ESTABLECE NORMAS DE CONTROL, SEGURIDAD, FISCALIZACIÓN Y CONTABILIDAD QUE DEBERÁN CUMPLIR EL FISCO Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO AL CONTRATAR INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 880, DE 2003, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Rango Decreto
Publicación 2025-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 14
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Núm. 1.243.- Santiago, 4 de noviembre de 2025.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 21.722, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025; en el DL N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en la ley N° 19.908, que permite la emisión de deuda pública mediante medios inmateriales y autoriza al Fisco y a otras entidades del sector público para la contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros; en el decreto supremo N° 880, de 15 de octubre de 2003, modificado por el decreto supremo N° 413, de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N° 235, de 2025, del Ministerio del Interior; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.

Que, la ley N° 19.908, permite la emisión de deuda pública mediante medios inmateriales y autoriza al Fisco y a otras entidades del sector público para la contratación de intrumentos de cobertura de riesgos financieros. Su artículo 5 autoriza al Fisco y a los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público, en los términos definidos por el decreto ley N° 1.263, de 1975, para cubrir sus riesgos financieros. Asimismo, el inciso tercero de dicho artículo 5 señala que: "Por medio de decreto emanado del Ministerio de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se señalarán los procedimientos de control, seguridad, fiscalización y contabilidad separada de cada operación.". 2. Que, la implementación de las operaciones de contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros, requieren del conocimiento y experiencia de diversas profesiones, es por ello, que se hace necesario establecer expresamente las obligaciones que cada intitución tendrá en relación a dichas operaciones, ello con el fin de regularizar y ordenar su aplicación. 3. Que, con el objetivo de hacer efectivo lo anteriormente indicado, se hace necesario dejar sin efecto el decreto supremo N° 880, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que establece normas de control, seguridad, fiscalización y contabilidad que deberá cumplir el Fisco y otras entidades del Sector Público al contratar instrumentos de cobertura de riesgos financieros.

Decreto:

Artículo 1

El Fisco y las otras entidades del Sector Público autorizadas (en adelante, el "Contratante") por la ley N° 19.908, podrán celebrar contratos de "swap", "forward" y "futuros" de tipo de cambio y de tasa de interés (en adelante, los "Derivados"). Para ello, se someterán a las siguientes reglas de operación:

a)

Estarán facultadas a realizar operaciones de Derivados, además del Fisco, aquellas entidades del Sector Público según se establecen en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, tal como señala la ley N° 19.908, exceptuados los gobiernos regionales y municipalidades. No obstante, cada operación deberá contar con la solicitud formal previa de cada entidad respectiva. Asimismo, el Ministro de Hacienda representará al Fisco en las operaciones que éste último realice directamente, teniendo en consideración las funciones propias del Área de Contratación a las que se refiere el presente decreto; b) Cada operación de derivado que se acuerde deberá estar relacionada con un activo o pasivo existente de cada Contratante correspondiente; c) Al momento en que se efectúen las operaciones de Derivados, estas no podrán exceder en términos de monto ni plazo, al del respectivo activo o pasivo relacionado. Para efectos del presente literal, se entenderá por monto el capital adeudado o a que se tenga derecho a la fecha de la respectiva licitación o trato directo, según estos serán definidos más adelante. Asimismo, por plazo se entenderá el período faltante para el vencimiento del activo o pasivo, a la fecha de la respectiva licitación o trato directo, según sea el caso; d) La suma del valor absoluto de los montos involucrados en cada una de las operaciones de Derivados contratados por el Contratante durante el año calendario, no podrá exceder el monto total que para cada período se autorice por ley respecto de todas aquellas operaciones. A partir de lo indicado en el inciso precedente, autorízase al Ministerio de Hacienda a contratar los servicios externos que sean necesarios para la implementación de las operaciones de contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros, incluyendo los estudios y gastos legales y operativos que deriven de dichas operaciones. Los pagos que deban realizarse, producto de las actividades asociadas a este numeral, serán con cargo a los recursos del Tesoro Público; e) Cualquier modificación que sufran las condiciones financieras de una operación de Derivados vigente constituirá, para efectos legales, una nueva contratación; f) Los términos y condiciones financieras que sean negociados para la contratación de las operaciones de Derivados deberán ajustarse a las que prevalezcan en el mercado al momento de su contratación; g) Las entidades con las que se contraten las operaciones de Derivados (en adelante, "Contrapartes") deberán ser seleccionadas previa licitación, de acuerdo al procedimiento que se establece más adelante. Sin embargo, si por razones de mercado el Ministerio de Hacienda considera que una licitación podría afectar los intereses del Contratante, se podrá acudir al trato directo, según se define más adelante. En el caso que se utilice dicha modalidad, el Ministerio de Hacienda procurará mantener una rotación de sus Contrapartes. h) En caso de contratarse las operaciones de Derivados a través de bolsas de valores o con cámaras de compensación, éstas deberán gozar de un reconocido prestigio internacional en función de los volúmenes transados en ellas, número de operaciones y sofisticación de sus plataformas contractuales y tecnológicas; i) Las operaciones de Derivados podrán terminarse anticipadamente previa autorización del Encargado o Encargada del Área de Análisis de Riesgos, y podra realizarse en base a alguna causal fundada, tales como insolvencia de la Contraparte, incumplimiento grave de obligaciones, entre otras, sin perjuicio de que igualmente se establezca dicha posibilidad en los contratos respectivos. En estos casos, y para los efectos del monto máximo anual autorizado por ley para las operaciones de derivados, no se descontarán los montos en aquellas operaciones de derivados que terminen por el mutuo consentimiento de las partes, del monto total de operaciones celebradas; y j) Los ingresos extraordinarios que perciba el Contratante producto de cláusulas especiales incorporadas en los contratos de Derivados, serán depositados en una cuenta especial destinada a hacer frente a eventuales desembolsos extraordinarios que deba efectuar el mismo Contratante producto de las mismas cláusulas. Por su parte, si como resultado de una terminación anticipada se generaren ingresos, estos serán depositados en una cuenta especial destinada exclusivamente a operaciones de Derivados. Para estos efectos, se entenderá por cláusulas especiales aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a la operación de Derivado, pero que son agregadas por las partes al contrato, como, por ejemplo, la cláusula "cambio de cupón ligado a una tasa de interés" (recouponing).

