ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2025-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
artículos 123
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LEY NÚM. 21.770

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la válida actuación de los órganos de la Administración del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, y otorgar mayor certeza a titulares y personas que desarrollen dichas actividades, así como a la ciudadanía en general. Asimismo, esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversión a través de la creación de mecanismos para la modernización de las autorizaciones y el progresivo tránsito hacia una regulación estandarizada y simplificada para la habilitación de proyectos o actividades que resguarden adecuadamente los derechos de las personas solicitantes por medio de normas que definan el proceder de los órganos de la Administración del Estado para su actuación válida y pronta, la que tendrá en consideración los riesgos asociados, dará mayor certeza jurídica y aumentará la transparencia de los procedimientos. Las limitaciones que establezca la regulación deberán cumplir con los criterios de no discriminación, necesidad, costo-efectividad y proporcionalidad, de forma tal que resguarden adecuadamente los respectivos objetos de protección cautelados por la ley sectorial, en consideración a los riesgos e impactos asociados y los recursos que posea el órgano de la Administración competente para el ejercicio de sus potestades, de conformidad con la Constitución y las leyes. Adicionalmente, la regulación deberá actualizarse cuando sea conveniente para su mejor ejecución y procurará ser comprensible para los usuarios.

Artículo 2

Créase el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, en adelante "el Sistema", integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a optimizar y/o fortalecer la gestión institucional con el objeto de simplificar y mejorar continuamente la calidad de la regulación sectorial, con una perspectiva integral que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión, y resguarde los objetos de protección propios de cada normativa. Formarán parte de este Sistema la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los ministerios, las subsecretarías, los servicios públicos y, en general, los órganos de la Administración del Estado y entidades de derecho público con competencias que se vinculen directa o indirectamente con las materias señaladas en el inciso anterior. El Sistema se sustenta en la coordinación y cooperación de sus integrantes, quienes desarrollarán acciones para materializar el objeto de esta ley.

Artículo 3

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a entidades de derecho público con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el artículo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos lícitamente. Se exceptúan de la aplicación de esta ley la Contraloría General de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley. Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podrán optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Título VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

Artículo 4

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley:

a)

Las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento. Tratándose de permisos asociados a proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, de acuerdo con la normativa que lo rige, se tramiten íntegramente en dicho sistema, el órgano sectorial deberá dictar el acto administrativo terminal que otorgue el permiso en el marco de la evaluación de impacto ambiental, condicionado a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad. Si no se hubiera emitido el acto administrativo terminal que otorga el permiso previo a la dictación de la resolución de calificación ambiental, se estará a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 y en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N° 19.300, según corresponda. Vencido el plazo para la emisión del permiso faltante, se dejará constancia de esta circunstancia en la resolución de calificación ambiental, entendiéndose otorgado favorablemente en los términos expresados en aquella. Tratándose de permisos que, de acuerdo con la normativa que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no sean tramitados íntegramente dentro de éste, les serán aplicables las disposiciones de esta ley para efectos de la tramitación del acto administrativo autorizatorio ante el órgano sectorial competente. Los órganos sectoriales no podrán solicitar información sobre requisitos ambientales ya evaluados, denegar los correspondientes permisos en razón de dichos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental correspondiente, y deberán circunscribir su evaluación y pronunciamiento estrictamente a los antecedentes no ambientales acompañados junto a su solicitud. Los permisos a los que se refiere este párrafo estarán condicionados a la calificación ambiental favorable del proyecto o actividad respectivo. Si el proyecto o actividad obtiene una resolución de calificación ambiental favorable, la persona titular deberá acompañarla al órgano sectorial correspondiente tan pronto le sea notificada. Los requisitos ambientales para el otorgamiento de permisos ambientales sectoriales aplicables a proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, serán los que señalen la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y tendrán en consideración las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental establecidas en los literales d) y e) del artículo 81 de la referida ley. b) Los actos administrativos y demás trámites relacionados con los atributos de la personalidad y el ingreso, estadía, residencia y egreso de personas naturales del país. c) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre materias del ámbito laboral reguladas por el Código del Trabajo y su normativa asociada, así como aquellos emanados de los estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias, tales como la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. d) Los actos administrativos, la aprobación de planes, programas de estudio y demás trámites que versen sobre la acreditación, certificación y licenciamiento de títulos técnicos o profesionales. e) Los actos administrativos que concedan beneficios, tales como patrocinios, subsidios, pensiones, montepíos, becas, o cualquier otra especie de auspicio o financiamiento con fondos públicos. f) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre las obligaciones tributarias vinculadas al ciclo de vida del contribuyente o que sean comunes al ejercicio de toda actividad económica gravada. g) Las patentes que establece la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. h) Los pronunciamientos establecidos en el literal g) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. i) La adjudicación u otorgamiento de una concesión que se realice como resultado de un concurso público convocado de oficio por la Administración. j) Los contratos especiales de operación y las concesiones administrativas para la exploración o la explotación de sustancias o yacimientos no susceptibles de concesión minera, a los que se refiere el artículo 8° del Código de Minería. k) La creación, modificación, disolución o extinción de personas jurídicas, con o sin fines de lucro. l) Las autorizaciones de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus entidades dependientes o relacionadas, que tengan por objeto cautelar la seguridad nacional. m) Los pronunciamientos sobre los elementos a que se refieren los literales a), b), c), e), f) y h) del artículo 2° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. n) El otorgamiento de los certificados sobre matrícula de aeronaves reglados en los artículos 32 y siguientes del Código Aeronáutico. ñ) La autorización para realizar actos jurídicos sobre los materiales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear. o) Los actos administrativos y demás trámites de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero que versen sobre personas, entidades o actividades registradas o cuya existencia haya sido autorizada por dicha Comisión. p) Las operaciones de concentración notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de conformidad con el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973. q) Aquellos actos excluidos expresamente por ley.

