y de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, requerirán de la visación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de Bienes Nacionales. Estas enajenaciones deberán ser informadas previamente por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo 40
Durante el año 2025 la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5 de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$4.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 41
Ante la ocurrencia de una emergencia, desastre o catástrofe declarada según las disposiciones de la ley N° 16.282, en virtud de la cual se requieran recursos con el objeto de financiar la etapa de rehabilitación definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos deberán ser coordinadas por la Subsecretaría del Interior. Para lo anterior, la Subsecretaría del Interior coordinará un Comité de Ayudas Tempranas, el que estará integrado por la Subsecretaría de Servicios Sociales y el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Este comité tendrá por objeto proponer el plan del Gobierno Central en ayuda inmediata a los afectados. Este plan será presentado a la Dirección de Presupuestos para aprobar su financiamiento. En el caso de que se requieran recursos para financiar la etapa de reconstrucción definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos deberán ser coordinadas por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia. Para lo anterior, la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia presidirá el Comité de Reconstrucción integrado por las Ministras o los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo, y de Agricultura; la Subsecretaria o el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y cualquier otro ministerio y/o servicio público, que tengan competencia en la respectiva reconstrucción. Este comité tendrá por objeto elaborar los planes y estrategias de reconstrucción; coordinar, adoptar y comunicar, según corresponda, las medidas tendientes a la ejecución de dichos planes y estrategias. Los planes serán presentados al Ministerio de Hacienda para aprobar su financiamiento e informados al Presidente de la República. El funcionamiento de este Comité se regulará en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 2, de 2024, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sus eventuales modificaciones. Asimismo, ante situaciones de emergencia declaradas según las normas sectoriales pertinentes, las asignaciones presupuestarias habilitadas para la respuesta, tales como la Asignación Para Atender Situaciones de Emergencia de la Subsecretaría del Interior, la Asignación Emergencias Agrícolas de la Subsecretaría de Agricultura, la Asignación Emergencias del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Asignación Emergencias Sanitarias del Servicio Agrícola y Ganadero y la Asignación Programas Especiales del Servicio de Cooperación Técnica, podrán eximirse de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26. Los planes y estrategias vigentes serán publicados en el sitio electrónico del Ministerio de Hacienda y se informará su contenido y ejecución mensual a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto. En situaciones de emergencia, desastre o catástrofe declaradas según las disposiciones de la ley N° 16.282, el Ministerio de Obras Públicas podrá intervenir infraestructura vial y de canales de propiedad privada, previa autorización del o los adquirentes. En materia de proyectos de fomento productivo, conservación y reconstrucción de infraestructura dañada producto de las mismas ocurrencias señaladas en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Hacienda dispondrán un procedimiento abreviado para la declaración de admisibilidad de las iniciativas. Dicho procedimiento deberá estar publicado a más tardar el 31 de enero de 2025.
Artículo 42
El traspaso del servicio educacional, regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan, a los Servicios Locales de Educación Pública señalados en el Capítulo I, Títulos I (Tamarugal), II (Elqui), III (Costa Central) y IV (Marga Marga); y Capítulo II con excepción del Título XI (Chiloé); del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, no se producirá el año 2025. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación podrá determinar mediante resolución exenta fundada que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública señalados en el Capítulo I, Títulos II (Elqui) y III (Costa Central), del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, podrá producirse durante 2025. La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública señalados en el Capítulo III, Títulos III (Manquehue), VI (Costa Colchagua) y VIII (Maule Valle), del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, no se producirá el año 2025. Por su parte, los Servicios Locales de Educación Pública señalados en el Capítulo IV, Títulos III (Chacabuco) y IV (Los Viñedos), del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, entrarán en funcionamiento el año 2025. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, los Servicios Locales de Educación Pública a los que les corresponde ser creados en 2025 no podrán ejecutar sus presupuestos hasta el despacho del proyecto de ley que modifica la ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública. (Boletín N° 16.705-04).
Artículo 43
El Ministerio de Hacienda mantendrá una plataforma informática en la que publicará la información detallada sobre los recursos asignados, su ejecución mensual a nivel transaccional para los organismos que conforman el Gobierno Central y los respectivos respaldos documentales. Se publicará esta información en forma detallada por regiones, así como los principales receptores de recursos y proveedores del Estado.
Artículo 44
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, serán susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto. Los órganos y servicios del sector público regidos por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes, correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas administrativas que sean necesarias. La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones sobre la materia. Los recursos que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este artículo, sean susceptibles de ser reingresados al tesoro público, por sobre el monto de gasto global autorizado en la Ley de Presupuestos, serán incorporados al Fondo de Estabilización Económica y Social creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, de acuerdo a las instrucciones que sean impartidas en ejercicio de la atribución establecida en el inciso anterior.
