MODIFICA EL SISTEMA REGISTRAL Y NOTARIAL EN SUS ASPECTOS ORGÁNICOS Y FUNCIONALES
"Artículo 5.- El conservador deberá contar en su oficina, y a sus expensas, con los funcionarios necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen orden. Asimismo, deberá mantener permanentemente en sus oficios computadores, terminales, sistemas informáticos y de redes disponibles para que el público general pueda consultar de forma gratuita los repertorios y registros electrónicos, sin perjuicio de su acceso en línea o de manera remota. Además, deberá asegurar las condiciones técnicas para que sus funcionarios se desempeñen correctamente y los usuarios reciban una atención adecuada. El conservador deberá mantener abierta su oficina, como mínimo, de lunes a viernes, en un horario no inferior a siete horas diarias. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá extender hasta en una hora este horario mínimo, cuando por razones fundadas lo estime pertinente. No podrá limitarse la atención directa al público durante dicho horario. Los conservadores deberán informar el horario específico de atención y, de manera previa, sus modificaciones, tanto a la Fiscalía Judicial como al público general, a través del sitio web de su oficio y en sus propias dependencias. El conservador deberá estar presente al menos durante el horario de atención al público. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá autorizar fundadamente días y horarios de atención distintos para aquellos conservadores que, por su situación geográfica, tamaño o recursos, les sea excesivamente gravoso cumplir con este mínimo. Los gastos de mantención de los registros, servicios computacionales, equipos y, en general, de todos los costos operacionales concernientes al mencionado oficio serán de cargo del conservador.".
Incorpórase el siguiente artículo 5 bis:
"Artículo 5 bis.- Los conservadores deberán mantener la infraestructura, equipamiento e insumos que permitan:
Disponer de medios electrónicos para la transmisión, comunicación y recepción de información y documentación digital. 2. Llevar un respaldo digital de los registros, índices, repertorios u otro tipo de libros que les competan. 3. Contar con sistemas electrónicos para el adecuado respaldo digital de las inscripciones efectuadas en el respectivo conservador, y garantizar así la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él. Deberá mantener un estándar de tecnología que permita al menos:
Extender y otorgar electrónicamente las copias y certificados que de acuerdo con la ley deban entregar. b) Llevar a cabo comunicaciones, notificaciones e intercambio electrónico de información entre los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y otros organismos o instituciones, de conformidad con la ley. c) El acceso de manera remota para la consulta de la información y documentos contenidos en un repositorio digital que llevará. En este repositorio digital constarán las copias electrónicas de las inscripciones y archivos que hayan sido realizados, para efectos de facilitar su acceso al público y asegurar su resguardo. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las características técnicas que de manera específica deberá cumplir el repositorio digital. d) Conservar electrónicamente un respaldo digital de los registros, libros, índices o de cualquier otro documento que por ley deban llevar en el cumplimiento de sus funciones.
Contar con un sitio web que a lo menos contenga la dirección; el horario de funcionamiento; los trámites que pueden realizarse y los requisitos necesarios para hacerlo; las tarifas por trámite; la lista actualizada de los suplentes e interinos; una nómina con la información del personal contratado para ejercer labores administrativas, técnicas o profesionales; los balances anuales; los últimos tres informes de supervisión elaborados por el respectivo fiscal judicial, y un canal de consultas, reclamos y sugerencias. La información publicada a través del sitio web deberá mantenerse actualizada. 5. Que en el sitio web referido en el número anterior los usuarios puedan consultar de manera gratuita los índices de sus registros y las inscripciones practicadas, y solicitar nuevas inscripciones. 6. Garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de la información. Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante decreto supremo suscrito igualmente por el Ministerio de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá fijar requisitos técnicos distintos para aquellos conservadores que por su situación geográfica, tamaño o recursos estén imposibilitados de cumplir íntegramente estas obligaciones, cuestión que deberá ser debidamente acreditada por éstos.".
Incorpórase el siguiente artículo 5 ter:
"Artículo 5 ter.- Los conservadores deberán dar respuesta a los requerimientos de información que hagan órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, en el plazo de treinta días corridos, sin perjuicio de los términos dispuestos en normas especiales.".
En el artículo 6º:
Reemplázase la palabra "visitada" por "inspeccionada". b) Sustitúyese la expresión "las escribanías públicas" por "las notarías". c) Elimínase el vocablo "magistrados". d) Reemplázase la palabra "visitas" por "inspecciones". e) Sustitúyese la expresión "este Reglamento" por la frase "esta ley y las demás normas que se dicten al efecto".
En el artículo 7º:
Reemplázase en el inciso primero las frases "El Registro Conservatorio en cada departamento" por "Cada Registro Conservatorio", y "nombrado por el Presidente de la República" por "nombrado en conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales". b) Elimínanse los incisos segundo y tercero.
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8.- Los conservadores, titulares e interinos, deberán rendir, ante y a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de sus cargos. Los plazos de entrega de la garantía y los efectos del incumplimiento de este deber se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 473 y 473 bis del Código Orgánico de Tribunales.".
Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9.- La cuantía de la garantía se determinará según lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales.".
En el artículo 10:
Reemplázase en el inciso primero la expresión "escribanos públicos" por la palabra "notarios". b) Sustitúyense sus incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:
"Los reemplazos por ausencia o inhabilidad del conservador se regirán por el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales.".
En el artículo 13:
Suprímese la frase "o no está en el papel competente". b) Reemplázase la expresión "el departamento" por "la comuna". c) Incorpórase, luego de la expresión "designaciones legales", la frase "o éstas no son correctas". d) Agrégase, después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los fundamentos de toda negativa se expresarán detalladamente en el mismo título y, además, en forma escrita al usuario en hoja separada, en el mismo acto.". e) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En caso de que la causa de la negativa a inscribir pueda ser atribuida a un descuido o negligencia del notario que intervino en el acto, los costos para la parte que se susciten con el fin de rectificarlo serán asumidos por dicho notario.".
En el artículo 19:
Reemplázase la expresión "del decreto" por "de la resolución". b) Intercálase, entre el vocablo "ordenado" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", sin perjuicio de agregarse copia de la resolución al final del registro correspondiente".
Reemplázase en el artículo 20 la expresión "El decreto" por "La resolución". 16. Agréganse en el artículo 39 los siguientes incisos segundo y tercero:
"Los archivos de planos de los registros que lleve el conservador se agregarán numerados al respectivo registro del año. De la misma forma se archivarán los planos de condominio de la ley Nº 21.442, que aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y demás que establezcan las leyes o reglamentos. Los planos deberán siempre digitalizarse para su consulta y sólo de ellos se otorgarán copias, sin que pueda el conservador certificar las que acompañe el requirente.".
Agrégase en el inciso segundo del artículo 47 la siguiente oración final: "También se indicará la foja de inicio y término y el nombre de la comuna o sede a la cual pertenece el conservador.". 18. Incorpórase en el artículo 49, a continuación de la frase "que crea convenientes", la siguiente: ", así como consultar en el sitio web las copias electrónicas de sus registros, en los términos señalados en el artículo 5 bis". 19. Reemplázase en el artículo 57 la palabra "escribano" por la expresión "ministro de fe". 20. Incorpórase en el inciso primero del artículo 58, a continuación de la frase "por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador", la siguiente: "y un aviso publicado en su sitio web durante el mismo período". 21. Sustitúyese en el artículo 59 la expresión "previo decreto" por "previa resolución". 22. Reemplázase en el artículo 63 la expresión "previo decreto judicial" por "previa resolución judicial". 23. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción el conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y tendrá por auténticas las copias, si ellos han sido legalizados conforme a lo prescrito en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.".
Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.- La inscripción de títulos de propiedad y de los demás derechos reales contendrá:
La fecha de la inscripción. 2. La singularización o identificación del inmueble, con mención expresa de su nombre, si corresponde, de su dirección, región, provincia, comuna; rol o roles de avalúo fiscal; superficie y planos, si los hay. 3. El título que se inscribe, su fecha, y el tribunal, notario o funcionario que lo autoriza. 4. La firma del conservador. 5. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción, con indicación del derecho o calidad que asume. Dicha información deberá precisar el número de cédula de identidad, en el caso de chilenos residentes en Chile; el de la cédula de identidad para extranjeros, en el caso de extranjeros residentes en el país; por último, el número de pasaporte, en el caso de extranjeros y chilenos residentes en el extranjero. Si se trata de persona natural, deberá indicarse su estado civil, según aparezca en el título. 6. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. 7. Última inscripción que la preceda. 8. La indicación de que se ha constituido como bien familiar, según sea el caso. 9. La indicación, cuando proceda, de que se trata de tierras indígenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 10. Otras observaciones relevantes no comprendidas en los numerales anteriores, cuando corresponda.".
Reemplázase el epígrafe del Título IX por el siguiente:
"Título IX DE LAS TARIFAS".
Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:
"Artículo 93.- Las tarifas del conservador serán fijadas conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.".
Reemplázase el artículo 96 por el siguiente:
"Artículo 96.- El conservador, independientemente de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione, podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras causales y sanciones establecidas por la ley, podrá aplicarse, previa audiencia del afectado y por resolución fundada, la sanción de exoneración del cargo al conservador que en el período de dos años reincida en alguna de las siguientes conductas o incurra en dos o más de ellas:
Si no anota en el repertorio los títulos en el acto de recibirlos o no lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28. 2. Si no lleva los registros en el orden que preceptúan las leyes o reglamentos. 3. Si efectúa indebidamente, niega o retarda sin causa justificada alguna inscripción. 4. Si los certificados o copias que emite adolecen de alteraciones o inexactitudes injustificadas. 5. Si al cobrar por sus servicios infringe lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales. 6. Si incumple injustificadamente los deberes de mantención y operación de sistemas computacionales, archivo electrónico, comunicación digital y restantes estándares tecnológicos establecidos en los artículos 5 y 5 bis y en los reglamentos que sean aplicables. 7. Si incumple el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo prescrito en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. 8. Si incumple injustificadamente los horarios de funcionamiento del oficio o el ejercicio personal de sus funciones, establecidos por las leyes o reglamentos.".
