LEY DE ADOPCIÓN

Rango Ley
Publicación 2025-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
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LEY NÚM 21.760

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Ley de Adopción

Título I Disposiciones generales

Párrafo 1° De la adopción en general

Artículo 1

Adopción. La adopción es una institución de orden público, pura, simple e irrevocable, que confiere a la persona adoptada el estado civil de hijo o hija respecto del o de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Su consideración primordial será el interés superior del niño, niña o adolescente adoptado, y amparará su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La declaración de adoptabilidad es subsidiaria. Deberán preferirse medidas de protección que promuevan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en su medio familiar, y solo en caso de que éstas no aseguren la realización de sus derechos, especialmente su derecho a vivir en familia, se determinará esta medida, en atención a su interés superior, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

Niño o niña: Todo ser humano hasta los 14 años. b) Adolescente: Todo ser humano mayor de 14 y menor de 18 años. c) Familia de origen: Los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente hasta el tercer grado de la línea colateral y los ascendientes hasta el segundo grado. d) Familia extensa: Cualquier otro pariente por consanguinidad no contemplado en la definición de la familia de origen hasta el sexto grado en línea colateral y los parientes por afinidad hasta el tercer grado. e) Servicio: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. f) Registro Civil: Servicio de Registro Civil e Identificación. g) Ley de Garantías: Ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. h) Ley que crea el Servicio: Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. i) Ley de Aportes Financieros: Ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. j) Ley que crea los Tribunales de Familia: Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. k) Convención: Convención sobre los Derechos del Niño. l) Convenio: Convenio de la Haya, de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

Artículo 3

Legislación aplicable. En lo que concierne a la constitución y efectos de la adopción, serán aplicables las normas de esta ley, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política de la República, la Ley de Garantías, la Ley que crea el Servicio, la Ley que crea los Tribunales de Familia y demás leyes nacionales, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, especialmente la Convención y el Convenio. En lo relativo a la interpretación de las normas regirá el artículo 3 de la ley N° 21.430.

Artículo 4

Adopción nacional e internacional. La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción es nacional si el niño, niña o adolescente a adoptar y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud. La adopción nacional siempre se constituirá en Chile. La adopción es internacional si el niño, niña o adolescente por ser adoptado tiene su residencia en un Estado, denominado Estado de origen, y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en otro, denominado Estado de recepción, al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente. De esta clase de adopción se trata en el Título IV de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio la autoridad central en materia de adopción internacional es el Servicio. Respecto a los adoptantes extranjeros que residan en territorio nacional, para los efectos de esta ley, se entenderá que el requisito de residencia se refiere a la "residencia definitiva", establecida en el Párrafo V del Título IV de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería. En la adopción nacional y en la adopción internacional no procederán pagos o contraprestaciones de ninguna especie, con excepción de aquellas que puedan corresponder legítimamente por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean de carácter legal, social o del ámbito de la salud.

Artículo 5

Línea de acción de adopción. El Servicio desarrollará la línea de acción de adopción, de acuerdo con lo establecido en su ley y en la Ley de Aportes Financieros, a través de programas que serán ejecutados por el Servicio o por los colaboradores acreditados ante él, que mantengan un convenio vigente. Corresponderá a la línea de acción de adopción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, en los términos del artículo 25 de la Ley que crea el Servicio. Serán sujetos de atención de esta línea de acción los niños, niñas y adolescentes que han sido declarados adoptables o han sido adoptados, para las intervenciones necesarias durante la tramitación de los procedimientos asociados a esta ley; las intervenciones requeridas con posterioridad a la adopción; y para la asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes. Asimismo, serán sujetos de atención las personas que soliciten orientación en relación con el procedimiento de cesión voluntaria de niños o niñas; los adultos que fueron adoptados y soliciten asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes; los solicitantes de adopción; y los adoptantes, en los procesos de apoyo a las familias una vez constituida la adopción. El financiamiento de la línea de acción referida, y de sus programas y proyectos, se regirán por la Ley de Aportes Financieros y por la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

