MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN REGULATORIA Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Rango Ley
Publicación 2025-07-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 32
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LEY NÚM. 21.755

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1.

Agrégase en el artículo 8 bis el siguiente inciso final, nuevo:

"Los plazos a que se refiere el inciso segundo serán de días hábiles. Se entiende que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.".

2.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 25 bis la expresión "92 ter" por "92 bis".

Artículo 2

Modifícase el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

1.

En el artículo 85 bis:

a)

Agrégase en su letra a) el siguiente párrafo final, nuevo:

"También estarán obligadas a reportar las entidades emisoras de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".

b)

Agrégase en su letra b) el siguiente párrafo final, nuevo:

"Asimismo se deberá reportar información respecto de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".

2.

Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 100 bis por los siguientes:

"La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, y deberá interponerse conjuntamente con el requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde conste la multa no será susceptible de reclamo alguno, a menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en la sentencia que le sirve de antecedente. La acción de cobro de la Tesorería respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.".

Artículo 3

Autorízase al Banco Central de Chile para suscribir, con cargo a su disponibilidad de reservas internacionales, el aumento de cuota que le corresponde a Chile en el Fondo Monetario Internacional, hasta completar la cantidad de 2.616.500.000 Derechos Especiales de Giro, contenido en la resolución Nº 79-1 "Décimo Sexta Revisión General de Cuotas", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 15 de diciembre de 2023.

Artículo 4

Reemplázase el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.".

Artículo 5

La modificación establecida en el artículo 4 precedente se aplicará con la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio de la ley N° 21.561.

Artículo 6

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.455, Ley marco de cambio climático:

1.

Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 12 la palabra "tres" por "cuatro". 2. Elimínase en el artículo primero transitorio la expresión "y se actualizarán al año 2025".

Artículo 7

Sustitúyese en la glosa 06 del Programa 01, Capítulo 02, de la Partida 19 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contenida en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, la frase "terminar la tramitación del reglamento que permite implementar la ley que establece internet como servicio público" por "ingresar a trámite de toma de razón el reglamento asociado al subsidio a la demanda que permite implementar la ley N° 21.678, que establece internet como servicio público de telecomunicaciones".

Artículo 8

A fin de ejercer las facultades establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 20.378, autorízase al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para transferir recursos de los artículos 3° letra b) y 5° de la mencionada ley al Fondo de Infraestructura S.A., el que podrá recibir dichos recursos con el objeto de adquirir bienes inmuebles para la operación del sistema de transporte público del Gran Valparaíso.

Artículo 9

Extiéndese, en la forma señalada en el inciso siguiente, la vigencia de las patentes provisorias a que se refiere los incisos quinto y siguientes del artículo 26 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que hubieran vencido originalmente durante la vigencia del decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria, y sus prórrogas, y que fueron prorrogadas hasta el 31 de agosto de 2024 en virtud de la Ley N° 21.353, que establece nuevas medidas tributarias para apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas, por la crisis generada por la enfermedad Covid-19. Las patentes indicadas en el inciso anterior se entenderán vigentes hasta los plazos señalados a continuación:

a)

Las patentes que originalmente vencían durante el año 2020 se prorrogarán hasta el 30 de septiembre de 2025. b) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2021 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2025. c) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2022 se prorrogarán hasta el 30 de junio de 2026. d) Las patentes que originalmente vencían durante el año 2023 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2026.

Respecto de aquellas patentes caducadas el 1 de septiembre de 2024 en virtud de la ley N° 21.353, y respecto de las cuales se haya decretado la clausura del respectivo negocio o establecimiento en razón de la caducidad de la patente provisoria y la falta de una patente definitiva, la clausura se entenderá revocada por el solo ministerio de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio del acto administrativo que pueda dictar el alcalde respectivo, para efectos de su reconocimiento. Las patentes provisorias otorgadas a partir del 1 de septiembre de 2022 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, tendrán una vigencia de 3 años desde la fecha en que fueron otorgadas.

Artículo 10

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 del decreto N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

1.

Reemplázase en el actual inciso sexto, la frase "de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria" por "el plazo de dos años contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria, salvo la posibilidad de extensión por una única vez, según las disposiciones del inciso siguiente". 2. Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo y así sucesivamente:

"Para extender la patente provisoria por hasta un año adicional, el contribuyente deberá presentar ante el municipio respectivo, sesenta días antes del plazo inicial de vencimiento, un plan de trabajo que detalle todas las acciones ejecutadas y pendientes para la obtención de los permisos que correspondan, con los plazos estimados para su cumplimiento. Este plan deberá ser suscrito por el contribuyente. Podrán también concurrir con su firma los profesionales asesores del proyecto, según corresponda. La unidad a cargo de administración y finanzas o aquella responsable de conducir el procedimiento de otorgamiento de patentes, cuando no fuera la misma, verificará que el plan es adecuado para la obtención de la patente definitiva en el plazo de extensión solicitado. Aprobado el plan por la unidad antedicha, el municipio deberá declarar la extensión sin más trámite.".

3.

Reemplázase en el actual inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase "un año" por "tres años".

Artículo 11

Elimínase el numeral 2 del artículo 6 de la ley N° 21.718, sobre agilización de permisos de construcción.

Artículo 12

Cuando por aplicación del artículo 11 del decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación, o del artículo 3 de la ley N° 21.052, se autorice el uso de instalaciones provisorias necesarias para dar continuidad al servicio educativo o se habiliten locales para funcionar como locales anexos, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos para la creación de nivel, modalidad, especialidad o aumento de capacidad, lo que deberá realizarse únicamente respecto de las instalaciones provisorias o anexas nuevas, la Subsecretaría de Educación, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, junto con aprobar la solicitud respectiva, determinará el momento a partir del cual se reconocerá el derecho a impetrar subvención, el que en ningún caso podrá ser anterior al año para el cual se apruebe la solicitud ni a la fecha en que el respectivo sostenedor ingresó su solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la ley N° 21.052, durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el pago de la subvención considerando el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en los nuevos cupos que se autoricen luego de la aplicación de dicho artículo. Lo expresado en los incisos precedentes no aplicará respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento oficial y derecho a impetrar subvención que se tramiten de conformidad al marco normativo general.