Los órganos sectoriales con competencia para pronunciarse sobre las antedichas exclusiones podrán optar por sujetar voluntariamente su tramitación a las disposiciones contenidas en el Título VI en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

Artículo 5

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.

Actividad: acto, acción, tarea o conjunto de operaciones específicas realizadas por una persona natural o jurídica, sujeta a regulación y cuyo desarrollo, ejecución, suspensión o cese, de acuerdo con la ley, exige la obtención de una autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa. 2. Administración o Administración del Estado: los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. Autorización sectorial o autorización: todo acto administrativo decisorio y terminal, emanado de un órgano sectorial, dictado en el marco de un procedimiento administrativo preestablecido, que se exija de forma previa para el desarrollo de un proyecto o actividad sujeto a limitaciones regulatorias, otorgado tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable. 4. Aviso: técnica habilitante alternativa correspondiente al acto mediante el cual la persona titular informa al órgano sectorial competente la construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese de un proyecto o actividad regulada, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización. 5. Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión o Comité: instancia de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades, regulado en el Párrafo 4° del Título V. 6. Declaración jurada: técnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por quien es titular de un proyecto o actividad, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos y condiciones impuestos por la normativa sectorial vigente para proceder a su construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización. 7. Iniciativa de inversión: toda propuesta, pública o privada, que implique la destinación de recursos económicos con el objetivo de generar valor, impulsar el desarrollo productivo, fortalecer la infraestructura o fomentar la innovación en un sector determinado, y que contemple uno o más proyectos o actividades sometidos a limitaciones regulatorias. 8. Iniciativa de inversión estratégica: iniciativa de inversión calificada como estratégica a solicitud del titular, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII. 9. Normativa sectorial: conjunto de normas, reglamentos y disposiciones legales que determinan la regulación de proyectos o actividades, en atención al objeto de protección en una determinada área de competencias. 10. Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión u Oficina: órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, regulada en el Párrafo 1° del Título V. 11. Órganos sectoriales: aquellos definidos en el artículo 3 con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones impuestas por la regulación. 12. Procedimiento sectorial: procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, destinado al otorgamiento de una autorización sectorial. 13. Proyecto: cualquier plan, obra, instalación o establecimiento, público o privado, desarrollado por una persona natural o jurídica, que requiere autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa para proceder a su realización, construcción, modificación, habilitación, funcionamiento o cierre. 14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de una afectación al objeto de protección cautelado por la respectiva habilitación sectorial. La magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia de una afectación y del impacto de sus consecuencias sobre el objeto de protección. 15. Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales o SUPER: sistema digital de información y gestión de autorizaciones sectoriales regulado en el Título VI, administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 16. Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial: conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a asegurar la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a perfeccionar progresivamente la regulación sectorial, con una visión general que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión y resguarde los objetos de protección propios de cada sector. 17. Solicitante: persona natural o jurídica que efectúa una solicitud ante un órgano de la Administración del Estado para la obtención de una autorización sectorial. 18. Técnicas habilitantes alternativas: instrumentos que habilitan el desarrollo de un proyecto o la ejecución de una actividad sin exigir la dictación de un acto administrativo favorable previo. Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada establecidos en el Título II. 19. Titular: persona natural o jurídica sobre quien recae la responsabilidad legal de un proyecto o actividad que, de acuerdo con la ley, exige obtener una habilitación previa para su realización.

Artículo 6

Además de los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 4° y siguientes de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y en el artículo 3° de la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, las políticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regirán por los siguientes principios:

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