Artículo 6

Colaboradores acreditados. Para efectos de lo dispuesto en esta ley y de conformidad con el artículo 35 de la Ley que crea el Servicio, son colaboradores acreditados toda persona jurídica sin fines de lucro que tenga por objeto desarrollar los programas de protección especializada de derechos de niños, niñas y adolescentes, que sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por dicha ley, la Ley de Aportes Financieros y las demás normas aplicables. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio, en la Ley de Aportes Financieros y en las demás leyes que sean aplicables, las personas jurídicas que tengan interés en acreditarse o reevaluarse en la línea de acción de adopción deberán demostrar competencia técnica y profesional para ejecutarla. Para ello, será indispensable que la persona jurídica cuente con experiencia mínima de tres años en la ejecución de esta u otras líneas de acción del Servicio, sin haber sido sancionada por infracciones graves en los dos últimos años de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.302 y en la ley N° 20.032, y que sus trabajadores que supervisen y atiendan niños, niñas y adolescentes y familias, cuenten con formación o experiencia en protección especializada, especialmente en adopción. Asimismo, respecto de la línea de acción de adopción, en el cumplimiento del principio establecido en el numeral 8) del artículo 2 de la ley N° 20.032, se deberá atender especialmente a la independencia de los programas dirigidos a los distintos sujetos de atención de esta línea. Los colaboradores que se encuentren además acreditados en la línea de acción de cuidado alternativo deberán demostrar en las licitaciones de ambas líneas, que sus equipos técnicos y profesionales que intervienen directamente, así como sus supervisores técnicos, tienen dedicación exclusiva para la línea correspondiente y que se desempeñan en dependencias distintas. En atención a lo anterior, el modelo de organización, administración y supervisión para prevenir delitos que afecten la vida, salud, integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos públicos que los colaboradores deben adoptar de conformidad con el artículo 35 de la ley N° 21.302, deberá pronunciarse explícitamente sobre las medidas dirigidas a garantizar la independencia de sus procesos sustantivos asociados a cada línea de acción. La línea de acción de adopción será materia de auditoría externa, según lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 21.302. Los programas de adopción serán siempre supervisados y fiscalizados, hayan o no renunciado a recibir aportes financieros del Estado.

Artículo 7

Organismos autorizados extranjeros. Son organismos autorizados extranjeros aquellos que, con el objeto de actuar como intermediarios en materia de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile, han sido autorizados por el organismo competente del Estado al que pertenecen y por el Servicio. El Servicio otorgará dicha autorización sólo a instituciones sin fines de lucro por el plazo máximo de cuatro años, renovable por igual período de forma consecutiva, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en el siguiente inciso. Sin perjuicio de las condiciones y límites fijados por las autoridades competentes del Estado que ha autorizado al o a los organismos extranjeros, éstos deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

a)

Ser dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación, experiencia y capacidad profesional para actuar en el ámbito de la adopción internacional. b) Estar sometidos al control de las autoridades competentes del Estado que los haya autorizado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Lo anterior será monitoreado a lo menos una vez al año por el Servicio. c) Contar con mecanismos de transparencia que permitan informar, en cada caso que se presente, el total de pagos o contribuciones que realice en su favor una familia con residencia en el extranjero. d) Contar con un protocolo de seguimiento de los casos por al menos doce meses, contados desde la dictación de la respectiva sentencia que constituye la adopción. e) Contar con un mecanismo que permita informar anualmente el número de rupturas adoptivas en que han intervenido, incluidas tanto aquellas que se produzcan durante el período de enlace como aquellas que se puedan generar una vez constituida la adopción.

El Director o Directora Nacional del Servicio, por resolución fundada, dejará sin efecto las autorizaciones concedidas a organismos extranjeros, en caso de que hayan dejado de cumplir uno o más de los requisitos señalados en este artículo. Del mismo modo, podrá dejar sin efecto la respectiva autorización en caso de incumplimiento de las normativas técnicas impartidas por el Servicio. El reglamento al que se refiere el artículo 72 regulará el procedimiento para conceder la autorización a los organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional, y detallará la forma en que se deberán cumplir y acreditar cada uno de los requisitos establecidos en este artículo, así como la pérdida de dicha autorización por incumplimiento de la legislación aplicable y la normativa técnica impartida por el Servicio.

