CREA EL SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Rango Ley
Publicación 2025-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 33
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LEY NÚM. 21.744

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"DEL SERVICIO NACIONAL FORESTAL

Título I Naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1

Créase el Servicio Nacional Forestal, y fíjase como su ley orgánica la contenida en este texto. El Servicio Nacional Forestal (en adelante también e indistintamente "el Servicio"), será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país. Para todos los efectos el Servicio será el continuador y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal. Todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos, contratos o convenios, instrucciones y demás documentos, se entenderán efectuadas al Servicio que se crea por esta ley.

Artículo 2

El Servicio tendrá por objeto la protección, el fomento, la conservación, la preservación, la recuperación, la restauración y el manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país y de los componentes de la naturaleza asociados a éstas, así como el desarrollo de nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio propenderá a garantizar la provisión continua de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura, así como el desarrollo sustentable de la actividad forestal. Asimismo, el Servicio deberá velar por la protección contra incendios forestales. El Servicio velará por que el cumplimiento de su objeto se realice de manera equitativa e inclusiva en los territorios y ámbitos en que desarrolla su acción.

Artículo 3

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior del límite urbano de una comuna o localidad. Para los efectos de esta ley también se considerarán arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4. b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a mantener o incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales. c) Control de incendios forestales: preparación y organización de los recursos humanos, tecnológicos, terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control y extinción de un incendio. d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que cubre un área determinada, y puede formar diferentes asociaciones. Esta definición comprende, entre otros, bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones vegetacionales agrícolas. e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural. f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a aquellos que operativizan el objeto de la presente ley. g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás formaciones vegetacionales para la provisión de servicios ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones presentes y futuras. h) Preservación: mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies, y de los bosques y demás formaciones vegetacionales. i) Protección: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a resguardar los bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y controlar su deterioro. j) Protección contra incendios forestales: acciones para reducir el riesgo de incendios a través de la prevención, mitigación, control de los incendios y uso del fuego. k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al fuego bajo control y evitar que sobrepase límites preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos sociales y ambientales adversos. l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones orientadas al restablecimiento o reposición de la estructura, composición, funciones y valor económico de un bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido degradadas por perturbaciones de origen natural o antrópico. m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición o calidad ecológica similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo. n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal. o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o indirectas que prestan los bosques o formaciones vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de provisión de madera y otros productos forestales no madereros, regulación, servicios culturales y soporte. p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita o controlada, de acuerdo con la normativa vigente. q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la propagación de un incendio forestal. r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un bosque u otras formaciones vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas.

En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.

Artículo 4

Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán al Servicio las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a la conservación, desarrollo, fomento, manejo sustentable, preservación, protección, creación, recuperación y restauración de los bosques y demás formaciones vegetacionales y de sus componentes, así como a la generación y provisión continua y sustentable de servicios ecosistémicos derivados de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura. b) Desarrollar nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal. c) Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a velar por la prevención, mitigación, protección y respuesta contra incendios forestales. d) Fiscalizar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las normas que regulan la actividad forestal, contenidas en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala; en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques, y en el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas, entre otras. Los funcionarios del Servicio que ejecuten labores de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones de competencia del Servicio, siempre que se constaten en el cumplimiento de sus funciones y se consignen en la respectiva acta de fiscalización. Los hechos que consten en el acta de fiscalización gozarán de presunción legal de veracidad. e) Desarrollar y mantener catastros e información actualizada sobre las materias de su competencia respecto de bosques y demás formaciones vegetacionales, así como de suelos de aptitud preferentemente forestal o desprovistos de vegetación susceptibles de ser recuperados y restaurados, en coordinación con otros organismos de la Administración del Estado o entidades privadas. f) Formular y ejecutar, dentro del ámbito de sus competencias, estrategias y acciones destinadas a promover la sustentabilidad del sector forestal, con énfasis en disminuir la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía, así como a potenciar la mitigación y adaptación al cambio climático. Asimismo, podrá colaborar en la formulación de estrategias de competencia de otros organismos, cuando le sea requerido en el ejercicio de sus funciones. g) Emitir un informe previo para la declaración de áreas degradadas; así como para la elaboración de planes de manejo para la conservación de ecosistemas amenazados y de restauración ecológica, cuando el ejercicio de dichas competencias recaiga sobre materias que sean objeto del Servicio, el cual será vinculante. El plazo del informe y su procedimiento se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y su respectivo reglamento. h) Ejercer la calidad de autoridad administrativa o de contraparte técnica en las convenciones internacionales que suscriba o estén ya suscritas por el Estado de Chile, en materias propias del objeto del Servicio, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Agricultura, según corresponda, en dichas materias. i) Colaborar, como órgano técnico competente, en coordinación con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en la provisión y plantación de árboles, asistencia técnica y promoción del arbolado urbano. j) Elaborar y mantener actualizado un catálogo, dictado mediante un reglamento elaborado por el Ministerio de Agricultura, de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, que mejor se adapten a las condiciones climáticas, hídricas y edafológicas de las diferentes zonas geográficas del país, las que se considerarán como arbolado urbano. Además, el catálogo contendrá los requisitos de plantación, manejo, conservación y criterios de eficiencia hídrica requeridos por cada una de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, según las diferentes zonas geográficas del país. El catálogo será de uso obligatorio para las nuevas urbanizaciones y el nuevo arbolado urbano en los bienes nacionales de uso público al interior de los límites urbanos, y en las zonas de interfaz. Sin perjuicio de lo anterior, el catálogo será de uso obligatorio para el nuevo arbolado, en las siguientes zonas o áreas rurales:

1.