Artículo 45
Durante el año 2025 la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo elaborará un estudio de índice de brechas comunales, que abarcará los diferentes aspectos de infraestructura y servicios por comuna en relación a su cantidad de habitantes. Para estos efectos, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá identificar o crear, según corresponda, un indicador por cada tipo de infraestructura o servicio a medir; determinar un estándar objetivo por cada tipo de infraestructura o servicio que permita mantener una buena calidad de vida a los habitantes de las comunas del país; identificar y cuantificar económicamente la brecha comunal existente de cada estándar, y cuantificar las brechas totales por comuna y por tipo de infraestructura o servicio. El estudio de índice de brechas comunales mencionado abarcará, al menos, los siguientes ámbitos: áreas verdes y espacios públicos, pavimentación, luminarias y alumbrado público, agua potable y saneamiento, presencia policial, infraestructura policial, internet, transporte, ciclovías, salud primaria, servicios, acceso a educación, infraestructura deportiva, infraestructura cultural, e infraestructura de protección del medio ambiente. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá coordinarse con ministerios y órganos públicos para determinar los indicadores y definir el estándar objetivo. Los resultados del estudio deberán estar publicados en el sitio web de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo a más tardar el 30 de septiembre de 2025. Durante el último trimestre del año 2025 los Ministerios de Vivienda y Urbanismo; de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones; de Salud; de Educación; del Interior y Seguridad Pública; de Energía; de Economía, Fomento y Turismo; del Deporte; de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; y de Medioambiente deberán incorporar en sus planes, acciones destinadas a reducir las brechas identificadas en el precitado estudio.
Artículo 46
Traspásanse, sin solución de continuidad, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, y modifica la ley N° 20.502, reformulando las funciones u atribuciones del Ministerio del Interior, hasta un máximo de 23 personas contratadas sobre la base de honorarios, que se desempeñan en el Programa Presupuestario Plan Buen Vivir, contemplado en la Partida 22.01.09 de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia al Ministerio del Interior. A través de decreto exento del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se individualizará a las personas traspasadas. A contar de la fecha del traspaso de las personas señaladas en el inciso primero, traspásanse los recursos presupuestarios que se liberen por ese hecho desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia al Ministerio del Interior. Además, a contar de la misma fecha traspásase el programa presupuestario correspondiente al Plan Buen Vivir al Ministerio del Interior, lo cual se formalizará por medio de uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, y se podrá para tal efecto crear, suprimir o modificar asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes, ajustándose, asimismo, la titularidad de las obligaciones de información contenidas en la ley de presupuestos respecto del referido Plan. A partir del mencionado traspaso, para todos los efectos legales, el Ministerio del Interior será el sucesor y continuador legal de todos los derechos y obligaciones que correspondían al Ministerio Secretaría General de la Presidencia en virtud del Plan Buen Vivir, y deberá, a contar de dicho momento, dar cumplimiento a los objetivos y metas del mencionado Plan, en especial, lo relativo a la función coordinación interinstitucional que desarrolla el Plan para articular los esfuerzos y respuestas diseñadas desde el Estado para abordar el conflicto intercultural en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderán al Ministerio del Interior, todos los derechos y obligaciones adquiridos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia relacionados con la continu idad del desarrollo de las funciones del Plan Buen Vivir, a través de convenios, garantías, actos relacionados con procesos de adquisición de bienes y servicios, contratos de prestación de servicios, así como los bienes y servicios de consumo, activos tangibles e intangibles y, en general, cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a dicho Plan. Por tanto, el referido Ministerio asumirá la titularidad de los respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 47
Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos, resoluciones y convenios que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución presupuestaria. Esta ley y las instrucciones para su ejecución podrán ser publicadas en su integridad para su distribución.
Artículo 48
Eliminado.
Artículo 49
La Dirección de Presupuestos informará al Congreso Nacional, junto con el Informe de Finanzas Públicas, cuando corresponda, respecto del estado de avance de los compromisos adquiridos durante la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año en curso.
Artículo 50
Durante el año 2025, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda realizará un análisis del conjunto de glosas incluidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público, considerará su concordancia con las normas sobre el presupuesto nacional en la Constitución Política de la República y la ley de Administración Financiera del Estado, así como el uso efectivo de las glosas de información, y derivará recomendaciones sobre la regulación futura de las glosas presupuestarias. Sobre la base de este análisis, el Ministerio de Hacienda propondrá a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos ajustes a la regulación vigente sobre la procedencia y orientación de dichas glosas. Por su parte, las mesas del Senado y de la Cámara de Diputados estudiarán mecanismos predecibles y expeditos para resolver sobre la procedencia y admisibilidad de las glosas durante la tramitación legislativa de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 51
Durante el año 2025, en los casos a los que hace referencia el inciso tercero del artículo 7° ter del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el marco del proceso de admisión escolar 2026 no se implementará lo relativo a la aplicación de un procedimiento de admisión aleatorio proporcionado por el Ministerio de Educación. En su reemplazo, a través de un decreto supremo dictado por el Ministerio de Educación, se deberá regular un procedimiento alternativo de admisión, el que se ajustará a los principios establecidos en la Ley General de Educación y en el precitado decreto con fuerza de ley N° 2.".
Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, contenido en el Boletín N° 17.142-05
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, contenido en el Boletín N° 17.142-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso séptimo de la Glosa 01, común a la Partida 31, y del inciso final de la Glosa 09, común al Capítulo 01, Gobiernos Regionales, de la Partida 31; y por sentencia de 12 de diciembre de 2024, en los autos Rol Nº 15.982-24-CPR.
Se declara:
Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del inciso séptimo de la glosa 01, común a la partida 31, y del inciso final de la glosa 09, común al Capítulo 01, Gobiernos Regionales, de la partida 31, contenidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, boletín N° 17.142-05, aprobado por el Congreso Nacional, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 13 de diciembre de 2024.- María Angélica Meza, Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de diciembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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