Artículo 13

Durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el funcionamiento excepcional de determinados recintos como establecimientos educacionales. Sólo para estos efectos se entiende que cuentan con reconocimiento oficial para que en éstos se pueda impartir los cursos del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas (EPJA). Para dicho efecto, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los incisos siguientes. En caso de establecimientos educacionales existentes:

1.

Deberá contar con reconocimiento oficial del Estado para todos los niveles, modalidades y especialidades que impartan en la actualidad y con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; aun cuando no cuenten con reconocimiento oficial para la modalidad de educación de adultos. 2. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras para la totalidad de edificios que conforman el establecimiento educacional, antes del 1 de enero de 2025. 3. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con resolución o informe sanitario favorable para la totalidad del establecimiento, emitido por la respectiva autoridad sanitaria regional.

Además, podrá autorizar el funcionamiento de establecimientos educacionales de la modalidad de Educación de Personas Jóvenes y Adultas en edificaciones existentes, bajo la modalidad de locales anexos y/o complementarios, bajo las siguientes condiciones:

a)

Se deberá tratar de edificaciones cuyo destino corresponda a equipamiento de la clase culto y cultura, destinados a salones parroquiales o centros culturales; o que correspondan a equipamientos de la clase social, tales como juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales u otro tipo de locales comunitarios. b) El edificio existente deberá contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, antes del 1 de enero de 2025. c) No será requisito que estos edificios existentes cuenten con un nuevo permiso de edificación para admitir el uso de suelo equipamiento de la clase de educación, en tanto este uso se encuentre permitido por el respectivo plan regulador comunal, o plan seccional, en el área o zona donde se emplazan estas edificaciones. Para dicho efecto deberá adjuntarse a la respectiva solicitud el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales. d) Tampoco será necesario que estos edificios cumplan con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa educacional. e) Únicamente se podrá autorizar el funcionamiento bajo las reglas anteriores respecto de sedes de establecimientos que fueron autorizados durante el año 2024, o en años anteriores, para continuar su funcionamiento, o para que puedan funcionar la misma cantidad de sedes que las autorizadas durante 2024.

En ambos casos, los recintos o locales de estos establecimientos o edificios existentes donde se imparta esta modalidad de educación deberán cumplir con los requisitos que la Subsecretaría de Educación establecerá por resolución, en la cual se definirán los recintos mínimos requeridos, los requisitos que éstos deberán cumplir, y las consideraciones adicionales para autorizar que en estos recintos o locales se impartan cursos de Educación de Personas Jóvenes y Adultas. Las solicitudes deberán realizarse de acuerdo a los requerimientos y plazos establecidos en el Título II del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación, así como de la resolución que dictará la Subsecretaría de Educación. Si se trata de establecimientos a operar en edificios existentes de uso no educacional, esta solicitud será presentada por la entidad sostenedora y suscrita por el propietario del edificio a utilizar como local anexo, o quien lo represente, dentro de los plazos que establece el artículo 22 bis del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación recibir y tramitar estas solicitudes, comprobar los requisitos señalados para estos establecimientos y edificaciones existentes y otorgar el reconocimiento oficial que señala este artículo. Asimismo, estas Secretarías informarán a la Subsecretaría de Educación los establecimientos y edificaciones existentes antes referidos en los cuales se ha otorgado este reconocimiento oficial o la autorización para funcionar bajo las condiciones anteriores, y el número de estudiantes matriculados para los efectos del seguimiento estadístico y cumplimiento de la ejecución del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas bajo esta excepcionalidad.

Artículo 14

Incorpórase en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios, el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

"Artículo 35 bis.- Toda interrupción o suspensión del servicio de producción o distribución de agua potable, o del servicio de recolección o disposición de aguas servidas, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de la concesión, dará lugar a una compensación a los usuarios afectados por cada día de interrupción o suspensión, de cargo del respectivo concesionario, equivalente a diez veces el valor del servicio que fue interrumpido o suspendido, valorizado a la tarifa vigente que corresponda al momento de la respectiva interrupción o suspensión. Lo anterior, salvo que dicha interrupción o suspensión esté expresamente autorizada en la ley o derive de un evento de fuerza mayor debidamente calificado por la Superintendencia. Se entenderá como un día de interrupción o suspensión cada vez que el servicio haya sido interrumpido o suspendido por seis horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. Si la interrupción o suspensión del servicio tuvo una duración inferior a seis horas, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la interrupción o suspensión del servicio respectivo. La compensación regulada en este artículo se efectuará inmediatamente por la correspondiente concesionaria, descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, sin perjuicio del derecho de la concesionaria a repetir en contra de terceros responsables. El pago de la compensación correspondiente a los usuarios afectados no obsta a la aplicación de las sanciones que correspondan a la concesionaria responsable. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado de acuerdo con el artículo 55.".

Artículo 15

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

1.

En el número 1:

a)

Reemplázase en el párrafo primero la frase "el equivalente a 20 unidades de fomento" por "el equivalente a 34 unidades de fomento"; y la frase "quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento" por "quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 850 unidades de fomento". b) Reemplázase en el párrafo segundo el guarismo "10" por "17". c) Reemplázase en el párrafo tercero la frase "un derecho de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope máximo de 200 unidades de fomento" por "un derecho de un 0,85 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope máximo de 340 unidades de fomento".

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