LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026
Los organismos públicos deberán publicar el llamado a postulación al concurso público, su acta de evaluación, el acto administrativo de adjudicación, el proyecto y presupuesto adjudicado y el convenio asociado a éste en los sitios electrónicos en los que dan cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa, de forma permanente, completa y actualizada, en el plazo no mayor de quince días corridos una vez firmado el mencionado convenio. La misma obligación recaerá sobre la institución privada receptora de transferencias por un monto mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales, la cual además del proyecto y presupuesto adjudicado y el convenio asociado a éste, deberá publicar en su sitio electrónico los estados financieros, balance y memoria anual de actividades. Asimismo, deberá publicar la nómina de su directorio en ejercicio o de su órgano superior de administración, administradores principales y los recursos recibidos por fecha, monto y organismo otorgante. La institución privada receptora, en la misma oportunidad en la que realice las mencionadas publicaciones, deberá remitir dicha información al organismo público correspondiente, el cual deberá publicarla en el sitio electrónico en el que da cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, cualquier persona podrá reclamar ante el Consejo para la Transparencia, si el organismo público correspondiente no realiza las publicaciones indicadas en este inciso, o no actualiza la información. El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones complementarias de aplicación general respecto del contenido de los convenios, o de las reglas a que deben atenerse los concursos para su adjudicación. El jefe de servicio o la máxima autoridad del órgano respectivo velará por el íntegro cumplimiento de estas instrucciones.
Artículo 26
Los organismos públicos receptores de recursos provenientes de transferencias, que deban reintegrarlos a rentas generales de la nación, porque no han sido utilizados o por cualquier otro motivo, deberán hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente al cierre de la rendición de cuentas del respectivo convenio. El proceso de rendición de cuentas no podrá extenderse por más de seis meses contados desde la finalización de la ejecución del convenio. Los receptores privados que se encuentren en la obligación de restituir recursos transferidos deberán hacerlo al organismo público correspondiente, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde el término del respectivo convenio. Luego de la recepción de los recursos, el organismo público deberá reintegrar dichos recursos a rentas generales de la Nación, a má
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, las autoridades, las funcionarias y los funcionarios públicos y el personal contratado sobre la base de honorarios, no podrán participar o intervenir en modo alguno en el proceso de concursabilidad, adjudicación o suscripción de un convenio, cuando se encuentren en las siguientes situaciones:
Cuando tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad inclusive, o tengan hijo o hija en común, con los miembros del directorio o de los ejecutivos o administradores principales de una institución privada que forme parte de un proceso concursal. 2. Cuando hayan trabajado, prestado servicios remunerados o no, o desempeñado labores directivas en una institución privada que forme parte de un proceso concursal, en los dos años inmediatamente anteriores contados desde que asumieron el cargo público que desempeñan. 3. Cuando hayan emitido opinión, por cualquier medio, sobre un procedimiento concursal en curso y cuya resolución de adjudicación se encuentre pendiente.
En el acta o las actas que se levanten durante el proceso concursal deberá dejarse constancia de la nómina de las funcionarias y los funcionarios públicos y del personal contratado sobre la base de honorarios que intervinieron en éste.
Artículo 28
Los organismos públicos regidos por esta ley, cuando cuenten con asignaciones de transferencias corrientes al sector privado, a otras entidades públicas, y a instituciones privadas ejecutoras de política pública, o bien, de capital al sector privado, y a otras entidades públicas, destinadas al mismo objeto y con la misma denominación, podrán efectuar procesos de asignación de estos recursos en forma conjunta, e imputar el gasto a los ítems 01, 03 y 08 según corresponda. Para estos efectos, mediante decreto de modificación presupuestaria dictado con posterioridad a la adjudicación, se deberá regularizar la asignación de los recursos asociados a estas transferencias. La asignación de estos recursos en ningún caso podrá superar la suma de los ítems involucrados en conjunto.
Artículo 29
Los actos y contratos que se hayan ejecutado y celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuya imputación presupuestaria esté afecta a una asignación, ítem o subtítulo distinto de aquel que corresponde de acuerdo con el presente ordenamiento, continuarán produciendo sus efectos hasta su terminación con cargo a la asignación, ítem o subtítulo que corresponda de acuerdo con esta ley.