Artículo 2

Todas las operaciones de Derivados celebradas por el Contratante, deberán ser informadas trimestralmente dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

Artículo 3

Las siguientes dos instituciones serán las encargadas de realizar las funciones indicadas en el presente decreto:

a)

Ministerio de Hacienda: el Área Legal, Área de Contratación y Área de Análisis de Riesgos estarán compuestas por funcionarios del Ministerio de Hacienda. En el caso de esta última, el Ministerio de Hacienda podrá requerir colaboración, mediante convenios o instrumentos equivalentes, con entidades públicas, nacionales o internacionales, exclusivamente para complementar o apoyar técnicamente en las funciones y objetivo del Área de Análisis de Riesgos, los que se detallan en el artículo 12° del presente decreto. Dicha colaboración se ajustará a las normas y principios aplicables a los actos de contratación y/o colaboración de la Administración del Estado, será estrictamente gratuita, por lo que no implicará desembolso de recursos fiscales ni la asunción de obligaciones pecuniarias por parte del Ministerio, salvo que una ley o regulación especial disponga lo contrario, y en ningún caso sustituirá las funciones propias de este ni las que competen a sus funcionarios; y b) Tesorería General de la República: encargada de la contabilidad y control de las operaciones o contratos de Derivados.

Las funciones y conformación de cada área se especifican más adelante.

Artículo 4

Las operaciones de Derivados que pretendan efectuar los Contratantes requerirán de una solicitud previa emanada del representante legal o del Jefe o Jefa Superior del Servicio del Contratante, según corresponda, dirigida al Ministro de Hacienda. Dicha solicitud deberá contener al menos los siguientes puntos:

a)

Características específicas de la operación de Derivados solicitada, incluyendo la naturaleza de la misma, el monto y cualquier otro aspecto que el Contratante estime relevante para su aprobación; b) La autorización expresa al Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Contratante, efectúe el análisis, las negociaciones, las licitaciones, la revisión legal de documentación especializada y el registro de cada operación de Derivados. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del representante legal del Contratante a suscribir los contratos que apliquen. c) La indicación si se utilizará la modalidad de Licitación o de Trato Directo, con la justificación correspondiente.

Una vez presentada la solicitud al Ministro de Hacienda, este deberá pronunciarse, mediante Oficio Ordinario, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde su presentación. El referido Oficio Ordinario deberá indicar las razones que justifican la autorización o rechazo de la operación de Derivados respectiva, incluyendo las que se fundamentan en los riesgos asociados a descalces de flujos de ingresos o gastos u otros flujos relacionados con activos o pasivos del respectivo Contratante. El Ministro de Hacienda, en el respectivo Oficio Ordinario que rechace la solicitud, podrá requerir las modificaciones que estime apropiadas para efectos que la solicitud sea aprobada. En este caso, el Contratante dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar nuevamente la solicitud. En dicho caso, el Ministro de Hacienda contará con cinco (5) días hábiles contados desde la nueva presentación para emitir su pronunciamiento. Todos los Contratantes necesitarán el establecimiento de una política de administración de riesgos para iniciar la operación de Derivados. Se hace presente que, en caso de que el Contratante sea el Fisco, no será necesaria la solicitud señalada precedentemente.

