CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Rango Ley
Publicación 2025-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
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LEY NÚM. 21.780

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I DEL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS

Párrafo 1°. De la naturaleza, objeto y funciones del Servicio.

Artículo 1

Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Créase el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, en adelante también el "Servicio", como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales.

Artículo 2

Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto permitir el acceso a la justicia a través de la entrega de orientación legal; del otorgamiento de asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que señala esta ley y de apoyo sicológico y social en los casos en que corresponda según el reglamento; de la asesoría y representación jurídica, así como el apoyo social y sicológico, en los casos y a través de los medios establecidos en la ley y en el reglamento, de las personas naturales víctimas de delitos; de la promoción e implementación de programas de mediación y resolución colaborativa de conflictos, y de la administración del sistema de mediación familiar del Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Para los efectos señalados anteriormente, el Servicio desarrollará líneas de acción y programas destinados a satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general como de aquellos grupos que requieran de especial protección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El Servicio, en cumplimiento de su objeto, proveerá las prestaciones correspondientes y otorgará oferta pública en todas las regiones del país directamente. Excepcionalmente, podrá proveer tales prestaciones a través de terceros en aquellos casos en que la ley así lo disponga expresamente.

Artículo 3

Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones del Servicio:

1.

Otorgar orientación legal a quienes lo requieran. 2. Otorgar asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos. 3. Otorgar asesoría y representación jurídica, así como apoyo social, a quienes pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que se señalan en esta ley y en todos aquellos casos en que así lo disponga la ley. Además, podrá otorgar apoyo sicológico a quienes pertenezcan a alguno de dichos grupos, en los casos en que así lo disponga el Director o Directora Nacional. Para estos efectos, el Servicio deberá desarrollar, implementar y proveer una oferta de programas que considere las necesidades de los grupos de especial protección, según lo indicado en el artículo 18. 4. Otorgar asistencia y representación jurídica a las víctimas de delitos, y apoyo sicológico y social, en todos aquellos casos en que la ley lo mandate expresamente y en aquellos que determine el reglamento al que se refiere el artículo 17. Para estos efectos, es víctima la persona natural considerada como tal según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal. 5. Administrar el sistema de mediación familiar previsto en el Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. 6. Coordinar y ejecutar las tareas que le sean asignadas como autoridad central tratándose de convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, relativos al acceso a la justicia, en coordinación con los órganos competentes. 7. Coordinar y aprobar la realización de la práctica profesional de los postulantes al título de abogado o abogada, prevista en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. 8. Difundir, promover, apoyar y ejecutar acciones de educación, información y comunicación sobre materias relacionadas con el acceso a la justicia y los métodos colaborativos de resolución de conflictos, de acuerdo con la normativa vigente. 9. Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, sobre materias propias de su competencia, de conformidad con la normativa vigente. En particular, en cumplimiento de sus fines, el Servicio podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos de la Administración del Estado destinados a facilitar una adecuada coordinación en la atención de sus usuarios. Estos convenios deberán ajustarse a los principios y normas aplicables al tratamiento de datos por parte de los órganos públicos, especialmente en lo relativo a datos personales, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 10. Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Párrafo 2°. De la organización del Servicio.

Artículo 4

Administración y dirección superior del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director o Directora Nacional, quien será el jefe o jefa superior del Servicio y su representante legal. El Director o Directora Nacional se encontrará adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, regulado en la ley Nº 19.882, que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica. El Director o Directora Nacional será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el Subdirector o Subdirectora que determine mediante resolución, y podrá establecer el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Subdirector de Defensoría de Víctimas.

Artículo 5

Requisitos para el nombramiento del Director o Directora Nacional. Para postular y ser nombrado Director o Directora Nacional, se requiere:

1.

Ser ciudadano o ciudadana con derecho a sufragio. 2. No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades para ingresar a la Administración del Estado. 3. Tener a lo menos por diez años el título de abogado, y una experiencia profesional comprobada sobre las materias del Servicio por el mismo período.

Artículo 6

Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional. Son funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional:

1.

Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos. 2. Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, los criterios de selección de los participantes y los niveles de exigencia mínima que se requerirán a quienes realicen la capacitación. 3. Contratar personal y poner término a sus servicios, por resolución fundada, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Implementar las líneas de acción y los programas en materia de acceso a la justicia que se estimen necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general como de aquellos grupos que requieran de especial protección. Para dichos efectos, deberán tene rse en consideración las condiciones particulares de las diversas zonas del país, entre otras, las de accesibilidad, tecnología y falta de servicios públicos. 5. Dictar una o más resoluciones que determinen la organización interna del Servicio, en todos aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en la ley, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con sujeción a la planta, dotación máxima y denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las labores que le sean asignadas. La organización interna del Servicio deberá considerar en cada región la existencia de Centros de Asistencia Jurídica, dependientes de cada Dirección Regional. Existirá a lo menos un Centro de Asistencia Jurídica por cada comuna o agrupación de comunas que corresponda al territorio jurisdiccional de un juzgado de letras. 6. Establecer, mediante una o más resoluciones, las políticas de gestión y desarrollo del personal del Servicio; de gestión institucional; y de informática y ciberseguridad. 7. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. 8. Dictar el reglamento interno del personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo. 9. Realizar las contrataciones de suministro de bienes y de prestación de servicios habituales que resulten necesarias para el funcionamiento de las dependencias del Servicio. 10. En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio, y todas las demás atribuciones y obligaciones que la ley le confiera.