Artículo 30
El arriendo de infraestructura para realizar actividades institucionales, tales como reuniones, jornadas de planificación u otras similares, sólo deberá autorizarse en la medida que el servicio respectivo no cuente con infraestructura propia para ello, ni que le pueda ser facilitada por otro servicio público. Los servicios públicos deberán efectuar las gestiones que sean necesarias para recuperar, desde las instituciones de salud previsional, los montos correspondientes a los subsidios por licencias médicas. El devengamiento asociado a la recuperación de licencias médicas de beneficiarios de ISAPRE deberá realizarse dentro del mes siguiente al que se presentó dicha situación. Además, el servicio público deberá realizar todas las gestiones para percibir dicho integro en el plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual e ingresarlos a rentas generales de la Nación. Para tales efectos, la Tesorería General de la República emitirá instrucciones técnicas generales para materializar estos procesos. Corresponderá a las unidades de auditoría interna de cada repartición la verificación del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este inciso, y deberán informar trimestralmente de ello al Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno. Lo dispuesto tanto en el artículo 22 como en los incisos anteriores también le será aplicable, en lo pertinente, a las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento. Los instructivos sobre buen uso de los recursos fiscales, que dicten el Presidente de la República o el Ministerio de Hacienda, serán obligatorios para los órganos de la Administración Central del Estado y para los gobiernos regionales.
Artículo 31
El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones generales en materias de presupuesto de caja, endeudamiento, personal y proyectos de inversión; y específicas, en materias de viajes al exterior, gastos de publicidad y de responsabilidad empresarial, aplicables a todas las empresas del Estado, incluidas Televisión Nacional de Chile, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile, y a todas aquellas sociedades en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento. Copia de estas instrucciones será enviada a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos a más tardar treinta días después de que sean emitidas.
Artículo 32
Las funcionarias y los funcionarios públicos regulados por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República, ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios, gobernadoras y gobernadores regionales, delegadas y delegados presidenciales regionales y jefas y jefes superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no tendrán derecho a percibir dieta o remuneración por integrar consejos o juntas directivas, presidencias, vicepresidencias, directorios, comités u otros equivalentes con cualquier nomenclatura, de empresas o entidades públicas que incrementen la remuneración correspondiente a los cargos regulados por las leyes señaladas.
Artículo 33
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno de éstos, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada en caso alguno la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, y deberán inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 34
Los órganos y servicios públicos del Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar pagos imputables al Subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante, así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99, Otros Integros al Fisco, y excederse de las sumas ahí fijadas, en los términos señalados en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán exceder los montos establecidos en las respectivas asignaciones y sancionar posteriormente tales excesos mediante decretos del Ministerio de Hacienda que se dicten en la forma dispuesta en el artículo 70 del citado decreto ley.
Artículo 35
Toda información que, de acuerdo con lo establecido en los artículos de esta ley y en las respectivas glosas, deba ser puesta a disposición por cualquier órgano de la Administración del Estado, principalmente por los ministerios y la Dirección de Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso Nacional, se proporcionará sólo en formato digital y procesable por software de análisis de datos, es decir, en planillas de cálculos o archivos de texto plano. El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en esta ley dará lugar al procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Para dicho efecto, y a solicitud de cualquier diputado o senador, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados o del Senado remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República. De dicha acción deberá darse cuenta en la respectiva sesión.
Artículo 36
Autorízase al Fisco para postergar a contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta su vigencia, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.174, que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, respecto del traspaso de saldos al Fondo de Contingencia Estratégico. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones que se pudieran derivar de la aplicación del artículo 102 de la ley N° 18.948.
Artículo 37
Para los efectos de los gastos reservados asignados para el año 2026, el informe escrito de la Contraloría General de la República, que en virtud del inciso tercero del artículo 4 de la ley N° 19.863 deberá suscribirse en conjunto por la jefa o jefe de servicio y las jefas o jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados, deberá contar además con el visto bueno del ministro o ministra respectiva, incluidos para estos efectos la Subsecretaría del Interior, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y las Subsecretarías de Defensa y de las Fuerzas Armadas. El informe a que se refiere deberá contar con la información suficiente para permitir al Contralor General de la República verificar que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 19.863.
