DICTA NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ARTESANÍA
LEY NÚM. 21.788
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Esta ley tiene por objeto:
El reconocimiento de la artesanía, sus prácticas y cultores, como disciplina artística cultural que tiene un impacto en el desarrollo integral del país a través del fortalecimiento de las identidades y tradiciones territoriales. 2. La puesta en valor de la artesanía y sus cultores y cultoras. 3. El fomento de la creación, promoción, producción, difusión, exhibición, circulación y comercialización de la artesanía y la asociatividad, formación, profesionalización, investigación y transmisión del conocimiento del sector. 4. Propiciar la protección de la labor artesanal artística y sus materias primas. 5. La protección y perduración de la obra y legado de la artesana y del artesano.
Artículo 2
Es deber del Estado:
Proteger, salvaguardar y fomentar el desarrollo de la artesanía, en tanto práctica artística cultural, por su relevancia en distintos ámbitos del quehacer nacional, tales como los culturales, sociales, económicos y turísticos. 2. Reconocer a las artesanas y artesanos como creadores y cultores fundamentales para el acervo cultural del país. 3. Adoptar las medidas que faciliten la labor de las artesanas y artesanos para consolidar el sentido de pertenencia e identidad expresado en la artesanía.
Artículo 3
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Artesanía: creación artística de carácter individual o colectivo de obras o piezas no consumibles, en la que pueden utilizarse técnicas, herramientas o implementos y predomina la ejecución manual. Dicha creación artística involucra dominio de la técnica y transformación de materias primas, además de habilidad, sentido de pertenencia y creatividad en la elaboración de obras o piezas que poseen características distintivas en términos de valor histórico, cultural, utilitario o estético pertenecientes a una determinada zona o cultura. Estas obras o piezas podrán ser seriadas. En tal sentido, podrán ser creadas en lotes pequeños con enfoque manual y personalizado, en tanto mantengan características únicas y artísticas, y no sean productos industriales ni manufacturados en masa. 2. Artesana y artesano: quien cultiva, crea o desarrolla la actividad artesanal de manera individual o colectiva, con permanencia en el tiempo. Elabora piezas u obras útiles, simbólicas, rituales o estéticas, con destreza, memoria, reflexión, conocimiento y creatividad. 3. Feria de artesanía o feria de artesanas y artesanos: evento de carácter cultural y comercial que se realiza en uno o más lugares determinados, por un tiempo limitado o ilimitado, en el que prioritariamente se exhiben, comercializan y promueven piezas u obras artesanales, en el cual un ochenta por ciento de sus participantes, al menos, está inscrito en el Registro Nacional de Artesanía, y cuya finalidad es fomentar la comercialización, circulación y valoración cultural de las piezas u obras artesanales. No se podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el párrafo anterior para acreditar la calidad de artesano y participar en dichas ferias. No se considerarán como feria de artesanía o feria de artesanas y artesanos aquellas en que se comercialicen productos que imiten artesanía o en que se comercialicen productos a mayor escala. 4. Oficios de la artesanía: los oficios que la integran son la textilería, alfarería y cerámica, cestería, orfebrería, luthería, metalistería, trabajo en madera, piedra, cuero, vidrio, papel, huesos, conchas o cuernos, y los otros que impliquen la transformación de materias primas y sean considerados como tales por acuerdo del Consejo Nacional de Artesanía. 5. Taller de artesanía: espacio cultural, creativo y productivo donde se desarrolla la artesanía. Si este espacio constituye además el lugar de residencia de la artesana o del artesano, se le considerará como "vivienda taller". No tendrán la condición de taller de artesanía aquellas unidades asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de piezas artesanales.
Artículo 4
Carabineros de Chile y los inspectores municipales velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en el Título IX, y denunciarán su infracción al Juzgado de Policía Local competente. Quienes participen de ferias de artesanía o ferias de artesanas y artesanos deberán otorgar las facilidades necesarias a quien esté a cargo de fiscalizar el funcionamiento de estos eventos. Asimismo, deberán mantener toda su documentación disponible, tales como el comprobante de pago de la patente municipal y cualquier otro permiso adicional.
TÍTULO II DE LA POLÍTICA Y EL PLAN NACIONAL DE ARTESANÍA
Artículo 5
Establécese la Política Nacional de Artesanía como un instrumento de planificación que señala los objetivos para lograr el desarrollo de la actividad artesanal y de las artesanas y artesanos por un período de cinco años. Esta Política deberá contener, al menos, el diagnóstico, los objetivos y lineamientos generales para su desarrollo con una mirada de mediano plazo; los ejes de desarrollo del campo de la artesanía y los principios de su política cultural. Para ello deberá considerar, entre otros, la creación y producción, el reconocimiento y puesta en valor de la artesanía y de las artesanas y artesanos, la participación y acceso, la formación y educación artística, la difusión, la circulación y la comercialización. Asimismo, deberá considerar en sus lineamientos la distinción de la artesanía de otro tipo de creaciones y actividades económicas o culturales, conforme a los criterios establecidos en el Título I. La Política Nacional de Artesanía será elaborada de manera conjunta entre el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y el Consejo Nacional de Artesanía. Se aprobará por decreto supremo de ese Ministerio. El cumplimiento y avances de la Política Nacional serán revisados anualmente por dicho Consejo. Durante el último año de vigencia de la Política Nacional y en base a tales revisiones se desarrollará el proceso de elaboración de la siguiente Política Nacional.
