CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA
LEY NÚM. 21.735
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I De los aportes del empleador al Sistema de Pensiones
Artículo 1
Establécese una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha cotización se destinará a:
Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
Un 4,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible. b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
Un 2,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional para efectos de financiar la compensación por diferencias de expectativas de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro antes señalado se determinará conforme a lo indicado en el citado decreto ley.
Artículo 2
Para efectos de la cotización establecida en el artículo anterior, la remuneración mensual tendrá como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A esta cotización se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, para su declaración y pago y las demás normas que correspondan, en todo lo no regulado por la presente ley.
Artículo 3
Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en el artículo 1 tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley.
Artículo 4
En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 continuará siendo de cargo del empleador. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Artículo 5
Cesará la obligación de los empleadores de enterar la cotización establecida en el artículo 1 al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.
Título II Del Seguro Social Previsional
Párrafo 1° Disposiciones generales
Artículo 6
Créase el Seguro Social Previsional, en adelante e indistintamente el "Seguro Social", con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, en la forma y condiciones que el presente Título establece. El Seguro Social, en su parte transitoria y permanente, será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que se señala en el literal b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, la cual será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional. Estarán sujetos al Seguro Social los trabajadores dependientes con contrato vigente o que inicien o reinicien actividades laborales a contar del primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro Social generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar del empleador en los términos establecidos en el Título I. Las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, la cotización con rentabilidad protegida y la compensación por diferencias de expectativa de vida. También serán prestaciones del Seguro Social los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda. Las prestaciones del Seguro Social relativas al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el inciso tercero, que correspondan a cada persona, se sumarán y se expresarán en una pensión. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento o la unidad que la reemplace. La pensión del inciso anterior será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud. Al Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8. La entidad ante quien se presente la solicitud de pensión del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, requerirá al Instituto de Previsión Social que revise si se cumplen los requisitos para que el solicitante acceda a las prestaciones del seguro social y, en caso de cumplirlos, las otorgue. Ello, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 respecto a la Cotización con Rentabilidad Protegida. Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, deberá regular el cálculo y pago de los beneficios, la transferencia de información y los procesos que cada una de las entidades deberá efectuar, en virtud de las disposiciones de este Título.
Párrafo 2° De las Prestaciones del Seguro Social
§1 Del Beneficio por años cotizados
Artículo 7
Los pensionados por vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 65 o más años de edad, cuyos empleadores hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, tendrán derecho a un beneficio de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones, continuas o discontinuas, y por un máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en dicho fondo. El monto del beneficio mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, y deberá calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general. En el caso de que los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en su cuenta de capitalización individual obligatoria en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley y que registren menos del máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo. Además, tendrán derecho al beneficio a que se refiere el inciso primero quienes se hayan pensionado por vejez o invalidez, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tengan 65 o más años de edad; siempre que hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas. En este caso, se computarán sólo las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha antes señalada, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un máximo de 300 meses. Asimismo, quienes se encuentren afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, y tengan 65 o más años de edad y no se hayan pensionado conforme a dicha normativa, tendrán derecho al beneficio que trata este artículo, siempre que se pensionen conforme a dicho decreto ley, computándose las cotizaciones continuas o discontinuas enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de publicada la presente ley. También se computarán dentro de los periodos cotizados a que se refieren los incisos anteriores, aquellos correspondientes a los bonos de reconocimiento de los artículos tercero a duodécimo, transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458, según corresponda, al que tenga derecho el afiliado o afiliada. Con todo, no se incluirán los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento. Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la regla de proporcionalidad de jornada señalada en el inciso primero. Para efectos del cálculo del beneficio, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de ella. Si el pensionado o pensionada posee más de 300 meses de cotizaciones del Seguro Social Previsional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda; se considerarán las últimas 300 cotizaciones. A partir del primer día del mes 24, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, las mujeres que se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el requisito de 120 meses de cotizaciones continuas o discontinuas establecido en este artículo, se aumentará gradualmente en 12 meses por cada 24 meses transcurridos, hasta completar 180 meses. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el número máximo de meses de cotizaciones computables que se considerará para efectos del beneficio por años cotizados, en el caso de los hombres disminuirá en 6 meses por cada 12 meses transcurridos desde la fecha antes señalada. En el caso de las mujeres, el número máximo de meses de cotizaciones computables disminuirá en 12 meses por cada 12 meses transcurridos desde la misma fecha indicada anteriormente. A partir del primer día del mes 361 contados desde el plazo señalado en la letra a) del artículo octavo transitorio, no ingresarán nuevos titulares del beneficio por años cotizados. Quedarán excluidos del beneficio a que se refiere este artículo quienes sean titulares de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Dicha exclusión también aplicará para quienes, teniendo derecho a las referidas pensiones de retiro, posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo aquellas del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se devengará en el mes en el cual el o la cotizante del Seguro Social cumpla 65 años de edad si se encuentra pensionado por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que el beneficiario o beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se devengará a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del citado decreto ley. En el caso de las y los afiliados pensionados por vejez o invalidez a que se refiere el artículo quinto transitorio de esta ley, se devengará a partir de la fecha que señala el inciso final de dicho artículo, según corresponda. El valor del beneficio a recibir se calculará restando al monto determinado en los incisos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del presente artículo, según corresponda, una anualidad determinada conforme al inciso siguiente. En caso de que la mencionada anualidad sea igual o superior al máximo del beneficio correspondiente, el valor del beneficio será cero. La anualidad a que se refiere el inciso anterior se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, con los recursos que correspondieren de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 1, a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha antes señalada. Para ello se considerará el grupo familiar a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. También se incluirán en el cálculo antes referido, los aportes que correspondan del literal a) del numeral 1 del artículo 1, que se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Al resultado de lo anterior, se sumará el valor actualizado que da lugar la cotización con rentabilidad protegida. En el caso de los pensionados por invalidez, la anualidad señalada en el inciso anterior será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, a la que se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida. El beneficio se pagará mensualmente, a contar de que la trabajadora o el trabajador cumpla 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionado por vejez o invalidez, de conformidad al decreto ley N° 3.500, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de cargo del trabajador y de los empleadores para la capitalización individual. En caso de que el beneficiario se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se extinguirá por el fallecimiento de la o el beneficiario. Además, el pago del beneficio se interrumpirá en caso de que el beneficiario permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.
§2 De la Cotización con Rentabilidad Protegida
Artículo 8
La Cotización con Rentabilidad Protegida es un mecanismo de reconocimiento y resguardo de las cotizaciones de los trabajadores enteradas por su o sus empleadores en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1 y que contará con una garantía del Estado. Dicha cotización dará origen a un bono de seguridad previsional, el cual es un título que tendrá mérito ejecutivo, emitido en favor del afiliado, en reconocimiento de las cotizaciones enteradas por su o sus empleadores, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1. El bono de seguridad previsional será intransferible e inembargable, y podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el respectivo bono de seguridad previsional, y no afectará por ello su calidad jurídica ni su naturaleza. El bono de seguridad previsional se expresará en unidades de fomento a la fecha en la cual se enteró la respectiva cotización y devengará un interés real anual determinado al momento de enterar las cotizaciones. Dicha tasa de interés será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes y se aplicará a dicha cotización. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos de Tesorería General de la República, en unidades de fomento, según la fecha de cumplimiento de la edad legal de pensión de cada afiliado, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia. La referida tasa de interés se aplicará al bono de seguridad previsional, el que se capitalizará mensualmente, hasta su canje. En el caso que la citada tasa fuera negativa, se usará la última tasa de interés de los referidos bonos que haya sido positiva de acuerdo con lo señalado precedentemente. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono de seguridad previsional en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá la propiedad de una proporción de dicho instrumento equivalente al valor que le corresponda según las cotizaciones efectuadas respecto del total de cotizaciones, de acuerdo a lo que disponga la norma de carácter general antes señalada. El bono de seguridad previsional correspondiente a cada cotización indicará su fecha de rescate, la que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N°
§3 De la Compensación por diferencias de expectativa de vida
Artículo 9
Las mujeres con cotizaciones enteradas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1, a partir de los 65 años, tendrán derecho a una compensación mensual con el objeto de compensar la diferencia que exista por concepto de mayor expectativa de vida en relación con la de los hombres, siempre que reciban una pensión de vejez o invalidez derivada de sus cotizaciones obligatorias de cargo de la persona trabajadora y del empleador para la capitalización individual otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, no resultará aplicable para aquellas que estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia del citado decreto ley.
