ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR EMPRESAS QUE DEBERÁN REPORTAR ANUALMENTE SU INFORMACIÓN ENERGÉTICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 21.305
Núm. 340 exento.- Santiago, 16 de diciembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "ley"; en la ley Nº21.305, sobre eficiencia energética; en el decreto supremo Nº 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2º y 5º de la ley Nº 21.305; en el decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo, y sus modificaciones posteriores; en el memorándum Nº 2285/2025, de 5 de diciembre de 2025, del Jefe de la División de Energías Sostenibles del Ministerio de Energía; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que, en virtud de la ley Nº 21.305, sobre eficiencia energética, se introdujeron a la normativa nacional una serie de disposiciones relativas a dicha materia, entre las que se encuentra un nuevo régimen de obligaciones que deberán cumplir las empresas consumidoras de energía para mejorar su desempeño energético. 2. Que, el 13 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial el decreto Nº 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2º y 5º de la ley Nº 21.305, en adelante "DS Nº 28/2021". 3. Que, el artículo 4º del DS Nº 28/2021 dispone que, mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas. 4. Que, el artículo señalado en el considerando anterior indica, además, que la información y análisis relevantes para la definición de los criterios mencionados en el considerando anterior, serán consignados en un informe elaborado por el Ministerio de Energía y publicado en su sitio web, al momento de dictar el presente acto administrativo. 5. Que, el artículo 5º del DS Nº 28/2021 agrega que los criterios determinados en el decreto antes mencionado no serán aplicables a las empresas que, de acuerdo con el artículo segundo de la ley Nº 20.416, tengan la calidad de empresas de menor tamaño. Por tanto, dichas empresas no son incorporadas en el presente acto administrativo. 6. Que, el artículo 6º del DS Nº 28/2021 dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final, igual o superior a 50 tera-calorías, deberán reportar anualmente a este Ministerio sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior. 7. Que, mediante memorándum Nº 2285/2025, de 5 de diciembre de 2025, el Jefe de la División de Energías Sostenibles del Ministerio de Energía se remitió al Ministro de Energía el Informe de análisis para la definición de los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 21.305, documento que ha sido considerado a efectos de la dictación del presente decreto. 8. Que, el decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, en el literal a) del artículo 3º, define el Balance Nacional de Energía.
Decreto:
Artículo PRIMERO
Artículo primero. Deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, durante los próximos cuatro años, según indica el inciso 1º, del artículo 2º, de la ley Nº 21.305, las empresas que cumplan copulativamente los siguientes criterios, de acuerdo con la información comunicada al Servicio de Impuestos Internos (SII) en el proceso de Declaración de Impuesto a la Renta del año inmediatamente anterior:
Empresas por Rol Único Tributario (RUT) cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro son mayores a 600.000 unidades de fomento anuales. 2. Empresas por RUT que tuvieren contratados 200 trabajadores o más. 3. Empresas por RUT cuya clasificación de contribuyente corresponde a persona jurídica comercial o sociedad extranjera. 4. Empresas por RUT que se encuentren sin término de giro.
Tratándose de las empresas públicas, estas serán excluidas de la aplicación del tercer criterio, entendiéndose como tales a las creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, igualmente, deberán reportar en forma anual al Ministerio de Energía todas aquellas empresas, sin excepción, que hayan registrado un consumo energético total para uso final igual o superior a 50 tera-calorías durante el año calendario anterior. Para el cálculo de las correspondientes equivalencias energéticas serán referenciales las densidades y poderes caloríficos y tablas de conversión de unidades energéticas internacionales utilizadas en el Balance Nacional de Energía ("BNE"), a que se refiere el literal a) del artículo 3º del decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo, y sus modificaciones posteriores.
Artículo SEGUNDO
Artículo segundo. Las empresas que cumplan con los criterios mencionados en el artículo primero de este decreto deberán realizar el reporte de información de consumos por uso de energía e intensidad energética dentro de los 90 primeros días de cada año, según indica el artículo 6º del decreto Nº 28, de 2021, del Ministerio de Energía.
Artículo TERCERO
Artículo tercero. La forma y mecanismo para el envío del reporte corresponderá a la utilizada para el BNE.
Artículo CUARTO
Artículo cuarto. El Ministerio deberá resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para la elaboración del BNE y para los fines descritos en el artículo 2º de la ley Nº 21.305, o previa autorización de las empresas, para otros usos. No obstante, el Ministerio de Energía sólo podrá hacer uso público de la información en forma agregada o parcialmente agregada, no individualizada, o haciendo referencia a la empresa en forma particular, sin contar con su previa autorización. Además, en ningún caso, podrán proporcionar información respecto de la cual concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la legislación vigente, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio de Energía, y archívese.- Por orden del Presidente de la República.- Álvaro García Hurtado, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Felipe Sebastián Navarro Cabrera, Jefe de División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.