INCORPORA LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL EN LA LEY Nº 19.640, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES QUE REGULAN ACTUACIONES DE LOS FISCALES Y DE LAS FISCALÍAS REGIONALES

Rango Ley
Publicación 2025-10-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
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LEY NÚM. 21.771

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:

1.

Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 2º la frase "en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter" por la frase "en el artículo 9º bis". 2. En el inciso cuarto del artículo 8º:

a)

Elimínase la frase "o reglamentarias". b) Intercálase, entre la expresión "Fiscal Regional" y la conjunción disyuntiva "o", la frase ", el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".

3.

Reemplázase el artículo 9º bis por el siguiente:

"Artículo 9 bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos, los abogados asistentes de Fiscal, los abogados asesores y los restantes funcionarios del Ministerio Público, antes de asumir sus cargos, deberán acreditar que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.".

4.

En el artículo 12:

a)

Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la conjunción copulativa "y" por una coma. ii. Intercálase entre la palabra "Regionales" y el punto y aparte, la frase "y en una Fiscalía Supraterritorial".

b)

Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

"Por su parte, la Fiscalía Supraterritorial organizará su trabajo según lo dispuesto en el artículo 37 ter.".

5.

En el artículo 17:

a)

Sustitúyese el párrafo segundo del literal a) por los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:

"El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los órganos de la institución, en especial, para la consistencia y eficacia en la persecución penal y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo. Sin embargo, en las investigaciones en que pueda existir una afectación a la unidad de acción así consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo, cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional correspondiente, medidas específicas sobre las diligencias investigativas y las actuaciones procesales que considere pertinentes. En el caso que se ordenen medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo no previsto en esta última disposición, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44;"

b)

En el literal c):

i. Reemplázase el punto y coma final por un punto y seguido y, a continuación, agrégase la siguiente oración final: "Con todo, el Fiscal Nacional podrá determinar mediante una instrucción general los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, expresada fundadamente en un informe técnico, será requisito para la realización de una diligencia investigativa o una solicitud de una actuación judicial.". ii. Añádese el siguiente párrafo segundo:

"El incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será entendido como incumplimiento grave de la instrucción general;"

c)

Intercálase el siguiente literal d), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

"d) Disponer, con los recursos existentes, la creación de unidades de organización del trabajo, con el fin de coordinar la conformación de turnos de instrucción, las investigaciones por delitos flagrantes, la tramitación de recursos procesales o la conformación de equipos de funcionamiento integrado en análisis criminal para el crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre Fiscalías Regionales;".

d)

Introdúcese a continuación del actual literal e), que ha pasado a ser literal f), el siguiente literal g), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

"g) Designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;".

e)

En el actual literal f), que ha pasado a ser literal h):

i. Intercálase en su párrafo primero, entre las palabras "regionales" y "acerca", la frase ", o entre éstos y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,". ii. Sustitúyese en su párrafo segundo la frase "o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias" por lo siguiente: "o, en su caso, si todas o algunas de ellas deben ser ejecutadas por la Fiscalía Supraterritorial. Además, podrá disponer las medidas de coordinación que fueren necesarias".

f)

Incorpórase en el actual literal g), que ha pasado a ser literal i), entre el vocablo "Regionales" y el punto y coma que le sigue, la frase "y de la Fiscalía Supraterritorial". g) Introdúcese el siguiente literal j), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

"j) Disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en casos de crimen organizado o delitos de alta complejidad, asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos, cuando se trate de ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales y los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación;".

h)

Reemplázase en el actual literal i), que pasó a ser literal l), la expresión final ", y" por un punto y coma. i) Incorpóranse los siguientes literales m), n) y o), nuevos, pasando el actual literal j) a ser literal p):

"m) Conducir las relaciones internacionales de la Fiscalía. Para ello podrá establecer las medidas que considere necesarias especialmente para llevar a cabo las acciones de cooperación internacional, incluida la facultad de subscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o equipos conjuntos de investigación; n) Distribuir anualmente, mediante resolución fundada, las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con las necesidades de la operación; o) Resolver, previo consentimiento de los fiscales adjuntos interesados u otros funcionarios que cumplan las mismas funciones en distintas fiscalías, la permuta de sus cargos, y.".

6.

Añádese en el artículo 19 el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía Supraterritorial.".

7.

Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o por un Fiscal Regional, según lo determine en la resolución que dicte al efecto y podrá establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el fiscal de mayor antig¼edad en el cargo entre los Fiscales Regionales y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.".

8.

En el artículo 24:

a)

Elimínase la conjunción "y". b) Intercálase, entre la palabra "regionales" y el punto final, la frase "y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial".

9.

Reemplázase el literal a. del artículo 26 bis por el siguiente:

"a. Cumplir labores de asesoría para el Fiscal Nacional, para las Fiscalías Regionales y para la Fiscalía Supraterritorial, en lo referido a la aplicación de la ley Nº 20.084.".

10.