Artículo 5

Para efectos de la contratación, los Derivados deberán cumplir con las condiciones especiales y procedimientos de control, seguridad, fiscalización y contabilidad, que se exponen más adelante. Por ende, quienquiera sea el Contratante, será el Ministerio de Hacienda el encargado de efectuar el análisis, las negociaciones, las licitaciones, la revisión legal y custodia de la documentación especializada de cada operación de Derivados. En caso de que el Contratante no sea el Fisco, se requerirá autorización previa del Ministro o Ministra de Hacienda para cada uno de los contratos de Derivados.

Artículo 6

En el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 21 y 28 de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Subsecretario o Subsecretaria de Hacienda, designarán a los Encargados o Encargadas de cada una de las Áreas que se detallan en el artículo 3° así como el personal de apoyo que se requiera. Asimismo, para efectos de evitación de posibles conflictos de intereses, se deja establecido que el Encargado o Encargada de cada una de las Áreas que se mencionan en la letra a) del artículo 3° solo podrá encabezar un área determinada, e igualmente el personal de apoyo sólo podrá pertenecer a un área específica.

Artículo 7

Área Legal. Al menos un abogado de la Coordinación de Finanzas Internacionales del Ministerio de Hacienda será el Encargado o Encargada del Área Legal. El Ministro o Ministra de Hacienda podrá designar un subrogante para el cargo de Encargado del Área Legal. Sus funciones serán las siguientes:

a)

Analizar los contratos, con el fin de proteger los intereses del Contratante; b) En conjunto con el Área de Contratación, proceder a la negociación de los Contratos Marco (Master Agreement y documentación complementaria) bajo los cuales se efectuarán las operaciones de Derivados. Toda operación de Derivados deberá estar regulada bajo un Contrato Marco; c) Analizar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su recepción, copia de cada uno de los contratos de Derivados enviados por la Contraparte al Área de Contratación, en que se incluyen los términos y condiciones de la respectiva operación de Derivados (en adelante, "el Contrato de la Operación"). Dicha copia será recibida por el Área Legal desde el Área de Contratación una vez que se haya cerrado una operación de Derivados. El pronunciamiento del Área Legal deberá efectuarse por escrito o vía correo electrónico; d) Verificar, de acuerdo a la documentación que sea puesta a su disposición, la cual se asumirá como veraz y fidedigna, que las personas con las que se negocia la participación en, o la contratación de, operaciones de Derivados, estén autorizadas para obligar a la entidad que dicen representar. Para estos efectos, el Área Legal deberá requerir la documentación de la entidad que desee participar o de la Contraparte, en donde se acredite la personería de sus representantes; e) Redactar los actos administrativos en virtud de los cuales se designa a los funcionarios del Ministerio de Hacienda encargados del cumplimiento de las obligaciones indicadas en el presente decreto. f) Custodiar física o electrónicamente la documentación legal relativa a las distintas operaciones de Derivados.

Artículo 8

Área de Contratación. El Encargado del Área de Contratación será el Jefe de la Oficina de la Deuda Pública y contará con el apoyo de al menos 1 asesor de dicha Oficina. El Ministro o Ministra de Hacienda podrá designar un subrogante para el cargo de Encargado del Área de Contratación. Sus funciones serán las siguientes:

a)

Llevar a cabo las operaciones de Derivados, ya sea en modalidad de trato directo o de licitación. Respecto de cada operación de Derivados autorizada por el Ministro de Hacienda, el Encargado del Área de Contratación determinará el momento oportuno en el cual se realizará la licitación o trato directo respectivo; b) Requerir de las entidades con las que se contratan operaciones de Derivados, las personerías que correspondan, y requerir de ellas los antecedentes pertinentes; c) Analizar y negociar junto al Área Legal los Contratos Marco bajo los cuales se efectuarán las operaciones de Derivados, velando que se cuente con la debida protección del Contratante; d) Preparar un informe trimestral (en adelante el "Informe Trimestral") al final de cada período de cierre correspondiente a tres meses calendario, en el cual se describan todas las operaciones de Derivados realizadas durante el período, incluida su evolución. Dicho Informe Trimestral se entregará posteriormente a Tesorería General de la República (en adelante, "Tesorería"), para su revisión; e) Enviar trimestralmente a la Tesorería el Informe indicado en la letra anterior. En caso de errores detectados por esta última, el Área de Contratación dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde su recepción, para subsanarlos, entendiéndose este -salvo manifestación en contrario de Tesorería, como final.

Se hace presente que las negociaciones de las operaciones mantenidas por el personal del Área de Contratación deberán ser grabadas, y tanto éstas, como las negociaciones que se efectúen por escrito o por otros medios electrónicos, podrán ser revisadas por Tesorería.

Artículo 9

Licitación. Las Licitaciones consistirán en un procedimiento estándar y regulado de entrega de ofertas y contraofertas en forma abierta y simultánea, y de carácter vinculante, destinado a la adjudicación de uno o más contratos de Derivados entre una o más entidades que deseen participar (en adelante, la "Licitación"). Todas las licitaciones se someterán a las siguientes reglas:

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