CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2025-03-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
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LEY NÚM. 21.735

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I De los aportes del empleador al Sistema de Pensiones

Artículo 1

Establécese una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha cotización se destinará a:

1.

Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:

a)

Un 4,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible. b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.

2.

Un 2,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional para efectos de financiar la compensación por diferencias de expectativas de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro antes señalado se determinará conforme a lo indicado en el citado decreto ley.

Artículo 2

Para efectos de la cotización establecida en el artículo anterior, la remuneración mensual tendrá como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A esta cotización se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, para su declaración y pago y las demás normas que correspondan, en todo lo no regulado por la presente ley.

Artículo 3

Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en el artículo 1 tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley.

Artículo 4

En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 continuará siendo de cargo del empleador. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

Artículo 5

Cesará la obligación de los empleadores de enterar la cotización establecida en el artículo 1 al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.

Título II Del Seguro Social Previsional

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo 6

Créase el Seguro Social Previsional, en adelante e indistintamente el "Seguro Social", con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, en la forma y condiciones que el presente Título establece. El Seguro Social, en su parte transitoria y permanente, será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que se señala en el literal b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, la cual será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional. Estarán sujetos al Seguro Social los trabajadores dependientes con contrato vigente o que inicien o reinicien actividades laborales a contar del primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro Social generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar del empleador en los términos establecidos en el Título I. Las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, la cotización con rentabilidad protegida y la compensación por diferencias de expectativa de vida. También serán prestaciones del Seguro Social los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda. Las prestaciones del Seguro Social relativas al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el inciso tercero, que correspondan a cada persona, se sumarán y se expresarán en una pensión. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento o la unidad que la reemplace. La pensión del inciso anterior será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud. Al Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8. La entidad ante quien se presente la solicitud de pensión del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, requerirá al Instituto de Previsión Social que revise si se cumplen los requisitos para que el solicitante acceda a las prestaciones del seguro social y, en caso de cumplirlos, las otorgue. Ello, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 respecto a la Cotización con Rentabilidad Protegida. Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, deberá regular el cálculo y pago de los beneficios, la transferencia de información y los procesos que cada una de las entidades deberá efectuar, en virtud de las disposiciones de este Título.