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 27, la frase "el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comuna de Santiago", por la siguiente: "la Fiscalía Regional Metropolitana con competencia sobre la comuna de Santiago o la Fiscalía Supraterritorial, según lo determine el Fiscal Nacional". 11. Incorpóranse en el artículo 32 los siguientes literales g), h) e i), nuevos, readecuándose el orden correlativo de los siguientes:

"g) Proponer al Fiscal Nacional el traspaso de una investigación que se encuentre a su cargo al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, cuando estime que por su naturaleza corresponde a éste su dirección. Mientras no se haya resuelto el traspaso de la investigación, ésta continuará radicada y será responsabilidad de quien la tenga a su cargo; h) Informar al Fiscal Nacional de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos cuya investigación corresponda a la Fiscalía Supraterritorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 bis, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que tuvo noticia de ellos; i) Disponer y facilitar la entrega de la información que requiera el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en el marco de las investigaciones que se encuentren a su cargo;".

12.

Reemplázase el Párrafo 4º bis y el artículo que contiene por lo siguiente:

"PÁRRAFO 4º BIS

DE LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL

Artículo 37 bis.- La Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación. Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. Tendrá a su cargo las investigaciones penales de hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna Fiscalía Regional. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 letra h). El Fiscal Nacional podrá establecer, mediante instrucción general, los criterios específicos para la determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír previamente al Consejo General del Ministerio Público, y considerar los siguientes lineamientos generales:

a)

Existencia de antecedentes que permitan presumir la intervención en los hechos investigados de asociaciones delictivas o criminales que tengan presencia en dos o más regiones del país, y que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial de la investigación. b) Investigaciones relacionadas con ilícitos cometidos fuera del territorio nacional, en los que existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, cuando corresponda conocer a los tribunales nacionales según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales y que por su naturaleza o complejidad hagan necesaria una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación. c) Investigaciones de ilícitos cometidos dentro del territorio nacional, cuando existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales transnacionales sin presencia en dos o más regiones del país, pero que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.

Artículo 37 ter.- El Fiscal Nacional determinará, en un reglamento que dictará al efecto y en base a los recursos disponibles, las unidades de organización en las que se estructurará el trabajo de la Fiscalía Supraterritorial. Con esta finalidad podrá considerar criterios funcionales, tales como las características comunes de los territorios; el tipo de delitos o fenómenos criminales a investigar, y criterios operativos, tales como la cantidad de personal u otros recursos necesarios para el desarrollo de las investigaciones. Las unidades de que se trate deberán contar con mecanismos de coordinación que permitan la entrega eficiente y efectiva de información con las Fiscalías Regionales para el correcto desarrollo de sus funciones.

Artículo 37 quater.- La Fiscalía Supraterritorial contará con fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, y con los medios materiales que determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los fiscales adjuntos mencionados en el inciso anterior podrán desempeñar sus funciones en todo el territorio de la República, tratándose de investigaciones y procesos penales respecto de los ilícitos mencionados en el artículo 37 bis. Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará las condiciones de experiencia o especialización y las reglas especiales en materia de evaluación de desempeño tanto de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Supraterritorial, como de los profesionales, técnicos y administrativos que trabajen en ella. Dicho reglamento regulará, además, el plazo de permanencia de los fiscales adjuntos, el que no podrá exceder de cinco años, renovables por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en aquel, y, en tal caso, se deberán proveer las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerzan esa labor. Para la renovación el Fiscal Nacional deberá considerar, especialmente, criterios de probidad, disciplina y rendimiento en la persecución penal. Una vez transcurrido el plazo de permanencia o de renovación, en su caso, los fiscales adjuntos no podrán volver a formar parte de la Fiscalía Supraterritorial, sino después de transcurridos cinco años. Al término del período de permanencia de los fiscales adjuntos, el Fiscal Nacional dispondrá su regreso a su Fiscalía Regional de origen, si ello fuere posible o, en caso contrario, a otra Fiscalía Regional, según las necesidades institucionales de dotación. El fiscal adjunto mantendrá las asignaciones y el grado que tenía previo a su ingreso a la Fiscalía Supraterritorial, o el grado al que haya ascendido durante dicho período con arreglo a las normas generales de ascenso de la institución. Si no cuenta con un grado de origen, podrá ser asignado a un cargo de fiscal adjunto vacante.

Artículo 37 quinquies.- La Fiscalía Supraterritorial tendrá su asiento en la ciudad de Santiago.

Artículo 37 sexies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional, será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89 de la Constitución Política de la República. El fiscal adjunto titular que hubiere sido designado Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, una vez cesado en su cargo por pérdida de confianza, podrá volver a asumir su cargo de origen, siempre y cuando no sea en la Fiscalía Supraterritorial. En este caso, el Fiscal Nacional podrá disponer su designación en alguna Fiscalía Regional, según las necesidades del servicio y las circunstancias del caso.

Artículo 37 septies.- Para ser designado Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial se requiere:

a)

Ser ciudadano con derecho a sufragio. b) Tener a lo menos por diez años el título de abogado. c) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. d) Contar con estudios de especialización en asuntos penales. e) Contar con experiencia relevante en litigación en asuntos penales relacionados con crimen organizado o alta complejidad. Se entenderá por experiencia relevante en litigación el haberse dedicado durante al menos cinco años a la preparación y tramitación de juicios, teniendo en ello una responsabilidad principal. f) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 37 octies.- Corresponderá al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial:

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