Artículo 10
El monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el artículo anterior será el resultado de multiplicar la anualidad respectiva de vejez o invalidez de la mujer, según corresponda, por el factor de corrección. Para tal efecto, la anualidad señalada en el inciso precedente se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, se utilizará el grupo familiar a la edad en que se pensione la mujer, el saldo proveniente de su cuenta individual de cotización obligatoria del decreto ley N° 3.500, de 1980 y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez, otorgadas conforme a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que la mujer se haya pensionado por vejez. En los saldos de las cuentas de capitalización antes señaladas, se incluirán los aportes que a dichas cuentas se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. En el cálculo a que se refiere el inciso precedente no se incluirán los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Para efectos de este artículo, la anualidad a que se refiere el inciso segundo tendrá un límite máximo de 18 unidades de fomento. Por su parte, el factor de corrección es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia derivadas de la cuenta de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones obligatorias de la trabajadora y su empleador, que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del referido decreto ley, y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno. Para efectos del inciso anterior, el capital necesario unitario se considerará a la edad de pensión efectiva de la mujer. El monto de la compensación que señala este artículo ascenderá a:
En el caso de una pensionada por vejez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuente con cotizaciones en el Seguro Social, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho a la compensación por diferencia de expectativa de vida las mujeres que se pensionen por vejez antes de cumplir 60 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. 2. En el caso de pensionadas por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuenten con cotizaciones en el Seguro Social y no estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso primero. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este artículo ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
Artículo 11
La compensación de que trata este Párrafo, será calculada a la fecha en que la trabajadora se pensione por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. La compensación del artículo 9 será pagada mensualmente, a contar de los 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. En caso de que la beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, la compensación se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y remitir la información al Instituto de Previsión Social. Además, dicha norma deberá regular el pago que debe realizar dicho Instituto de Previsión Social, la transferencia de información y los procesos que cada una de dichas entidades deberán efectuar.
Artículo 12
El derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida se extinguirá por el fallecimiento de la mujer. Además, en caso de que la mujer se encuentre fuera del territorio de la República de Chile por un lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario, el pago de dicha compensación se interrumpirá. Con todo, la beneficiaria podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.
Artículo 13
Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas deberán haberse incorporado al Seguro Social y contar con, a lo menos, una cotización en el Fondo Autónomo de Protección Previsional con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Además, se deberán reunir los requisitos específicos que en cada caso establece este Título.
Párrafo 3° De los trabajos pesados
Artículo 14
Los pensionados por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, a los beneficios del Seguro Social Previsional, a la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados. En el caso de la pensionada por vejez a que se refiere en el inciso anterior, para efectos de determinar la edad a que se refiere el inciso antepenúltimo del artículo 10, se considerará aquella a la que se pensionó por vejez y a dicha edad se sumarán los años respecto de los cuales tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.
Título III De la cotización de las personas trabajadoras independientes
Párrafo 1° De las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Seguro Social Previsional
Artículo 15
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuadragésimo sexto transitorio, establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha cotización se destinará a:
Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje, se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible. b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9. A dicho porcentaje se descontará la prima que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la cual se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley. La Superintendencia de Pensiones, por norma de carácter general, regulará el procedimiento por medio del cual se realizará el descuento antes señalado. No obstante lo señalado en el inciso anterior, para los trabajadores independientes de que trata este Párrafo la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será obligatoria conforme al artículo 92 del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley. Las trabajadoras y los trabajadores independientes que reciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo podrán cotizar de conformidad a este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que ocurra primero. Dichos trabajadores sólo podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso primero si enteran íntegra y conjuntamente cada una de dichas cotizaciones.
Artículo 16
Las cotizaciones señaladas en el artículo anterior deberán pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada. Dicha renta, para estos efectos, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 17
Para efectos del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas en el Seguro Social Previsional por la persona trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del reconocimiento de meses a que se refiere dicho artículo, se considerará el mismo número de meses en que la persona trabajadora haya enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15, por el total de su remuneración imponible, siempre que en ellos no posea cotizaciones como dependiente. Para efectos del beneficio por años cotizados del artículo 7, el número de meses a considerar como trabajador o trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para cada año calendario, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes:
Se considerará el número de meses en que enteró las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 en el respectivo año calendario, el cual se multiplicará por el factor de ajuste. 2. El factor de ajuste se determinará de la siguiente forma:
Primero, se calculará la renta imponible anual en los mismos términos establecidos en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y se determinará el monto máximo por el cual podría haber cotizado la persona trabajadora independiente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el año calendario anterior; considerando tanto sus remuneraciones en calidad de trabajador dependiente, como la citada renta imponible anual en calidad de trabajador independiente. ii) A continuación, se determinará el total cotizado por la persona trabajadora independiente al Fondo Autónomo de Protección Previsional durante el año calendario anterior, por concepto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iii) Luego, se determinará el total cotizado por concepto de remuneraciones de la persona trabajadora al Fondo Autónomo de Protección Previsional, durante el año calendario anterior, cuando corresponda. iv) A continuación, se determinará la proporción cotizada por concepto de rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que corresponde a lo cotizado según el ordinal ii) dividido por el resultado de la diferencia entre los ordinales i) y iii). En el evento que como resultado de la operación señalada en el inciso segundo resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.