Derógase el artículo 97. 29. En el artículo 98:
Incorpórase, luego de la coma que sigue a la palabra "delito", la frase "dispone el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales, o". b) Elimínase la palabra "ordenase".
Artículo 3
Derógase el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.390, que introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a nombramiento, escalafón y calificación de jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, y otras materias.
Artículo 4
Reemplázase el inciso final del artículo 54 de la ley Nº 16.250, que reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala, por el siguiente:
"Las tarifas aplicables a los servicios prestados por los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.".
Artículo 5
Agrégase en el artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el siguiente numeral 15:
"15. Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los reglamentos que deben dictarse de conformidad con las modificaciones introducidas en los artículos 409 ter y 473 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 5 bis de la Ley del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Lo mismo aplicará respecto del decreto supremo a que se refiere el artículo 482 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo segundo
Respecto de los auxiliares de la Administración de Justicia con nombramiento previo al 30 de mayo de 1995, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales, sino transcurridos seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo tercero
Las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refieren las modificaciones introducidas en los artículos 401 bis, 409 ter, 415, 422 y 433 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 5 bis de la Ley del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, entre otros, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el citado artículo 409 ter.
Artículo cuarto
El procedimiento de cálculo del monto de la garantía que deberán rendir los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, establecido en el inciso quinto del artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales, será aplicable transcurrido el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere la disposición citada precedentemente. Dicho procedimiento de cálculo no aplicará, en caso alguno, respecto de aquellos concursos para proveer los cargos de notarios, conservadores y archiveros que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del referido procedimiento. Mientras no resulte aplicable el procedimiento previsto en el inciso primero de este artículo, el cálculo del monto de las garantías se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 473.
Artículo quinto
Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictados por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y firmados, además, por los ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determine las bases de los procedimientos y normas a que deberá ajustarse el establecimiento de las tarifas y cobros que los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial podrán realizar por la prestación de sus servicios.
Artículo sexto
En los casos en que antes del vencimiento de los plazos señalados en los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 21.435, para la determinación, regularización o inscripción de derechos de aprovechamiento o de usos de aguas, se hayan creado o se creen nuevos oficios conservatorios que tuvieren a su cargo Registro de Propiedad de Aguas, la regularización y/o inscripción deberá practicarse ante el conservador de bienes raíces primitivamente competente, y deberá concluirse en éste hasta la última de las tramitaciones de regularización o inscripción respectivas, incluidas las etapas administrativas ante la Dirección General de Aguas u otros servicios establecidas por mandato legal, y la etapa judicial por negativa del correspondiente conservador a practicar la inscripción solicitada.
Artículo séptimo
Los notarios que por aplicación del artículo 448 del Código Orgánico de Tribunales, que esta ley sustituye, estén actualmente encargados de llevar alguno de los registros a que se refiere el artículo 446 del mismo Código, continuarán llevándolos hasta que, existiendo en la comuna o agrupación de comunas un conservador, se produzca la vacancia del cargo de notario. Con la vacancia en el cargo, deberá hacerse entrega del correspondiente registro al conservador competente.
Artículo octavo
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de las partidas Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Hacienda, y Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que falte, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.".
Proyecto de ley que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, correspondiente al Boletín Nº 12.092-07
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, correspondiente al Boletín Nº 12.092-07
El Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del numeral 3; de las letras a) y b) del numeral 6; del numeral 7; del inciso tercero del artículo 473 propuesto en el numeral 35 y del artículo 482 quater, propuesto en el numeral 41, todos numerales de su artículo 1; y por sentencia de 12 de septiembre de 2025, en los autos Rol Nº 16.644-25-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, correspondiente al Boletín Nº 12.092-07, son conformes con la Constitución Política de la República:
- El numeral 3 del artículo 1, que introduce modificaciones al inciso cuarto del artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales. * El numeral 4 del artículo 1, en la frase "Reemplázase el artículo 287, por el siguiente:". * El literal a); y las frases "Incorpórase el siguiente número 4º):", contenida en el literal b); y "Reemplázase en el inciso final la expresión "15º"", contenida en el literal d), todas del numeral 6 del artículo 1. * La frase "Intercálanse en el artículo 469 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:", contenida en el numeral 34 del artículo 1. * El numeral 45 del artículo 1, en la modificación al inciso primero del artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales. * Los literales a) y b) del numeral 46 del artículo 1, en las modificaciones que se introducen al artículo 564 del Código Orgánico de Tribunales. * El artículo 5, en que agrega un nuevo numeral 15 al artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 12 de septiembre de 2025.- José Francisco Leyton Jiménez, Secretario Abogado subrogante, Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de septiembre de 2025.- ÁLVARO ELIZALDE SOTO, Vicepresidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ernesto Muñoz Lamartine, Subsecretario de Justicia.
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