MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE ATENDER FENÓMENOS URBANOS CONSOLIDADOS EN EL TERRITORIO, URGENTES, QUE AFECTAN A LA POBLACIÓN
LEY NÚM. 21.741
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
"Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 43 del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, que Fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes:
En el inciso primero:
Intercálase entre las frases "y demás requisitos exigidos por" y "la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización", la expresión "la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por". b) Reemplázase la expresión "Ordenanza General de Construcciones y Urbanización" por "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones".
Sustitúyese en el inciso sexto la frase "sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40º y 41º de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" por "requerir el patrocinio de un abogado". 3. Agrégase en el inciso octavo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "En el caso de poblaciones declaradas en situación irregular, una vez aprobado el plano de loteo, el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente deberá solicitar su anotación al margen de la inscripción de dominio de la población y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de la ley Nº 16.741. Desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales se entenderá efectuado el alzamiento de dicha prohibición y de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización.". 4. Agréganse los siguientes incisos noveno, décimo y undécimo:
"Efectuado tal alzamiento y sobre la base de dichas anotaciones, se procederá de oficio al alzamiento de las prohibiciones particulares que recaen en los títulos de los pobladores. Los conservadores de bienes raíces deberán proceder al alzamiento sin más trámite. Los certificados de hipotecas y gravámenes que se otorguen con posterioridad a dichas anotaciones respecto de lotes individuales situados en este tipo de poblaciones deberán entregarse sin prohibiciones ni gravámenes asociados a la situación de loteo irregular. Respecto de la causa judicial del loteo irregular, el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la exhibición de la aprobación del plano de loteo, solicitará al tribunal que dicte la sentencia de término. La rendición de cuenta definitiva del referido Servicio contemplada en el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.741 será presentada ante el tribunal con la finalidad de que sea tenida a la vista y archivada. Cumplido lo anterior, el Servicio de Vivienda y Urbanización dejará de ser administrador de la población declarada en situación irregular.".
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.741, que Establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular:
En el inciso segundo del artículo 4º:
Reemplázase la frase "La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositaria" por "El Servicio de Vivienda y Urbanización tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositario". b) Sustitúyese la expresión "Intendente o Gobernador" por "delegado presidencial regional o provincial". c) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de hechos que revistan las características del delito de usurpación, cualquier persona podrá hacer la denuncia ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, los tribunales con competencia penal o ante el Ministerio Público, sin que sea exigible la exhibición del título de dominio respectivo.".
Incorpórase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis:
" Artículo 51 bis.- Decláranse de utilidad pública el o los inmuebles disponibles pertenecientes a la población declarada en situación irregular que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas de interés público, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluidos los inmuebles destinados a áreas verdes y parques industriales contemplados en los planes reguladores. Para lo anterior, deberá observarse lo establecido en el artículo 51 de la ley Nº 16.391. Para estos efectos, se entenderán disponibles los sitios que no hayan sido enajenados en virtud del artículo 25. Si existe resolución administrativa, de acuerdo al artículo 30, podrá procederse a la expropiación cuando hayan transcurrido diez años o más desde la fecha de su dictación sin que se haya firmado la escritura y entregado el título de dominio respectivo. En este último caso, se entenderá que no es posible continuar con el procedimiento de escrituración que permita la constitución del título definitivo de dominio en favor de los pobladores por el hecho sobreviniente del transcurso del tiempo, volviendo inútil el acto para las finalidades propias de la ley. El expropiado o su sucesión, si corresponde, mantendrán la calidad de loteadores conforme con los términos y para los efectos de esta ley. Para la expropiación de lotes no disponibles regirán las normas generales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.".
Agrégase en el artículo 55 el siguiente inciso segundo:
"El monto de la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.".
Incorpórase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:
"Artículo 55 bis.- En todo lo no regulado en este Título regirán las normas generales aplicables al procedimiento de expropiación, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.".
Añádese el siguiente artículo 72:
"Artículo 72.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartirá las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley en aquellas materias que sean de su competencia, mediante circulares.".
Artículo 3
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:
Sustitúyese la letra f) del artículo 1 por la siguiente:
"f) Los campamentos que formen parte del catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo vigente al 30 de junio del año 2024, cuya estrategia sea de radicación.".
En el artículo 4:
Reemplázase el inciso duodécimo por el siguiente:
"Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin que se haya dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero. Adicionalmente, se podrá solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar o materializar aquellas obras de urbanización que sean financiadas con recursos públicos y se encuentren en etapa de ejecución o en prefactibilidad y diseño para su posterior ejecución, respectivamente.".
Incorpórase, a continuación del inciso décimo séptimo, el siguiente inciso décimo octavo, nuevo:
"Excepcionalmente podrán aplicarse la normativa y el procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, para la regularización del dominio de lotes individuales, cuando se trate de asentamientos irregulares bajo competencia de un Servicio de Vivienda y Urbanización que cuenten con recepción provisoria y siempre en el marco de una estrategia para radicar a los residentes. En estos casos, para el otorgamiento del título de dominio no será necesario haber obtenido la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote, siempre que se respeten los deslindes que contemple el plano de regularización del asentamiento que sirvió de base para el otorgamiento de la recepción provisoria. En los casos en que se obtenga la regularización del dominio por esta vía excepcional, el alzamiento de la prohibición de enajenar a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley quedará sujeto a la obtención de la recepción definitiva. El conservador de bienes raíces competente procederá a practicar el alzamiento con la sola exhibición del certificado de recepción definitiva o su copia. El plano definitivo de regularización del asentamiento deberá ajustarse a los deslindes de los lotes individuales cuyo dominio se hubiese regularizado conforme al procedimiento del decreto ley Nº 2.695. Respecto de las solicitudes de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz que se tramiten conforme a este inciso, el límite de avalúo fiscal máximo para el pago del impuesto territorial previsto en el artículo 1 del decreto ley 2.695, será de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de bienes raíces urbanos.".
Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- Otorgada la recepción definitiva total o parcial de las poblaciones declaradas en situación irregular conforme con la ley Nº 16.741, el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente deberá solicitar su anotación al margen de la inscripción de dominio del inmueble en que se encuentra la población y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley. Desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales, se entenderá efectuado el alzamiento de dicha prohibición y de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización. Efectuado tal alzamiento y sobre la base de dichas anotaciones, se procederá de oficio al alzamiento de las prohibiciones particulares que recaen en los títulos de los pobladores. Los conservadores de bienes raíces deberán proceder al alzamiento sin más trámite y los certificados de hipotecas y gravámenes que se otorguen con posterioridad a dichas anotaciones respecto de lotes individuales situados en este tipo de poblaciones deberán entregarse sin prohibiciones ni gravámenes asociados a la situación de loteo irregular. Respecto de causas judiciales del loteo irregular, el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la exhibición de la recepción definitiva total, solicitará al tribunal que dicte sentencia de término. La rendición de cuenta definitiva de dicho Servicio referida en el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.741 será presentada ante el tribunal con la finalidad de que sea tenida a la vista y archivada. Cumplidos los trámites anteriores que correspondan, el Servicio de Vivienda y Urbanización dejará de ser administrador de la población declarada en situación irregular.".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Gestión de suelo para la integración social y urbana y Plan de Emergencia Habitacional, contenida en el artículo cuarto de la ley Nº 21.450:
En el artículo 3:
Intercálase en el inciso primero, entre la frase "construcción de viviendas de interés público" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y el equipamiento de clase comercio, culto y cultura, seguridad, deporte, educación o salud necesario para asegurar la integración en la ciudad y una adecuada relación con el entorno urbano de las familias beneficiadas por dichos proyectos". b) Intercálase en el inciso final, entre las frases "proyectos de viviendas de interés público" y "que justificaron el uso de esta facultad excepcional", los vocablos "o equipamiento".
En el artículo 4:
Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "sin perjuicio de" y las palabras "los criterios", la siguiente frase: "la posibilidad de establecer normas urbanísticas especiales para la construcción de equipamientos, y de". b) Añádese el siguiente inciso final:
"Cuando se requiera establecer normas urbanísticas especiales para la construcción del equipamiento necesario a fin de asegurar la integración social y urbana de las familias, la respectiva Secretaría Regional Ministerial deberá verificar que dichos proyectos cuenten con el financiamiento y la programación necesarios para que su construcción y puesta en operación sea de manera previa o simultánea a la construcción y recepción definitiva de los proyectos de vivienda de interés público, con el objeto de no producir o consolidar situaciones de segregación, déficit o baja disponibilidad de equipamiento.".
Reemplázase el inciso tercero del artículo 5 por el siguiente:
"En lo que respecta a la conectividad vial, deberá precisarse en el diagnóstico que el o los terrenos cuentan o podrían contar con acceso a través de una vía pública, existente o proyectada, que factibilizará la ejecución del o los proyectos que se habilitan, e indicarse su categoría y el ancho entre líneas oficiales. En el caso de equipamientos éstos deberán cumplir con las normas generales aplicables según su escala o nivel en lo relativo a su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan.".
En el artículo 6:
Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "residencial" y "que", los vocablos "o equipamiento". b) Elimínase en el inciso tercero el vocablo "comunitario".
Incorpórase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 28, nuevo, pasando el actual 28 a ser artículo 29:
"Artículo 28.- Los poseedores materiales de bienes raíces urbanos o rurales en los cuales se ejecuten proyectos que formen parte del Plan de Emergencia Habitacional podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la regularización de sus deslindes y el reconocimiento de la calidad de poseedores regulares de aquella superficie que no se encuentra amparada en la respectiva inscripción conservatoria de acuerdo con la normativa y el procedimiento establecido en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, en lo que fuera procedente. Lo anterior, siempre que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos mínimos:
Que, teniendo título inscrito, los deslindes amparados por la inscripción conservatoria del inmueble se encuentren indefinidos o no coincidan con el estudio de levantamiento topográfico efectuado al efecto. b) Que el solicitante detente la posesión del inmueble, por si o por otra persona a su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. c) Que no exista juicio pendiente en contra del solicitante en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley. d) Que no exista en contra del solicitante juicio pendiente o sentencia condenatoria respecto del delito de usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal.
No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores que se superpongan con los deslindes cuya regularización se solicita. La solicitud deberá ir acompañada de un informe favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos. La propuesta de plano de regularización de deslindes podrá ser elaborada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por el Servicio respectivo sobre la base de un levantamiento topográfico elaborado por aquel o por un profesional competente, debidamente suscrito. Un reglamento del Ministerio de Bienes Nacionales, suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, determinará los antecedentes que deben presentarse para iniciar el procedimiento y demás disposiciones procedentes para la aplicación del presente artículo, junto con detallar la aplicación de las normas del decreto ley Nº 2.695. El referido reglamento establecerá la forma en que se deberá informar a los solicitantes sobre las oposiciones, acciones de dominio o compensaciones que podrían derivarse de la aplicación de este procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29 y 30 del señalado decreto ley Nº 2.695. Para las solicitudes que se tramiten conforme con este artículo, el límite de avalúo fiscal máximo para el pago del impuesto territorial previsto en el artículo 1 del citado decreto ley Nº 2.695, será de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de bienes raíces urbanos.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
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