Artículo 18
Las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 9 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente, además, haya sido dependiente, sólo tendrá derecho a la prestación antes señalada en virtud de una de dichas calidades. Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas trabajadoras independientes antes señaladas deberán haberse incorporado al Seguro Social y haber enterado las cotizaciones de éste señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Los trabajadores independientes de que trata este Párrafo también tendrán derecho a la Cotización con Rentabilidad Protegida, en los términos señalados en el artículo 8.
Párrafo 2° De las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su cotización en el Seguro Social Previsional
Artículo 19
Establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes. Dicha cotización se destinará a:
Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente el referido porcentaje mediante el abono siguiente:
Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible. b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9 y el seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia antes señalado se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley N° 3.500, de 1980. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los trabajadores independientes de que trata este Párrafo podrán efectuar la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme al artículo 92 J del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley. Para acceder a las prestaciones del Seguro Social Previsional, el trabajador a que se refiere este artículo deberá efectuar las cotizaciones de que trata el inciso primero y, además, simultáneamente la cotización del 10% a su cuenta de capitalización individual a la que refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Respecto de los trabajadores independientes regulados en este Párrafo, sólo podrán enterar la cotización de que trata este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.
Artículo 20
Para efectos de enterar las cotizaciones del Seguro Social Previsional, las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes, podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquellas, el que podrá expresarse en una unidad de reajustabilidad, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como cuentas a la vista, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o cuentas de pago con provisión de fondos. Ello, por un mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que la persona trabajadora manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.
Artículo 21
Las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 19 deberán pagarse íntegra y conjuntamente, de manera mensual, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde el ingreso por el que cotizó. Dicha cotización no podrá calcularse sobre una cantidad inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia en el inciso segundo del artículo 19.
Artículo 22
Para efectos del beneficio por años cotizados del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas por la persona trabajadora independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 19 para el Seguro Social Previsional. En la especie, el reconocimiento del mes cotizado corresponderá a la proporción entre el ingreso por el cual se cotizó en comparación con la remuneración promedio de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores dependientes cotizantes al Seguro Social Previsional, en base a una jornada completa, en el mes correspondiente. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones impartirá una norma de carácter general sobre las materias señaladas en este inciso. En el evento que de la proporción resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.
Artículo 23
Las personas trabajadoras independientes del inciso primero del artículo 19 que hayan enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 19, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 9 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente a que se refiere este artículo, además, haya sido dependiente o haya percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo tendrá derecho a la prestación antes señalada en virtud de una de dichas calidades. Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas trabajadoras independientes antes señaladas deberán haberse incorporado al Seguro Social y haber enterado sus cotizaciones señaladas en el artículo 19 con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Los trabajadores independientes de que trata este Párrafo también tendrán derecho a la Cotización con Rentabilidad Protegida, en los términos señalados en el artículo 8.
Título IV Del Fondo Autónomo de Protección Previsional y su administración
Artículo 24
El Fondo Autónomo de Protección Previsional, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones del Seguro Social Previsional, de acuerdo a esta ley. Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de su administrador y de la o las entidades a quienes se licite la gestión de las inversiones. Los bienes que lo componen serán inembargables. El Fondo estará constituido por:
Las cotizaciones de cargo del empleador establecidas en los numerales 1, literal b) y 2 del artículo 1, en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 15 y en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 19. b) Las cotizaciones para el Fondo que procedan durante los periodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, las cuales serán de cargo del empleador. c) El producto de los intereses, reajustes y recargos que se apliquen en conformidad al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las cotizaciones a que se refieren los numerales 1, literal b) y 2 del artículo 1, en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 15 y en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 19. d) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. e) Un aporte anual del Estado que ascenderá a los montos que se indican, el cual se enterará en 12 cuotas iguales mensuales, de acuerdo al siguiente cronograma:
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Sus inversiones y las rentabilidades de éstas. Con cargo a los recursos del Fondo señalados anteriormente, se financiarán las prestaciones del seguro social.
