MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA

Rango Ley
Publicación 2024-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
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LEY NÚM. 21.721

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, promulgado en 2006 y publicado en 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:

1.

Reemplázase, en el artículo 77°, la expresión "o medios de generación conectados directamente" por ", medios de generación o sistemas de almacenamiento conectados directamente, a través de redes de distribución". 2. Incorpórase, en el artículo 87°, el inciso séptimo, nuevo, que se indica a continuación:

"El reglamento podrá establecer criterios diferenciados para la consideración de los objetivos señalados en el inciso segundo, para efectos de la expansión de los sistemas de transmisión zonal, según el impacto sistémico; capacidad; ubicación geográfica; presencia de clientes, medios de generación o sistemas de almacenamiento de energía que hagan uso del sistema de transmisión; entre otros criterios técnicos.".

3.

Incorpórase, en el artículo 91°, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

"En el caso de propuestas de obras que tengan su origen en proyectos específicos de generación o sistemas de almacenamiento de energía que aún no hayan sido declarados en construcción, el reglamento establecerá los requisitos y oportunidad para el otorgamiento de garantías de ejecución de los proyectos que correspondan.".

4.

Incorpórase el siguiente artículo 91° bis, nuevo:

"Artículo 91° bis.- De las obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión. El Ministerio de Energía, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá disponer que se ejecuten las obras de expansión a que se refiere el artículo 89°, que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al procedimiento que establece el presente artículo y el reglamento. La valorización de la totalidad de las obras que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión que sean decretadas en un año calendario conforme a lo dispuesto en el presente artículo, no podrá superar el 10% del valor promedio de los últimos cinco procesos de Planificación de la Transmisión, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92°. Dentro del límite señalado precedentemente, la valorización de la totalidad de las obras nuevas que se excluyan del proceso de planificación no podrá superar el 5% del valor promedio de los últimos cinco procesos de Planificación de la Transmisión, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92°. De oficio o a solicitud del Coordinador o del Ministerio, la Comisión podrá dar inicio a este procedimiento elaborando una propuesta preliminar, que contendrá, entre otras materias que defina el reglamento, la descripción de la obra; la justificación de su necesidad y urgencia; las razones que sustenten su omisión o exclusión del proceso de planificación; el plazo estimado de ejecución y entrada en operación; su valorización preliminar; y la proporción de este valor respecto al límite indicado en el inciso precedente. Una vez elaborada la referida propuesta preliminar, ella deberá contar con informe técnico favorable del Coordinador, junto con la aprobación del Ministerio en cuanto a la justificación de la necesidad y urgencia de omitir o excluir la obra del proceso de planificación. Posteriormente, la propuesta a que se refiere el inciso anterior deberá ser publicada por la Comisión en su sitio web y puesta en conocimiento del propietario de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°, para que presenten sus observaciones a la misma dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la propuesta. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá una propuesta definitiva, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. La referida propuesta definitiva deberá contener, entre otras materias que defina el reglamento, las condiciones de ejecución y explotación de la obra; las características técnicas de la obra; el plazo de ejecución de la obra y su fecha de entrada en operación; su valorización; y la calificación de la obra de expansión dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73°. La propuesta definitiva a que se refiere el inciso anterior deberá ser puesta en conocimiento del propietario de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la propuesta definitiva, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta días corridos contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la propuesta preliminar persevere en ellas con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a la propuesta preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en la propuesta definitiva. Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá emitir su informe técnico con la recomendación para el Ministerio de Energí

Disposiciones Transitorias

Artículo primero

El Ministerio de Energía deberá dictar o modificar los reglamentos para dar aplicación a lo dispuesto en la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Mientras los referidos reglamentos o modificaciones no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán a los plazos, requisitos y procedimientos que establece la presente ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, dentro de un plazo de noventa días de publicada la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo

El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, en conjunto con el adjudicatario de la misma, podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que se establece en el presente artículo y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión. La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la resolución exenta a que se refiere el artículo anterior, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario o al adjudicatario de la obra de ampliación. Además, la solicitud deberá contener una propuesta de V.I. de las obras y expresar la metodología de cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho valor. La Comisión podrá solicitar un informe técnico al Coordinador, el que podrá requerir información adicional al propietario y/o adjudicatario de la obra. La Comisión deberá emitir un informe pronunciándose respecto de la efectividad de las causales invocadas por el solicitante y, en caso que estime procedente la modificación del valor de inversión adjudicado, deberá calcular el nuevo valor de inversión (V.I.) de la obra o de las obras de ampliación, y por consiguiente, la Anualidad del Valor de Inversión (A.V.I.) y el Valor Anual de la Transmisión por Tramo (V.A.T.T.). En aquellos casos que la Comisión determine que procede la modificación del V.I., la determinación del nuevo valor de inversión deberá sujetarse a los siguientes límites:

i)

En aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de modificaciones en las características técnicas de las obras o la incorporación de elementos no previstos en el diseño original de la obra de ampliación, que sean estrictamente necesarios para la debida implementación de la obra adjudicada, el monto total de las obras que se aprueban en base a lo antes señalado, no podrá superar el 20% del V.I. adjudicado. ii) En todos aquellos casos que la solicitud de revisión del V.I. se funde en aumentos en los costos del proyecto como consecuencia de situaciones no previstas en el literal anterior, el mayor valor que se autorice no podrá superar el monto del V.I. adjudicado ponderado por la variación del índice de precios del consumidor, entre la fecha de adjudicación de la obra y la fecha de solicitud de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de mayores costos como consecuencia del retraso en el desarrollo de las obras, por encontrarse éstas condicionadas al desarrollo de otras obras de expansión del sistema o en instrucciones del Coordinador, en consideración a requerimientos del sistema eléctrico, el monto total de los mayores costos que se autoricen por este concepto no estará sujeto a los límites antes señalados. Las solicitudes podrán fundarse en una o más de las causales antes señaladas, debiendo aplicarle los límites correspondientes a cada una de ellas, indistintamente. En caso de que la Comisión autorice la modificación del V.I. de un proyecto deberá remitir un informe técnico al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Adicionalmente, el propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo tercero

El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión.

Artículo cuarto

Los procesos de licitación de las obras de ampliación procedentes de planes de expansión publicados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo llamado a licitación hubiera sido convocado por el Coordinador antes de la entrada en vigencia de la misma, deberán continuar y adjudicarse por el Coordinador conforme al marco normativo existente hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Los demás procesos de licitación de las obras de ampliación pendientes deberán ser convocados por los propietarios de las mismas en un plazo no mayor a nueve meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo quinto

Durante los próximos cinco años desde la publicación de la presente ley, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, se podrá considerar un monto adicional máximo de hasta el 5%, por sobre el límite de 10% establecido en el inciso segundo del referido artículo, a efectos que se califiquen como obras necesarias y urgentes aquellas que se encuentren ubicadas en la Región de Ñuble.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 20 de diciembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Felipe Ramos Barrera, Subsecretario de Energía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.