Artículo 6
Establécese el Plan Nacional de Artesanía como un instrumento de política pública que operativiza las medidas de la Política Nacional de Artesanía. El referido plan definirá líneas estratégicas, metas de cumplimiento, e instrumentos, tales como convocatorias públicas, premios y actividades de formación. Se elaborará cada cinco años, en el periodo anual inmediatamente siguiente a aquel en que se dicte la Política Nacional de Artesanía. Este Plan Nacional se aprobará por decreto supremo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuyo diseño deberá considerar las propuestas entregadas por el Comité Interinstitucional de Artesanía. La Subsecretaría de las Culturas y las Artes deberá rendir cuenta anual de las acciones adoptadas, y de los avances y resultados en su ejecución. El Plan deberá considerar, a lo menos, medidas de implementación en las siguientes áreas temáticas:
Mecanismos de acreditación de la experiencia y conocimientos de artesanas y artesanos. 2. Herramientas destinadas a transmitir el conocimiento y experiencia de las artesanas y de los artesanos. 3. Cursos o planes educativos relativos a la artesanía en escuelas de artes y oficios. 4. Posibles mecanismos de resguardo y acciones de coordinación para el desarrollo y protección de la artesanía nacional. 5. Promoción de la formalización del sector artesanal e identificación de sus variables. 6. Mecanismos de resguardo de las materias primas de la artesanía, para lo que deberá identificar territorios y prácticas artesanales en riesgo, y propiciar su conservación, manejo sustentable e investigación. 7. Uso del espacio público para difusión, comercialización y puesta en valor del trabajo artesanal. 8. Planes de acción que permitan formalizar a artesanas y artesanos que carezcan de los medios tecnológicos. 9. Acciones de difusión en la comunidad y establecimientos educacionales, en relación con el Día Nacional de la Artesanía establecido en el artículo 34.
TÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE ARTESANÍA
Artículo 7
Créase en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio el Consejo Nacional de Artesanía. Las funciones y atribuciones del Consejo serán:
Asesorar al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en la formulación de la Política Nacional de Artesanía. 2. Proponer al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de la artesanía, que estimulen su creación, promoción, producción, difusión, exhibición, circulación y comercialización y la asociatividad, formación, profesionalización, investigación y transmisión del conocimiento del sector. El Ministerio deberá dar respuesta fundada al Consejo de aquellas propuestas que no fueran acogidas. 3. Proponer a la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes los componentes o líneas de acción anual del Fondo señalado en el artículo 35, de conformidad con los lineamientos del Plan Nacional de Artesanía. 4. Actuar, cada año, como jurado del premio Maestro Artesano y Artesana e integrar, a través de dos representantes, el jurado de la convocatoria Sello de Excelencia a la Artesanía. En caso de concursar a los premios señalados, las artesanas o los artesanos miembros del Consejo Nacional no podrán ser electos como jurados. 5. Promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. 6. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden y que sean concernientes al desarrollo de la artesanía.
Artículo 8
El Consejo Nacional de Artesanía estará formado por:
El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá. 2. Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, designada por su director o directora nacional. Esta persona deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio. 3. Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía, designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, al menos, cuatro años. 4. Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía establecidas de conformidad a esta ley, una por cada región del país, elegidas por mayoría absoluta de sus respectivas mesas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.
La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de ambos sexos y de los distintos oficios que abarca la artesanía. El reglamento a que hace referencia el inciso tercero del artículo 11 establecerá los mecanismos para asegurar esta representatividad, en la que ningún sexo podrá superar el sesenta por ciento del total respectivo de la integración del Consejo. El Consejo deberá reunirse, al menos, dos veces al año. Sus sesiones podrán ser realizadas de modo presencial o a través de medios telemáticos, y sus actas siempre serán públicas. Quienes integren el Consejo, y no sean funcionarios públicos y tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sus sesiones, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
Artículo 9
Quienes integren el Consejo Nacional de Artesanía, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa. En particular deberán observar las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan. Sus integrantes durarán dos años en sus funciones, y podrán ser designados nuevamente hasta por un período consecutivo. Serán causales de cesación en el cargo:
Expiración del período para el que fue nombrado. 2. Renuncia voluntaria. 3. Hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. 4. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa. 5. Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como integrante del Consejo, de acuerdo con lo que establezca el propio Consejo. 6. Pérdida de la calidad a que se refiere el artículo 8, que justifica su integración.