Artículo 8

Registros. El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:

a)

Registro de personas declaradas adoptables. b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero. c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente. d) Registro de adopciones constituidas. e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros.

La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).

Artículo 9

Reserva. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y los documentos y registros a que den lugar los procedimientos que regula esta ley, serán reservados. Sólo tendrán acceso a éstos las partes y sus apoderados judiciales. Las autoridades administrativas y judiciales deberán adoptar todas las medidas de resguardo necesarias para el estricto cumplimiento de este fin, todo ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el abogado del niño, niña o adolescente, y las partes de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, podrán solicitar las certificaciones o copias necesarias para impetrar los derechos que les correspondan.

Párrafo 2° Principios rectores, derechos y garantías

Artículo 10

Principios, derechos y garantías que informan la adopción. El sistema de adopción se rige por los principios, derechos y garantías contenidos en el Título II de la Ley de Garantías.

Artículo 11

Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. En cualquier etapa de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, atendida su edad, madurez y grado de desarrollo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Garantías y en la Ley que crea los Tribunales de Familia. El juez escuchará al niño, niña o adolescente, se asegurará que él o ella pueda manifestar su voluntad en forma libre, informada y voluntaria, y adoptará las medidas necesarias para resguardar las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, apoyo y adecuación de la situación, para proteger su integridad física y psíquica. Cuando no sea posible atender a las opiniones del niño, niña o adolescente, el juez deberá explicarle de un modo comprensible para su edad, madurez y grado de desarrollo, las razones para ello, y dejar constancia fundada de esta decisión. Si el niño, niña o adolescente manifiesta alguna preferencia relativa a la familia adoptante, el juez deberá tenerlo en especial consideración.

Artículo 12

Representación jurídica. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a contar con representación jurídica especializada, gratuita e independiente en los procedimientos en que se puede declarar su adoptabilidad y en el procedimiento de adopción, en los términos dispuestos en el artículo 50 de la Ley de Garantías y en el artículo 19 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.

Artículo 13

Información de derechos. Al inicio de los procedimientos de que trata esta ley y cada vez que así lo requiera, se deberá informar al niño, niña o adolescente, de manera verbal y por escrito, claramente y de forma sencilla, sobre sus derechos. Si se trata de un niño, niña o adolescente que no sepa leer, deberá ser informado oralmente y, de no comprender el idioma oficial, se recurrirá a un intérprete. Si el niño, niña o adolescente tiene discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial, será informado oralmente y por escrito utilizando un mecanismo de lectura fácil. Por su parte, en caso de que el niño, niña o adolescente tenga discapacidad sensorial, será informado utilizando algún sistema de comunicación oficial como la lengua de señas chilena, la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad u otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ter de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y según sea el tipo de discapacidad sensorial que tenga. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en todos los supuestos en que un niño, niña o adolescente lo requiera, se deberá tener presente la realización de los ajustes que sean necesarios.

Artículo 14

Derecho a la identidad y a conocer los orígenes. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en la evaluación y determinación de su interés superior, se consideren las necesidades que se derivan de su identidad, con especial consideración de su pertenencia a grupos étnicos, indígenas, religiosos o lingüísticos, en los términos establecidos en los artículos 7 y 26 de la Ley de Garantías. De conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley, las personas adoptadas podrán conocer su origen biológico, la identidad de sus progenitores y hermanos biológicos, la información relativa a sus orígenes y a su historia previa a la adopción. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el Registro Civil adoptará las medidas oportunas para conservar la documentación relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y el Servicio proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportuna para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías. En caso de que la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, manifieste su interés de contactarse con su familia de origen, podrá solicitar, a través del tribunal de familia respectivo, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título III, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados.

Título II Reglas generales de la declaración de adoptabilidad

Párrafo 1° De la declaración de adoptabilidad

Artículo 15

De la declaración de adoptabilidad. La declaración de adoptabilidad tiene por finalidad establecer que un niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de ser adoptado. Lo anterior podrá declararse en:

a)

La etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV, sobre Procedimientos Especiales, de la Ley que crea los Tribunales de Familia. b) El procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración, regulado en el Párrafo 2° del Título II de la presente ley. c) El procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción, regulado en el Párrafo 3° del Título II de la presente ley.

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