Artículo 38
Durante el año 2026 la enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas requerirá de la visación del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de los inmuebles que forman parte del patrimonio de afectación fiscal del Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército y del Servicio de Bienestar de Carabineros de Chile y de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, requerirán de la visación del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Bienes Nacionales. Estas enajenaciones deberán ser informadas previamente por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Seguridad Pública, según corresponda, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo 39
Durante el año 2026 la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5 de la ley N° 19.908 no podrá exceder de US$4.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 40
Ante la ocurrencia de una emergencia, desastre o catástrofe declarada según las disposiciones de la ley N° 16.282, en virtud de la cual se requieran recursos con el objeto de financiar la etapa de rehabilitación definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos deberán ser coordinadas por la Subsecretaría del Interior. Para lo anterior, la Subsecretaría del Interior coordinará un Comité de Ayudas Tempranas, el que estará integrado por la Subsecretaría de Servicios Sociales y el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Este comité tendrá por objeto proponer el plan del Gobierno Central en ayuda inmediata a los afectados. Este plan será presentado a la Dirección de Presupuestos para aprobar su financiamiento. En el caso de que se requieran recursos para financiar la etapa de reconstrucción definida en la ley N° 21.364, las solicitudes de los diferentes servicios públicos serán coordinadas por el Comité de Reconstrucción. El funcionamiento de este Comité se regulará en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 2, de 2024, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sus eventuales modificaciones o la norma que lo reemplace. Asimismo, ante situaciones de emergencia declaradas según las normas sectoriales pertinentes, las asignaciones presupuestarias habilitadas para la respuesta, tales como la Asignación Para Atender Situaciones de Emergencia de la Subsecretaría del Interior, la Asignación Emergencias Agrícolas de la Subsecretaría de Agricultura, la Asignación Emergencias del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Asignación Emergencias Sanitarias del Servicio Agrícola y Ganadero y la Asignación Programas Especiales del Servicio de Cooperación Técnica, podrán eximirse de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26. Los planes y estrategias vigentes serán publicados en el sitio electrónico del Ministerio de Hacienda y se informará su contenido y ejecución mensual a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto. En situaciones de emergencia, desastre o catástrofe declaradas según las disposiciones de la ley N° 16.282, el Ministerio de Obras Públicas podrá intervenir infraestructura vial y de canales de propiedad privada, previa autorización del o los adquirentes. En materia de proyectos de fomento productivo, conservación y reconstrucción de infraestructura dañada producto de las mismas ocurrencias señaladas en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Hacienda dispondrán un procedimiento abreviado para la declaración de admisibilidad de las iniciativas. Dicho procedimiento deberá estar publicado a más tardar el 31 de enero de 2026.
Artículo 41
El traspaso del servicio educacional, regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan, a los Servicios Locales de Educación Pública señalados en el Capítulo II, Títulos I (Antofagasta) y VII (Valle Cachapoal); Capítulo III, Títulos I (Litoral), II (Hanga Roa), IV (La Quebrada), V (Talagante); VII (Los Cerezos), IX (Los Copihues), X (Reloncaví), XI (Chacabuco) y XII (Los Viñedos); del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, no se producirá el año 2026. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá crear, suprimir o modificar los Capítulos, Programas, Subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 42
El Ministerio de Hacienda mantendrá una plataforma informática en la que publicará la información detallada sobre los recursos asignados, su ejecución mensual a nivel transaccional para los organismos que conforman el Gobierno Central y los respectivos respaldos documentales. Se publicará esta información en forma detallada por regiones, así como los principales receptores de recursos y proveedores del Estado.
Artículo 43
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a fin de garantizar criterios de buena administración en función de la liquidez de recursos disponibles, se habilita a los órganos y servicios públicos para disponer de la caja resultante de la totalidad de los recursos autorizados por la presente ley, así como los correspondientes a sus ingresos propios para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto. Lo anterior en caso alguno supondrá que los referidos recursos se destinen a fines distintos a los establecidos por la ley, sino que garantiza atender de manera más eficaz y eficiente las necesidades de los órganos o servicios públicos de que se trate.
Artículo 44
Los profesionales de la educación dependientes de sostenedores o administradores regidos por el Párrafo Tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903 que no hayan pasado a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a la fecha de publicación de la presente ley, lo harán en forma obligatoria a contar de julio de 2027, en lugar del momento dispuesto por el artículo trigésimo transitorio de la ley N° 20.903. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo vigésimo cuarto transitorio de la misma ley. Serán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos profesionales de la educación que hayan rendido los instrumentos de evaluación contemplados en el artículo 19K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en el proceso de evaluación docente del año 2025 o del año 2026, y que además sean reconocidos en la resolución que establece el artículo 19Q del referido decreto con fuerza de ley.