Artículo 7

De la organización interna. La Dirección Nacional del Servicio se organizará funcionalmente en cuatro subdirecciones: Subdirección de Defensoría de Víctimas, Subdirección de Líneas de Acción y Programas, Subdirección de Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos y Subdirección de Operaciones. Sus jefaturas estarán adscritas al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. Existirán, además, un Departamento de Auditoría y Control y un Departamento Jurídico y Fiscalía, dependientes directamente del Director o Directora Nacional. Cada subdirección deberá contar con lineamientos operativos y un plan de acción elaborado conforme a los estándares señalados en el artículo 35.

Artículo 8

Direcciones Regionales. El Servicio se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales. En cada región del país habrá una Dirección Regional. El Director o Directora Nacional podrá establecer en las Direcciones Regionales las subdirecciones regionales u oficinas provinciales que se requieran para el buen funcionamiento del Servicio. Los cargos de Directores y Directoras Regionales estarán adscritos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882.

Artículo 9

Requisitos para el nombramiento de Directores o Directoras Regionales. Para postular y ser nombrado Director o Directora Regional, se requiere:

1.

Ser ciudadano o ciudadana con derecho a sufragio. 2. No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades para ingresar a la Administración del Estado. 3. Tener a lo menos por cinco años el título de abogado, y una experiencia profesional comprobada sobre las materias del Servicio por el mismo período.

Artículo 10

Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales. Corresponderá a los Directores o Directoras Regionales:

1.

Aprobar o rechazar la práctica profesional de quienes postulen al título de abogado o abogada para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. 2. Emitir el certificado de beneficio de asistencia jurídica gratuita regulado en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales. 3. Designar a funcionarios del Servicio como receptores judiciales especiales, para efectos de lo previsto en el artículo 22. 4. Representar al Servicio en la región y, de acuerdo con las directrices generales del Director o Directora Nacional, llevar a cabo las funciones propias de éste. 5. Ejercer las demás funciones que prevea la ley.

Párrafo 3°. Del personal del Servicio.

Artículo 11

Normativa aplicable. El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan. Sus remuneraciones se fijarán y modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. El sistema de remuneraciones del personal del Servicio deberá sujetarse a criterios de objetividad, equidad, transparencia y no discriminación arbitraria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1º y 2º del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley Nº 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para todos los efectos, se entenderá que dichas normas se encuentran incorporadas al respectivo contrato. En caso de cese de funciones del personal adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, éste sólo tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme a lo que en dicho precepto se dispone. Tal personal no tendrá derecho a las indemnizaciones del Código del Trabajo. En los contratos de trabajo no podrán pactarse indemnizaciones más allá de las obligatorias establecidas por la ley vigente.

Artículo 12

Del ingreso al Servicio y la evaluación del personal. El personal del Servicio será seleccionado mediante concurso público. Al Director o Directora Nacional le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme al inciso anterior, los que deberán ser aprobados por resolución. El ejercicio de esta atribución podrá ser delegado en los Directores o Directoras Regionales respecto de las contrataciones del personal de las Direcciones Regionales en que les corresponda ejercer sus funciones y de los Centros de Asistencia Jurídica de su dependencia.

Artículo 13

Planta de Directivos. Fíjase la siguiente planta de personal directivo del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas:

[imagen omitida]

Párrafo 4°. Del patrimonio del Servicio.

Artículo 14

Patrimonio del Servicio. El patrimonio del Servicio estará constituido por los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

1.

Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes generales o especiales. 2. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, de los que fuere propietario en su calidad de sucesor y continuador legal de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío. 3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. 4. Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. 5. Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus activid ades. 6. Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes propios o que administre el Servicio. Se comprenden entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso y explotación de estos. 7. Lo correspondiente al diez por ciento del valor líquido obtenido en juicio por el usuario del Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del Código Orgánico de Tribunales. 8. Las costas a que haya sido condenada la contraparte en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil. 9. Los recursos económicos, de infraestructura o de cualquier otra índole que se obtengan de convenios con instituciones públicas o privadas cuyo objeto sea destinarlos al acceso a la justicia. 10. Las transferencias que realicen los gobiernos regionales y municipios para financiar infraestructura, bienes y servicios. 11. Otros ingresos previstos en la ley.

Párrafo 5°. Continuador legal.

Artículo 15

Continuador legal. El Servicio será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso; de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío. Se entenderá que todas las menciones a las corporaciones de asistencia judicial que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos o contratos, o en cualquier otro documento, se refieren al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Asimismo, se entenderán referidas al Director o Directora Nacional todas las menciones a los Directores o Directoras Generales de las corporaciones de asistencia judicial que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos o contratos, o en cualquier otro documento.

TÍTULO II DEL ACCESO A LA JUSTICIA

Párrafo 1º. De los usuarios del Servicio.

Artículo 16

Usuarios. Todas las personas podrán requerir al Servicio información y orientación en materias jurídicas. De igual modo, se le deberá otorgar asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección a que se refiere el artículo 18. En este último caso, el Servicio entregará igualmente apoyo social. Además, podrá otorgarse apoyo sicológico a quienes pertenezcan a alguno de dichos grupos, en los casos en que así lo disponga el Director o Directora Nacional. Quienes sean víctimas de delitos podrán requerir asesoría y representación jurídica, así como apoyo social y sicológico, en los casos y a través de los medios establecidos en la ley y en el reglamento al que se refiere el artículo siguiente. La atención en mediación u otros métodos colaborativos de resolución de conflictos se realizará en los términos dispuestos por la normativa vigente.

Artículo 17

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.