DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA, EN EL SISTEMA ELÉCTRICO DE LA ZONA COMPRENDIDA POR LAS SUBESTACIONES CONECTADAS A LA LÍNEA 1X66 KV LOS MAQUIS - HUALAÑÉ, UBICADAS EN LA REGIÓN DEL MAULE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 43.- Santiago, 5 de diciembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE"; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante "Reglamento"; en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, en adelante "DS Nº 88"; en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "DS Nº 125"; en el decreto supremo Nº 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión; en el decreto supremo Nº 113, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de los servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante el "DS Nº 113"; en la Minuta DAOP Nº 03/2025, del Coordinador Eléctrico Nacional, que analiza situación operacional de la línea 1x66 kV Los Maquis-Hualañé en escenarios de alta demanda local, en adelante "Minuta DAOP Nº 03/2025"; en el oficio CNE Of. Ord. Nº 1057/2025, de 13 de noviembre de 2025, de la Comisión Nacional de Energía, que comunica informe técnico al que hace referencia el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "oficio Nº 1057/2025"; en el decreto supremo Nº 20T, de 2025, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad; en el oficio CNE Of. Ord. Nº 1116/2025, de 27 de noviembre de 2025, de la Comisión Nacional de Energía, que comunica actualización del informe técnico al que hace referencia el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "oficio Nº 1116/2025"; en las resoluciones exentas Nº 2.507, de 2007, y Nº 36, de 2024, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. 2. Que, la Comisión, mediante el oficio Nº 1057/2025, remitió a esta Secretaría de Estado el informe técnico de que trata el artículo 163º de la ley, referido en el considerando anterior, en adelante "Informe Técnico", el que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, explicita los fundamentos para la dictación del presente decreto, los motivos para la determinación de su plazo de vigencia, las medidas y procedimientos específicos que deberá contener el decreto, y las demás materias contempladas en la normativa aplicable. 3. Que, a través del Informe Técnico, se recomienda a esta Secretaría de Estado la dictación, en carácter preventivo, del decreto al que se refiere el artículo 163º de la ley, atendida la proyección de un déficit de generación en el sistema eléctrico de la zona comprendida por las subestaciones Villa Prat, Parronal, Hualañé, Licantén y Ranguili, conectadas a la Línea 1x66 kV Los Maquis - Hualañé, en adelante "Sistema", derivado de la falla prolongada de la central de generación Licantén, ubicada en la provincia de Curicó, Región del Maule, la que se encuentra fuera de servicio desde mediados del año 2023, como consecuencia del desborde del río Mataquito, sin fecha probable de retorno, y cuya empresa propietaria (Arauco Bioenergía SpA) comunicó a la Comisión el retiro, desconexión y cese de operaciones de esa central. Esta circunstancia, en un contexto de aumento vegetativo y estacional de los consumos en el período estival de los años 2025-2026, configura un escenario de déficit de generación en el sistema eléctrico antes señalado. 4. Que, con posterioridad, la Comisión mediante el oficio Nº 1116/2025, remitió a esta Secretaría de Estado la actualización del Informe Técnico, modificando, en particular, su sección 5, con el objeto de reflejar la última fijación de precios de nudo contenida en el decreto supremo Nº 20T, de 2025, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 2025. De esta forma, se permite determinar el precio por kilowatt-hora de déficit y estimar el consumo que debe ser considerado para el pago a los clientes a los cuales eventualmente se les aplicaría el corte de suministro en caso de haber racionamiento eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163º de la ley. 5. Que, en concordancia con lo señalado en el Informe Técnico, el Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador", mediante la Minuta DAOP Nº 03/2025 "Situación operacional de la línea 1x66 kV Los Maquis - Hualañé en escenarios de alta demanda local", documento publicado en su sitio web en octubre de 2025, estima un aumento hacia el período estival de la demanda máxima de los consumos conectados a la línea de transmisión 1x66 kV Los Maquis - Hualañé, proyectando un déficit de energía aproximado de 12 MWh por día, en la peor situación operacional. 6. Que, por su parte, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 225º de la ley, se entenderá por sistema eléctrico un "conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica.". 7. Que, en mérito de los fundamentos antes expuestos, la Comisión recomienda a esta Secretaría de Estado dictar el decreto de que trata el artículo 163º de la ley, en carácter preventivo, a fin de establecer medidas que tiendan a aminorar los potenciales efectos del déficit de generación proyectado en los términos antedichos, respecto del Sistema, y que justifican la dictación del presente acto administrativo. 8. Que, finalmente, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163º de la ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.