Artículo 45
Traspásanse, sin solución de continuidad, a partir de la fecha de publicación de esta ley, hasta un máximo de 8 funcionarios a contrata y de 9 personas contratadas sobre la base de honorarios, que se desempeñan en el Programa Asuntos Indígenas, contemplado en la Partida 21.01.01 de la ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, desde el Ministerio de Desarrollo Social y Familia al Ministerio del Interior. A través de decreto exento del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, y expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se individualizará a los funcionarios a contrata y a las personas contratadas sobre la base de honorarios traspasados.
Artículo 46
Autorízase al Fisco a efectuar durante el año 2026 un aporte fiscal de hasta 100.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, a la persona jurídica de derecho público denominada "Fondo de Garantías Especiales", creada por la ley N° 21.543.
Artículo 47
Los sostenedores de los establecimientos educacionales que hayan percibido la subvención escolar preferencial regulada en la ley N° 20.248 y que, conforme a lo registrado por la Superintendencia de Educación, cuenten con saldos acreditados o no acreditados derivados de Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que hayan expirado a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán presentar al Ministerio de Educación un Plan de Ejecución y Recuperación de Saldos, en adelante, el Plan, a más tardar el 30 de abril de 2026. Dicho Plan deberá presentarse de acuerdo al formato que el Ministerio ponga a disposición de los sostenedores. El Plan considerará todo o parte de los saldos de subvención escolar preferencial indicados en el inciso primero que se encuentren registrados por la Superintendencia de Educación. Esta última informará tales saldos, a partir de la publicación de la presente ley. El Plan tendrá por objeto permitir que dichos sostenedores puedan ejecutar las acciones que en éste comprometan, las que deberán financiarse con cargo a los saldos señalados. Además, deberá contener las acciones que serán financiadas con los saldos, la oportunidad en la cual éstas serán ejecutadas, las que no podrá exceder del 30 de septiembre 2026. Dichas acciones podrán consistir en:
Financiar el mantenimiento, reparación, construcción y habilitación de infraestructura y mobiliario esencial para el funcionamiento de los establecimientos educacionales. b) Financiar acciones destinadas a reducir las brechas de aprendizaje, promover la inclusión y fortalecer las trayectorias escolares. c) Financiar acciones orientadas a fortalecer la eficiencia y eficacia en la gestión administrativa y financiera de los establecimientos educacionales, dentro de las cuales se podrá considerar el pago de deuda previsional respecto del personal docente y asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales del respectivo sostenedor. d) Destinar recursos para los fines educativos establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. e) Racionalizar la dotación de profesionales y asistentes de la educación, con el objeto de optimizar las estructuras de costos y garantizar su sostenibilidad financiera en el tiempo. Para estos efectos, no se requerirá modificar el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, y deberá dar cuenta de los ajustes correspondientes el plan anual del año siguiente.
Para el caso de las acciones previstas en el literal a) precedente, el Plan podrá considerar la posibilidad de que ellas se ejecuten durante el año 2026. El Ministerio de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen a los sostenedores que no presenten el Plan dentro del plazo indicado en el inciso primero, o bien, lo presenten por sólo parte de los saldos registrados. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar en el mes de mayo de 2026. El sostenedor que no presente el Plan o presente uno por sólo parte de los saldos registrados, deberá reintegrar dichos saldos, en una sola cuota, a rentas generales de la Nación, dentro de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se le notifique la resolución, la que podrá ser notificada de acuerdo a las reglas generales, o mediante correo electrónico u otra plataforma que usualmente el Ministerio de Educación utilice. Asimismo, el Ministerio de Educación deberá dictar una o más resoluciones que dejen constancia de la presentación del Plan ante el Ministerio, por el total o parte de los saldos registrados, según corresponda, además de establecer los mecanismos de rendición de cuentas simplificadas respecto del uso de dichos recursos. En caso de que el sostenedor incumpla total o parcialmente el Plan, deberá reintegrar a rentas generales de la Nación, a más tardar el 31 de julio de 2026, la totalidad de los montos no ejecutados, o el 30 de octubre de 2026, en el caso del literal a) del inciso tercero. Las resoluciones señaladas en los incisos quinto y sexto tendrán mérito ejecutivo. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente, se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha de dictación de la resolución, y podrá, en todo caso, subsistir como una acción de cobro ordinaria. Sin perjuicio de lo establecido en incisos anteriores, en el caso de los municipios y corporaciones municipales que deban reintegrar los saldos registrados, dichos montos podrán ser descontados, luego de ser debidamente reajustados, de los recursos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. Para dichos efectos, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá determinar, a través de una resolución exenta de carácter general o particular, el número de cuotas en que se reintegrarán durante el año 2026 a rentas generales de la Nación los montos correspondientes. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución exenta, podrá impartir instrucciones de general aplicación para efectos de la implementación de este artículo. La información con respecto de los avances del Plan, así como del reintegro de recursos, deberá ser remitida trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, por parte del Ministerio de Educación a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado.