Artículo 25
La administración del Fondo estará a cargo de un organismo autónomo, en adelante, e indistintamente, "organismo administrador", "ente administrador" y "administrador del Fondo", de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Los decretos supremos que se refieran al organismo administrador serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social. Corresponderá al organismo señalado en este artículo administrar la gestión e inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo precedente, y velará por la maximización de la rentabilidad de largo plazo de dicho Fondo, sujeta a niveles adecuados de riesgo. De igual forma, le corresponderá velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional. El administrador del Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.
Artículo 26
El organismo administrador y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y por las normas contempladas en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República y los actos sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional estarán afectos al trámite de toma de razón.
Artículo 27
El administrador del Fondo estará sujeto a las facultades normativas, de fiscalización y sancionatorias de la Superintendencia de Pensiones para los efectos de cautelar el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones conforme a esta ley, al decreto ley N° 3.500, de 1980, al decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la ley N° 20.255 u otro cuerpo normativo que regule sus atribuciones.
Artículo 28
Corresponderán al administrador del Fondo las siguientes funciones y atribuciones:
Establecer la distribución de las inversiones de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en las diferentes clases de activos, conforme a la ley y al Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título. 2. Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de acuerdo a la presente ley. 3. Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, en relación con el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente. 4. Transferir al Instituto de Previsión Social o a quien éste indique, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las compañías de Seguro y entidades correspondientes, los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando corresponda para el pago de las prestaciones y beneficios de la presente ley. 5. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, de conformidad con los artículos 51 y 52. 6. Modificar, en la oportunidad y bajo las condiciones que señala este Título, los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, en tanto éstas se apliquen a los nuevos beneficiarios que comiencen acceder a dichos beneficios con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo. 7. Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, propias de su funcionamiento. 8. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno. 9. Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal; todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 10. Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes. 11. Proporcionar la información que le requiera el Instituto de Previsión Social, en conformidad a la ley. 12. Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en especial, la establecida en el número 5 de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El organismo administrador deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Subsecretaría de Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros. La información que reciba el administrador del Fondo no podrá ser usada para fines comerciales ni algún otro fin diferente al establecido en el número 5 de este artículo. La persona que infrinja la obligación de reserva establecida en los párrafos anteriores será sancionada con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda. El Consejo Directivo del organismo administrador deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada. La Superintendencia de Pensiones regulará la entrega de la información establecida en el presente número, mediante norma de carácter general. 13. Suscribir convenios con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus fines, incluyendo aquellos destinados a establecer mecanismos que permitan asegurar la coordinación y el traspaso eficaz, seguro y oportuno de la información requerida a los órganos que corresponda, de conformidad a la ley. 14. Descontar del Fondo Autónomo de Protección Previsional, los gastos de operación y administración de este Fondo y los gastos necesarios para el funcionamiento del organismo que lo administra, de acuerdo con la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones. 15. Abrir cuentas especiales, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones mediante resolución fundada. 16. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.