Decreto:
Artículo primero
Dispónganse, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 1 de abril de 2026, las medidas que se señalan en los artículos siguientes, con el objeto de evitar, manejar, disminuir o superar el déficit de generación que se pueda producir en el sistema eléctrico de la zona comprendida por las subestaciones conectadas a la Línea 1x66 kV Los Maquis - Hualañé, a saber, las subestaciones Villa Prat, Parronal, Hualañé, Licantén y Ranguili, ubicadas en la Región del Maule, preservando con ello la seguridad del suministro entregado a los clientes y usuarios ubicados en dicha zona. Las medidas que por el presente decreto se establecen se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, incentivar el ingreso de nuevas unidades de generación y la adquisición de energía eléctrica a terceros, así como aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar en la zona geográfica en que estas medidas tendrán efecto.
Artículo segundo
Medidas preventivas aplicables, principalmente, al segmento de generación de energía:
Facilitar la adquisición de energía eléctrica a terceros
El Coordinador deberá incentivar, coordinar, permitir y facilitar la adquisición de energía a terceros de acuerdo con las siguientes reglas:
El costo marginal real será fijado en los términos señalados en el Título IV, del Capítulo IV del DS Nº 125. ii) En aquellos casos en que la generación de las unidades interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional, definidas en el listado de prioridad de colocación, obtenido a partir de la Programación de la Operación, no fuese suficiente para abastecer la demanda del Sistema, el Coordinador, en el despacho económico, podrá instruir la operación de los equipos de generación de terceros a los que hace referencia el artículo 291-4 del Reglamento, en adelante "Equipos de Generación". iii) La energía inyectada por los Equipos de Generación, que fueran instruidos por el Coordinador fuera de orden económico, será valorizada al costo marginal real. En caso de que éstas operen con un costo variable superior al costo marginal real, deberán ser retribuidas económicamente en sus costos variables no cubiertos por las empresas generadoras que realicen retiros para dar suministro a clientes finales del Sistema, sean éstos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía en la barra respectiva. iv) Los terceros que provean energía a través de Equipos de Generación deberán enviar al Coordinador toda la información relativa a los costos variables de los Equipos de Generación, cumpliendo con los formatos y plazos establecidos por este. v) Las empresas propietarias de las instalaciones de distribución deberán facilitar la interconexión al Sistema de los Equipos de Generación, resguardando los estándares de seguridad y calidad de servicio de los clientes, considerando lo indicado en el presente artículo. vi) A efectos de la operación en tiempo real, la empresa distribuidora deberá coordinar con el o los terceros que provean energía a través de Equipos de Generación, el equipamiento mínimo necesario para su adecuada operación. Por su parte, el Coordinador deberá impartir las instrucciones que fueren necesarias para la adecuada operación de los Equipos de Generación a través de la empresa distribuidora, la que deberá implementar aquellas medidas y todas las que sean necesarias para su adecuada operación. vii) Para la determinación de las transferencias económicas asociadas a la operación de los Equipos de Generación, el Coordinador, en conjunto con la empresa distribuidora, deberá establecer el equipamiento mínimo de medición que permita registrar adecuadamente las inyecciones realizadas por dichos equipos. La energía proveniente de los Equipos de Generación será valorizada en la subestación primaria de distribución más cercana a su punto de conexión, considerando las pérdidas medias desde el punto de conexión. viii) Las exigencias establecidas en la normativa sectorial vigente, asociadas a medios de generación, no le serán aplicables a los Equipos de Generación, sin perjuicio de la obligación de éstos de cumplir con aquellas disposiciones destinadas a resguardar la seguridad de las personas, animales y cosas. Con todo, en aquellos casos que por razones de seguridad se requiera cumplir medidas adicionales, estas podrán ser exigidas por la Superintendencia.
Aceleración de la conexión de proyectos de generación en etapa de desarrollo avanzada
El Coordinador deberá agilizar los tiempos de revisión de los antecedentes remitidos por los promotores de los proyectos de generación, de manera tal que disminuyan los tiempos y número de iteraciones asociadas a las observaciones que pueda tener el Coordinador o las empresas involucradas. ii) Respecto de las observaciones que emita o pueda emitir durante el proceso de conexión de proyectos de generación, el Coordinador deberá distinguir entre aquellas observaciones que no guarden relación con las exigencias de seguridad del sistema y postergar estas últimas para una etapa posterior a la energización del proyecto, de manera de acelerar la interconexión y puesta en servicio de este. iii) En consideración al literal anterior, el Coordinador deberá disponer para el despacho y operación diaria de manera temprana los proyectos de generación que no tengan observaciones por subsanar relacionadas a las exigencias de seguridad del sistema. Se entenderá que estos proyectos aún no se encuentran con su entrada en operación autorizada por el Coordinador, dado que poseen hitos pendientes frente a dicho organismo. Una vez que se acredite el cumplimiento de los hitos pendientes ante el Coordinador, este podrá autorizar la entrada en operación del proyecto y así dar conformidad a los requerimientos establecidos en el Anexo Técnico "Requisitos Técnicos Mínimos de Instalaciones que se Interconectan al SI" de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio. iv) Todo propietario u operador de unidades de generación, que desee conectarlas al Sistema, quedará eximido de cumplir con el plazo de aviso de interconexión a que se refiere el artículo 25 del DS Nº 125. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir con las etapas y procedimientos contemplados en el artículo 72º-17 de la ley. v) El Coordinador podrá habilitar entradas en operación parciales de un proyecto de generación, sin perjuicio de que este no haya sido presentado de esa manera en las etapas anteriores al proceso de conexión.