Zonas de Interés Turístico. 2. Zonas Típicas. 3. Caminos públicos, o al costado de éstos, incluidos los caminos nacionales o regionales declarados camino o ruta de belleza escénica. 4. Riberas de los cauces naturales de las aguas. 5. Otras zonas o áreas preferentemente de uso público o declaradas como áreas verdes, que el Servicio mediante resolución previamente determine; sin perjuicio que conformen parques, plazas o espacios de recreación.

k)

Colaborar con el Servicio Agrícola y Ganadero en materia de sanidad vegetal, en la ejecución de programas que contribuyan a la prevención, detección y control de plagas forestales, enfermedades, agentes dañinos y otras amenazas que generen riesgos sobre los bosques y formaciones vegetacionales. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos que contribuyan a la prevención, detección y control de plagas forestales que no estén afectas a control obligatorio, y de otros agentes dañinos que generen riesgo a bosques y formaciones vegetacionales, que no sean competencia del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de la respectiva coordinación entre dichos organismos. l) Suscribir convenios de transferencia de recursos con los gobiernos regionales, municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, con cargo a sus presupuestos vigentes, para que el Servicio ejecute programas que ofrezcan oportunidades de empleo. m) Promover buenas prácticas de manejo de paisajes rurales y urbanos, o que correspondan a la interfaz urbano-rural, que contengan bosques y demás formaciones vegetacionales, plantaciones forestales y arbolado urbano, con énfasis en el manejo sustentable y la restauración de bosques nativos, a fin de resguardar la provisión de servicios ecosistémicos y la protección de sus componentes ambientales, sin perjuicio de las acciones que le correspondan ejecutar a otros servicios en el ámbito de sus competencias. n) Colaborar con la investigación y la transferencia tecnológica en el ámbito de sus competencias. o) Interponer querellas y presentar denuncias por infracciones a la normativa forestal, y querellarse por los delitos cometidos en contra del personal del Servicio en el ejercicio de sus atribuciones. p) Celebrar actos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. q) Todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Título II Del Consejo de Política Forestal

Artículo 5

Corresponderá al Consejo de Política Forestal, de carácter consultivo y ad honorem, asesorar al Ministro de Agricultura en materias de carácter forestal cuando éste así lo requiera. Asimismo, dicho consejo podrá asesorar al Ministro de Agricultura a fin de que éste proponga la política forestal y sus instrumentos. Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura fijará las normas para la creación de este consejo; su conformación, que deberá ser representativa de los diversos sectores de la sociedad vinculados a materias forestales; causales de inhabilidad e incompatibilidades para integrarlo, y su funcionamiento.

Título III De la Organización

Artículo 6

La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a su Director Nacional. Además, el Servicio contará con un Subdirector Nacional que subrogará al Director Nacional y cumplirá las demás tareas que éste le delegue. El Servicio se desconcentrará territorialmente a través de direcciones regionales. Corresponderá a los directores regionales dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la región y asesorar, en el ámbito de sus competencias, al delegado presidencial regional y a la secretaría regional ministerial de Agricultura respectiva. El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Artículo 7

Corresponderá al Director Nacional:

a)

Dirigir el Servicio, fijar sus políticas generales y programas técnicos y sus modificaciones. b) Administrar y disponer de los bienes y recursos del Servicio, para lo cual podrá ejecutar toda clase de actos jurídicos a cualquier título. c) Aceptar donaciones, legados y herencias, estas últimas con beneficio de inventario, a favor del Servicio, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. d) Acordar transacciones judiciales o extrajudiciales, celebrar los convenios a que se refiere la ley Nº 20.720 y someter a compromiso asuntos en que tenga interés el Servicio. e) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y presentarlo al Ministerio de Agricultura para su consideración. f) Suscribir los contratos de trabajo y sus modificaciones y ponerles término, delegar en el personal del Servicio sus funciones y atribuciones, en conformidad al Título IV. Asimismo, adscribir al personal del Servicio en los estamentos que corresponda y designar a quienes tendrán el carácter de ministros de fe para el ejercicio de sus labores. g) Celebrar acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, sobre materias de su competencia. h) Ordenar, por resolución fundada, trabajos extraordinarios en labores propias del Servicio, en horarios que excedan la jornada ordinaria de los trabajadores o en días sábado, domingo y festivos, por motivo de fuerza mayor o del cumplimiento de tareas imprescindibles e impostergables. i) Establecer mediante resolución fundada, la estructura orgánica del Servicio y crear las dependencias, unidades funcionales y sedes territoriales necesarias para garantizar la cobertura nacional y el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad con las normas establecidas en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. j) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 8

El Subdirector Nacional coordinará la gestión del Servicio, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional. Corresponderá al Subdirector Nacional:

a)

Subrogar al Director Nacional en caso de ausencia o impedimento. b) Asesorar al Director Nacional en la ejecución de planes, programas y en el anteproyecto de presupuestos, y en toda otra materia que, dentro de sus competencias, el Director Nacional solicite. c) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que imparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. d) Controlar la gestión del Servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales. e) Coordinar, en el marco de sus respectivas competencias, el trabajo con las direcciones regionales del Servicio. f) En general, ejercer las demás atribuciones que le otorgue la ley para la buena marcha del Servicio.

El Subdirector estará afecto a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Artículo 9

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