Artículo 29
El organismo administrador deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La administración que sea contratada en virtud de lo dispuesto en este Título dará derecho a una retribución, la que podrá ser un monto fijo, un porcentaje de los activos administrados o una combinación de ambos que se descontarán del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de conformidad a lo que señalen las bases de licitación. El pago anteriormente señalado estará exento del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. La licitación de la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá adjudicarse a un solo administrador o a diversos administradores, por el plazo máximo de diez años. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el plazo máximo antes señalado podrá ser mayor por decisión fundada del Consejo Directivo. Los contratos se celebrarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación, y a lo que disponga la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. Para participar en las licitaciones a que se refiere el inciso anterior, los postulantes deberán acreditar que el equipo principal de profesionales que desarrollará la gestión de inversiones de todo o parte del Fondo cuenta con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o gestionando montos mínimos por cuenta de terceros con sujeción a la fiscalización de una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Si una licitación fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de sesenta días, a una nueva licitación de carteras de inversión. Dicho plazo se contará desde la fecha del acto administrativo que declara desierta la licitación. En todo caso, el proveedor que se haya adjudicado anteriormente el correspondiente servicio deberá permanecer vigente y en condiciones de operar normalmente para dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones propias del respectivo contrato que se extiendan más allá de su vigencia, y hasta la fecha en que entre en operaciones el nuevo proveedor. Ante el caso que la nueva licitación fuera declarada desierta o el proveedor que se haya adjudicado la licitación anterior no se encuentre en condiciones de continuar operando normalmente para dar cumplimiento a las obligaciones propias del respectivo contrato, el administrador del Fondo podrá ampliar el contrato a alguna de las entidades administradoras de las carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En caso de no existir interesados para administrar las carteras de inversión antes señaladas, el Servicio de Tesorerías podrá realizar la gestión de inversiones del Fondo conforme al artículo décimo transitorio, previa autorización del Ministerio de Hacienda por el periodo necesario hasta el momento que se adjudique una nueva licitación. Las licitaciones a que se refiere este artículo se regirán por las normas establecidas en la presente ley, las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto y, en su caso, las respectivas bases de licitación, y no les serán aplicables lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. El organismo regulado en este Título siempre será responsable de los servicios licitados, y deberá ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por la ley y por el Consejo Directivo regulado en el presente Título. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa de este Título, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y del organismo administrador, como, asimismo, a aplicarla. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 30
El patrimonio del administrador del Fondo estará formado por:
Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título. 2. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. 3. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional. 4. Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. Los bienes del administrador del Fondo destinados al cumplimiento de su objetivo y funciones serán inembargables. Al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado. Con todo, el administrador del Fondo no podrá comprometer el crédito público, el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional ni emitir otros títulos de deuda que los bonos regulados en el artículo 8. Tampoco podrá endeudarse para financiar las prestaciones del Seguro Social Previsional. La Superintendencia de Pensiones fiscalizará especialmente que el ente administrador cumpla con este precepto legal. El informe a que se refiere el inciso quinto del artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de la garantía estatal a que se refiere el artículo 8 sobre la cotización con rentabilidad protegida.
Artículo 31
El financiamiento del organismo administrador se establecerá a través de un presupuesto anual el que deberá ser aprobado, en forma previa a su ejecución, por su Consejo Directivo y por el Ministerio de Hacienda. Para efectos de la aprobación del presupuesto anual, la o el Director Ejecutivo del ente administrador deberá presentar al Consejo Directivo, antes del 30 de septiembre de cada año, una propuesta de su presupuesto anual, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificará las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimiento de dichos objetivos. El presupuesto deberá contemplar los gastos en que incurra el ente administrador y aquellos necesarios para el uso del sistema único de cobranza previsional. La forma de aplicar el descuento sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional se determinará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones. El Consejo Directivo deberá aprobar el presupuesto anual del administrador del Fondo antes del 30 de noviembre de cada año y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su autorización. Antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda deberá aprobar el presupuesto anual del organismo regulado en el presente Título. El Director Ejecutivo, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar al Consejo Directivo y al Ministerio de Hacienda, para su aprobación, uno o más suplementos de su presupuesto. Cualquiera de los consejeros justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del administrador del Fondo. Las modificaciones que se soliciten deberán someterse a la aprobación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto. Un reporte detallado de los gastos a que se refiere este artículo, así como todo gasto en que se incurra por la gestión de las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional se publicará en el sitio electrónico del ente administrador. El Consejo Directivo establecerá mediante normativa interna las normas necesarias para la implementación del presente artículo. El Consejo Directivo deberá remitir una copia del presupuesto anual aprobado por el Ministerio de Hacienda, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en un plazo máximo de quince días hábiles posterior a su aprobación. El Consejo Directivo deberá presentar al Senado, en el mes de mayo de cada año, una evaluación del Fondo Autónomo de Protección Previsional del año en curso y del anterior, especialmente, de su sustentabilidad financiera; de su administración y de la gestión de las inversiones realizadas por las entidades. Además, el Consejo Directivo deberá presentar un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el mes de septiembre de cada año, el cual contendrá un reporte detallado sobre el cumplimiento del plan de trabajo referido al año en curso y los indicadores de desempeño utilizados que permitan verificarlo y, los gastos en que incurrió el ente administrador. Asimismo, dicho informe deberá indicar las políticas que se proponen para el año calendario siguiente, especialmente en el marco de sus funciones señaladas en el artículo 44, en la cual se indicarán los antecedentes sobre los que se basan y los efectos que se puedan producir principalmente en la sustentabilidad financiera del referido Fondo.