La vacancia será declarada por resolución del Ministro o la Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. En caso de cesación en el cargo por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero o consejera, por el período que reste, según el procedimiento dispuesto en el artículo 8.
Artículo 10
Quienes integren el Consejo Nacional deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometan a su conocimiento, en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Será causal de remoción del cargo haber intervenido en aquellos asuntos respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.
Artículo 11
El Consejo Nacional de Artesanía sesionará de manera presencial o telemática en las dependencias del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. El Ministerio proporcionará los medios materiales para su funcionamiento, lo que considera el traslado a diversas regiones del país. Previo acuerdo del Consejo, podrá sesionar en las dependencias de las secretarías regionales ministeriales de cada región del país, cuando las temáticas a tratar así lo requieran. Un reglamento dictado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará las reglas específicas sobre la forma de designación de quienes integren el Consejo, las sesiones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para integrarlos y, en general, las normas para su adecuado funcionamiento. La Subsecretaría de las Culturas y las Artes será la encargada de hacer cumplir los acuerdos del Consejo, cuando corresponda.
TÍTULO IV REGISTRO NACIONAL DE ARTESANÍA
Artículo 12
Créase el Registro Nacional de Artesanía, de carácter público y gratuito, también denominado "ChileArtesanía", como único registro a nivel nacional de artesanas, artesanos y personas jurídicas relacionadas con la artesanía. El registro será administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y tendrá carácter de oficial para todos los órganos de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades. Las personas jurídicas relacionadas con la artesanía que se inscriban en el Registro Nacional de Artesanía podrán ser de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, tener domicilio legal en Chile, y contar con al menos tres años de existencia legal. Asimismo, deberán incluir entre sus fines sociales u objeto social señalados en sus estatutos o acta de constitución la promoción, formación, investigación, salvaguardia, comercialización o desarrollo de la artesanía nacional y otros requisitos que señale el reglamento a que se refiere el artículo 37.
Artículo 13
Una resolución dictada por la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, en base a la propuesta elaborada por el Consejo Nacional de Artesanía, establecerá la información solicitada para el Registro; las formas y plazos de convocatorias; los requisitos y forma de incorporación; las causales de expulsión o eliminación; las categorías registrales, de ser necesario; los mecanismos de actualización, y todas las demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá mantener publicado en sus medios institucionales el mecanismo y oportunidad de inscripción en el Registro.
Artículo 14
El Registro Nacional de Artesanía busca reconocer y valorar la artesanía nacional y a quienes la desarrollan, garantizar su autenticidad, las características de su identidad, los atributos de la creación y la promoción de su calidad, reconocer y visibilizar toda la cadena de valor asociada al sector, y promover la circulación de obras y la asociatividad del sector. Los objetivos específicos del Registro serán los siguientes:
Reconocer a las artesanas y a los artesanos, la producción de artesanía y su origen. 2. Relevar la identidad y calidad de la producción de artesanía. 3. Potenciar la comercialización, producción y gestión de la actividad artesanal. 4. Diferenciar el giro comercial del sector, según corresponda. 5. Fortalecer la organización del sector artesanal.
TÍTULO V COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE ARTESANÍA
Artículo 15
Créase un Comité Interinstitucional de Artesanía. Estará integrado por una o un representante de los siguientes organismos:
De la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá. 2. Del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El o la representante deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio. 3. Del Servicio Nacional de Turismo. 4. De la Corporación de Fomento de la Producción, designado por su vicepresidente ejecutivo. 5. Del Servicio de Cooperación Técnica, designado por su gerente general. 6. Del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. 7. De la Subsecretaría del Medio Ambiente. 8. De la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 9. Del Instituto de Desarrollo Agropecuario. 10. De la Subsecretaría de Educación. 11. De la División de las Culturas, las Artes, Patrimonio y Diplomacia Pública, designado por su director o directora. 12. De la Dirección General de Promoción de Exportaciones, designado por su director o directora general. 13. De la Subsecretaría del Trabajo. 14. De la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. 15. De la Subsecretaría de Hacienda. 16. Del Instituto de Seguridad Laboral. 17. De la Subsecretaría de Minería. 18. De la Subsecretaría de Bienes Nacionales.
En los casos de los numerales 1, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17 y 18 la designación la hará el respectivo subsecretario o subsecretaria. En los casos de los numerales 2, 3, 6, 9 y 16 la designación la efectuará el respectivo director o directora nacional.
Artículo 16
El Comité Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones, sólo con derecho a voz, a representantes de instituciones académicas, de organismos públicos y privados, de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, cuya participación o colaboración estime conveniente para su buen funcionamiento.
Artículo 17
Serán funciones del Comité Interinstitucional las siguientes:
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