Registro de capacidad de generación adicional
Las empresas generadoras y distribuidoras del Sistema deberán mantener, permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de generación adicional que sus respectivos clientes estén en condiciones de aportar al Sistema. Durante la vigencia del decreto, dicho registro deberá ser actualizado antes del tercer día hábil de cada mes por el Coordinador, el que, antes del quinto día hábil del mismo mes, deberá remitir esta información a la Comisión y a la Superintendencia. El registro señalado deberá ser informado mensualmente por las empresas distribuidoras y generadoras conforme al formato que el Coordinador determine, el que deberá contener, a lo menos, antecedentes respecto a la identificación del cliente, capacidad de generación disponible, costos de operación, tipo de combustible y punto de conexión al Sistema.
Artículo tercero
Medida preventiva aplicable, principalmente, al segmento de distribución. Atenuación de normas de calidad de servicio (tensión). Las empresas distribuidoras deberán operar en los niveles más bajos posibles de voltaje dentro de los estándares de calidad de producto para los sistemas de distribución, de acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando esta acción no ponga en riesgo la continuidad del suministro y no se afecte la seguridad de las instalaciones, las personas y las cosas. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán coordinarse con las empresas de transmisión y el Coordinador. De manera previa a la ejecución de esta medida, las empresas distribuidoras deberán presentar ante la Superintendencia, en la forma, plazo y medios que ésta determine, un análisis para determinar el porcentaje máximo de reducción respecto de la tensión nominal de sus redes de distribución que no afecte la calidad de servicio de sus clientes ni la operación de los medios de generación, a que hace referencia el artículo 149º bis de la ley, que se encuentren conectados a sus redes. A efectos de lo anterior, las empresas distribuidoras deberán presentar ante la Superintendencia una estimación de ahorros de consumos y un plan de implementación de la medida que se establece en el presente artículo, en el plazo, formato, medio y otras consideraciones que determine la Superintendencia. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Superintendencia podrá establecer exigencias inferiores a las indicadas en los estándares de calidad, en casos fundados.
Artículo cuarto
Medida preventiva aplicable, principalmente, al segmento de transmisión. Tratamiento especial de instalaciones de transmisión. El Coordinador deberá enviar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de un plazo de 5 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, un informe fundado en el que identifique las instalaciones de transmisión que ameriten un tratamiento especial en razón a la situación de estrechez que motiva la emisión del presente decreto. El informe señalado deberá contener, al menos, lo siguiente:
Identificación de las instalaciones de transmisión del Sistema respecto de las cuales sea de interés proponer un tratamiento especial para su operación, en base a la identificación de congestiones en la operación real a la fecha o a proyecciones de que disponga el Coordinador respecto de posibles congestiones futuras. ii) Mención de aquellas instalaciones de transmisión del Sistema, en donde sea técnicamente factible generar aumentos de los niveles de transferencias máximas admisibles. Con posterioridad, la Comisión indicará al Coordinador y a la Superintendencia aquellas instalaciones en que este podrá aplicar un tratamiento especial para la operación, estableciendo las condiciones para su utilización.
Artículo quinto
Medidas preventivas aplicables principalmente a la demanda. Las empresas y distribuidoras del Sistema quedan autorizadas para adoptar las siguientes medidas:
Promover disminuciones del consumo de electricidad. ii) Pactar con sus clientes reducciones de consumo. iii) Suspender el suministro, en los casos señalados en el presente decreto, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo octavo siguiente, mediante la aplicación de programas de corte.
Artículo sexto
Regularización de las excepciones. Una vez terminada la vigencia de las medidas establecidas en el presente decreto supremo, las empresas deberán regularizar cualquier medida excepcional que se hubiese autorizado en virtud de las reglas establecidas en el presente decreto, de acuerdo a lo que establezca el organismo correspondiente.
Artículo séptimo
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