Artículo 32
Existirá separación patrimonial entre los recursos propios del organismo administrador y los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. El administrador del Fondo mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Asimismo, mantendrá cuentas corrientes bancarias separadas para su patrimonio. De las cuentas corrientes destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional sólo podrán efectuarse pagos con motivo de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos para ese Fondo; de los gastos de su administración, incluyendo el pago a las entidades adjudicatarias y del ente administrador; del pago de las prestaciones establecidas en esta ley; y del cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. También se podrá acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.
Artículo 33
El administrador del Fondo contará con un Consejo Directivo. Uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia de dicho Consejo y otro, la Vicepresidencia. Los órganos de dirección serán el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, designado por el referido Consejo. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección administrativa y técnica del administrador del Fondo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo. El Director Ejecutivo tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de las siguientes atribuciones:
Ejecutar los actos de administración del Fondo y aquellos que le encomiende el Consejo Directivo. b) Impartir al personal a su cargo, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para una eficiente administración y gestión. c) Informar al Consejo Directivo, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las instrucciones a él impartidas por dicho órgano. d) Resguardar los bienes del organismo administrador. e) Asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo a las que sea citado, con derecho a voz. f) Suscribir todos los documentos públicos y privados que debe otorgar el ente administrador, cuando expresamente no se haya designado a otra persona para hacerlo. g) Contratar y remover al personal del administrador del Fondo, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley. h) Representar judicial y extrajudicialmente al organismo administrador, para lo cual tendrá las facultades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Deberá notificarse a ella o a él las demandas que se entablen contra el organismo administrador del Fondo, para emplazarlo válidamente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del ente administrador o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos. i) Someter a aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados a que se refiere el artículo 50, antes del mes de marzo de cada año. j) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. El Consejo Directivo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá poner término a los servicios del Director Ejecutivo.
Artículo 34
La dirección superior del organismo administrador estará a cargo de un Consejo Directivo, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden a aquel, salvo que alguna sea radicada especialmente en el Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo, o en la o el Director Ejecutivo. El Consejo Directivo podrá delegar algunas de sus facultades de administración en su Presidente, en otros consejeros o en el Director Ejecutivo del administrador del Fondo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no podrá delegar las funciones y atribuciones dispuestas en los numerales 1 a 16 del artículo 44.
Artículo 35
El Consejo Directivo estará constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Para la designación de los consejeros a los que se refiere el inciso precedente, el Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada. El nombramiento de los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social. El Presidente de la República deberá proponer al Senado el o los candidatos en cada proceso de renovación, según corresponda al número de consejeros a renovar, antes de dos meses de la expiración del plazo de duración de los consejeros salientes en el desempeño de sus funciones. El Senado deberá pronunciarse sobre la propuesta en sesión especialmente convocada al efecto. En caso de que el Senado no se pronuncie sobre el o los candidatos antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y si no se ha pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite. En el nombramiento de los consejeros se deberá velar por que la conformación del Consejo Directivo sea paritaria, de manera que un sexo no supere al otro en más de uno, y equilibre los conocimientos y experiencia necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las atribuciones del administrador del Fondo, en áreas tales como administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas. La función de consejero no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.
Artículo 36
Los consejeros deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
Estar en posesión de un grado académico o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o un grado académico o título profesional de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente. b) Contar con un reconocido prestigio profesional o académico, con una trayectoria de, a lo menos, diez años, en una o más de las siguientes áreas: administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, ciencia actuarial, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas; o bien, contar con experiencia profesional en el ámbito nacional o internacional como director, gerente, administrador o alto ejecutivo en empresas públicas o privadas, como alto directivo público de instituciones públicas o alto directivo de instituciones privadas, en todos los casos vinculadas con el objeto del administrador del Fondo; como excomisionado de la Comisión para el Mercado Financiero; o como exconsejero del Banco Central.
Artículo 37
Los consejeros durarán seis años en sus cargos, y podrán ser reelegidos para un nuevo periodo consecutivo por una sola vez. Los consejeros se renovarán por parcialidades, según el procedimiento establecido en el artículo 35.
Artículo 38
No podrá ser designado consejero:
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