Párrafo 2° De las Prestaciones del Seguro Social

§1 Del Beneficio por años cotizados

Artículo 7

Los pensionados por vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 65 o más años de edad, cuyos empleadores hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, tendrán derecho a un beneficio de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones, continuas o discontinuas, y por un máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en dicho fondo. El monto del beneficio mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, y deberá calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general. En el caso de que los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en su cuenta de capitalización individual obligatoria en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley y que registren menos del máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo. Además, tendrán derecho al beneficio a que se refiere el inciso primero quienes se hayan pensionado por vejez o invalidez, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tengan 65 o más años de edad; siempre que hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas. En este caso, se computarán sólo las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha antes señalada, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un máximo de 300 meses. Asimismo, quienes se encuentren afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, y tengan 65 o más años de edad y no se hayan pensionado conforme a dicha normativa, tendrán derecho al beneficio que trata este artículo, siempre que se pensionen conforme a dicho decreto ley, computándose las cotizaciones continuas o discontinuas enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de publicada la presente ley. También se computarán dentro de los periodos cotizados a que se refieren los incisos anteriores, aquellos correspondientes a los bonos de reconocimiento de los artículos tercero a duodécimo, transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458, según corresponda, al que tenga derecho el afiliado o afiliada. Con todo, no se incluirán los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento. Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la regla de proporcionalidad de jornada señalada en el inciso primero. Para efectos del cálculo del beneficio, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de ella. Si el pensionado o pensionada posee más de 300 meses de cotizaciones del Seguro Social Previsional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda; se considerarán las últimas 300 cotizaciones. A partir del primer día del mes 24, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, las mujeres que se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el requisito de 120 meses de cotizaciones continuas o discontinuas establecido en este artículo, se aumentará gradualmente en 12 meses por cada 24 meses transcurridos, hasta completar 180 meses. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el número máximo de meses de cotizaciones computables que se considerará para efectos del beneficio por años cotizados, en el caso de los hombres disminuirá en 6 meses por cada 12 meses transcurridos desde la fecha antes señalada. En el caso de las mujeres, el número máximo de meses de cotizaciones computables disminuirá en 12 meses por cada 12 meses transcurridos desde la misma fecha indicada anteriormente. A partir del primer día del mes 361 contados desde el plazo señalado en la letra a) del artículo octavo transitorio, no ingresarán nuevos titulares del beneficio por años cotizados. Quedarán excluidos del beneficio a que se refiere este artículo quienes sean titulares de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Dicha exclusión también aplicará para quienes, teniendo derecho a las referidas pensiones de retiro, posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo aquellas del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se devengará en el mes en el cual el o la cotizante del Seguro Social cumpla 65 años de edad si se encuentra pensionado por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que el beneficiario o beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se devengará a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del citado decreto ley. En el caso de las y los afiliados pensionados por vejez o invalidez a que se refiere el artículo quinto transitorio de esta ley, se devengará a partir de la fecha que señala el inciso final de dicho artículo, según corresponda. El valor del beneficio a recibir se calculará restando al monto determinado en los incisos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del presente artículo, según corresponda, una anualidad determinada conforme al inciso siguiente. En caso de que la mencionada anualidad sea igual o superior al máximo del beneficio correspondiente, el valor del beneficio será cero. La anualidad a que se refiere el inciso anterior se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, con los recursos que correspondieren de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 1, a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha antes señalada. Para ello se considerará el grupo familiar a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. También se incluirán en el cálculo antes referido, los aportes que correspondan del literal a) del numeral 1 del artículo 1, que se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Al resultado de lo anterior, se sumará el valor actualizado que da lugar la cotización con rentabilidad protegida. En el caso de los pensionados por invalidez, la anualidad señalada en el inciso anterior será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, a la que se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida. El beneficio se pagará mensualmente, a contar de que la trabajadora o el trabajador cumpla 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionado por vejez o invalidez, de conformidad al decreto ley N° 3.500, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de cargo del trabajador y de los empleadores para la capitalización individual. En caso de que el beneficiario se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se extinguirá por el fallecimiento de la o el beneficiario. Además, el pago del beneficio se interrumpirá en caso de que el beneficiario permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.

§2 De la Cotización con Rentabilidad Protegida

Artículo 8

La Cotización con Rentabilidad Protegida es un mecanismo de reconocimiento y resguardo de las cotizaciones de los trabajadores enteradas por su o sus empleadores en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1 y que contará con una garantía del Estado. Dicha cotización dará origen a un bono de seguridad previsional, el cual es un título que tendrá mérito ejecutivo, emitido en favor del afiliado, en reconocimiento de las cotizaciones enteradas por su o sus empleadores, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1. El bono de seguridad previsional será intransferible e inembargable, y podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el respectivo bono de seguridad previsional, y no afectará por ello su calidad jurídica ni su naturaleza. El bono de seguridad previsional se expresará en unidades de fomento a la fecha en la cual se enteró la respectiva cotización y devengará un interés real anual determinado al momento de enterar las cotizaciones. Dicha tasa de interés será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes y se aplicará a dicha cotización. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos de Tesorería General de la República, en unidades de fomento, según la fecha de cumplimiento de la edad legal de pensión de cada afiliado, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia. La referida tasa de interés se aplicará al bono de seguridad previsional, el que se capitalizará mensualmente, hasta su canje. En el caso que la citada tasa fuera negativa, se usará la última tasa de interés de los referidos bonos que haya sido positiva de acuerdo con lo señalado precedentemente. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono de seguridad previsional en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá la propiedad de una proporción de dicho instrumento equivalente al valor que le corresponda según las cotizaciones efectuadas respecto del total de cotizaciones, de acuerdo a lo que disponga la norma de carácter general antes señalada. El bono de seguridad previsional correspondiente a cada cotización indicará su fecha de rescate, la que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N°

§3 De la Compensación por diferencias de expectativa de vida

Artículo 9

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