Artículo 48
Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2026, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos, resoluciones y convenios que en virtud de ella sean necesarios para posibilitar la ejecución presupuestaria. Esta ley y las instrucciones para su ejecución podrán ser publicadas en su integridad para su distribución.
Artículo 49
Los ministerios y servicios públicos no podrán realizar celebraciones generales ni de aniversarios que impliquen desembolsar gasto fiscal, con excepción de las embajadas y consulados en el extranjero para la conmemoración del día de la independencia nacional.
Artículo 50
La Dirección de Presupuestos, luego de la presentación del informe de finanzas públicas correspondiente al cuarto trimestre de 2025, así como de la revisión del comportamiento de los ingresos y otras variables macroeconómicas, impartirá instrucciones con el objetivo de resguardar el cumplimiento de la política fiscal, establecida de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 20.128.
Artículo 51
En el proceso de Admisión Escolar correspondiente al año 2027, el Ministerio de Educación deberá ejecutar las acciones necesarias para otorgar preferencia en la asignación de vacantes a las personas de nacionalidad chilena y a los extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular. Si se trata de postulantes que se encuentren en condición migratoria irregular, los establecimientos educacionales deberán proceder a su enrolamiento y registro conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
Artículo 52
Eliminado.
Artículo 53
La Dirección de Presupuestos deberá remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro del último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año, un informe consolidado y detallado sobre las deudas públicas y demás obligaciones de pago del Estado, correspondiente al semestre inmediatamente anterior. El informe deberá identificar, para cada Partida, Capítulo y, cuando corresponda, Programa, a lo menos, el siguiente desglose informativo:
Deuda directa del Estado: saldo total de las obligaciones devengadas y pendientes de pago del Fisco y de los órganos del sector público comprendidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, incluidos los compromisos contabilizados y toda otra obligación exigible con cargo a gastos presupuestarios. 2. Desglose por antigüedad de la deuda: monto total de obligaciones pendientes de pago, clasificadas según el tiempo transcurrido desde su devengamiento o recepción de la factura, en los tramos de 0 a 30 días; 31 a 90 días; y más de 90 días.
Este informe deberá presentarse en formato consolidado y en detalle por Partida y Capítulo, con el objeto de facilitar la fiscalización parlamentaria de la gestión financiera y servir de insumo para la formulación de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año siguiente.
Artículo 54
A más tardar el 15 de enero de 2026, los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, deberán informar a la Dirección de Presupuestos, sobre los procedimientos disciplinarios instruidos por uso indebido de licencias médicas, desde el mes de mayo del año 2025 en adelante. Dicho informe deberá contener, a lo menos, la siguiente información actualizada al 31 de diciembre de 2025:
Número de funcionarios que presentaron su renuncia antes de instruirse un procedimiento disciplinario en su contra. 2. Número de procedimientos disciplinarios instruidos.
Número de funcionarios con procedimiento disciplinario instruido. 4. Duración promedio de la o las licencias, expresada en días corridos, que se investigan. 5. Remuneraciones promedio de los funcionarios objeto del procedimiento disciplinario, expresadas como remuneración bruta mensualizada durante el periodo en que se le extendió la o las licencias que se investigan. 6. Número de funcionarios cuyos procedimientos disciplinarios se encuentran en etapa de investigación. 7. Número de funcionarios cuyos procedimientos disciplinarios se encuentran con vista de fiscal emitida. 8. Número de funcionarios cuyos procedimientos disciplinarios fueron resueltos por el Jefe Superior del Servicio. 9. Número de funcionarios a quienes se les aplicó la medida disciplinaria de censura. 10. Número de funcionarios a quienes se les aplicó la medida disciplinaria de multa. 11. Número de funcionarios a quienes se les aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo. 12. Número de funcionarios a quienes se les aplicó la medida disciplinaria de destitución. 13. Número de funcionarios absueltos de los cargos formulados en el procedimiento disciplinario. 14. Número de funcionarios que impugnaron la resolución que aplica medida disciplinaria. 15. Número de funcionarios cuya resolución de término del procedimiento disciplinario fue enviada a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, según corresponda. 16. Número de funcionarios cuya resolución de término del procedimiento disciplinario se encuentra ejecutoriada. 17. Toda otra información que solicite la Dirección de Presupuestos.
A más tardar el 30 de enero de 2026, la Dirección de Presupuestos enviará a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos un informe consolidado sobre el estado de los procedimientos disciplinarios instruidos por uso indebido de licencias médicas, con la información a que se refieren los numerales anteriores. Los órganos y servicios públicos indicados en el inciso primero, el Poder Judicial y el Congreso Nacional deberán informar trimestralmente a la Dirección de Presupuestos, a la Contraloría General de la República y a las Comisiones de Salud del Senado y de la Cámara de Diputados lo indicado en los numerales anteriores, junto con los descuentos aplicados a los funcionarios por el uso indebido de licencias médicas. Para estos efectos, todos los organismos involucrados deberán dar cumplimiento al deber de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 55
Para todos los efectos de esta ley, la obligación de informar o proporcionar los antecedentes recaerá en la autoridad, jefe o superior del servicio señalado conforme al artículo 16 de la ley N° 20.285. En caso de incumplimiento, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 45 de dicha ley.
Artículo 56
Las reasignaciones que signifiquen en definitiva una disminución del presupuesto de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Ministerio Público y Poder Judicial, deberán ser informadas dentro del mes siguiente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a las comisiones de Defensa Nacional de ambas ramas del Congreso Nacional, a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados.
Artículo 57
Los órganos, servicios públicos y entidades del Estado comprendidos en la presente ley que, durante el ejercicio presupuestario, suscriban convenios, colaboraciones, transferencias, solicitudes de coordinación o instrumentos de ejecución conjunta con otros órganos de la Administración del Estado o con instituciones privadas, propenderán a la utilización de mecanismos formales de coordinación interinstitucional y de rendición de cuentas, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, que fija normas de procedimiento sobre Rendición de Cuentas. Dentro de los treinta días siguientes al término de cada trimestre, los órganos y servicios públicos remitirán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, con copia a la Dirección de Presupuestos, un informe consolidado que contenga:
La nómina de los convenios y colaboraciones vigentes o suscritos en el período informado. 2. Las entidades públicas y/o privadas participantes. 3. Los montos comprometidos y ejecutados. 4. Los objetivos y resultados esperados. 5. El estado de avance de ejecución material y financiero. 6. Las dificultades detectadas en la coordinación interinstitucional o en la implementación, y las medidas adoptadas para superarlas.".
Proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, Boletín N° 17.870-05
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, Boletín N° 17.870-05
El Secretario Abogado (i) del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley; y por sentencia de 10 de diciembre de 2025, en el proceso Rol Nº 17.163-25-CPR.
Se declara:
Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la glosa 07, asociada a las glosas comunes a los servicios regionales de Vivienda y Urbanismo; del inciso primero de la glosa 04, asociada al subtítulo 24, ítem 03, asignación 003, y al subtítulo 33, ítem 03, asignación 003, programa 02, capítulo 1; de la glosa 04, asociada al subtítulo 24, ítem 03, asignación 002, y al subtítulo 33, ítem 03, asignación 002, programa 04, capítulo 01; y de la glosa 07, asociada al subtítulo 24, ítem 03, asignación 106, y al subtítulo 33, ítem 03, asignación 106, programa 04, capítulo 01, todas de la partida 18; de la glosa 05, asociada al ítem 02, subtítulo 31, programa 04, capítulo 01, de la partida 19; y del inciso final de la glosa 14, asociada a la asignación 006, ítem 09, subtítulo 24, programa 01, capítulo 01, de la partida 21, todas contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2026, boletín N° 17.870-05, aprobado por el Congreso Nacional, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 11 de diciembre de 2025.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (i), Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de diciembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
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