APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEROGA EL ANTERIOR CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 36, DE 2007, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 84 exento.- Santiago, 27 de noviembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134º de la ley Nº 11.764; en el artículo 24º de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo Nº 36, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. Nº O-01-F-03843-2025; en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado firmar por orden del Presidente de la República; en el decreto supremo Nº 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social, y en la resolución Nº 36, de 2024, y en la resolución Nº 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre la exención del trámite de toma de razón.
Decreto:
Apruébase el nuevo Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección Nacional del Servicio Civil y derógase el Reglamento contenido en el decreto supremo Nº 36, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo texto será el siguiente:
TÍTULO I Descripción general, objeto y fines del Servicio de Bienestar
Artículo 1º
Artículo 1º : El Servicio de Bienestar de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante "el Servicio de Bienestar", es una unidad funcional, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuyo funcionamiento se rige por el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por el presente reglamento. El Servicio de Bienestar se financia con aportes institucionales, contribuciones de sus afiliados y otros recursos permitidos por la normativa vigente. Su objeto es contribuir al bienestar integral de sus afiliados y afiliadas, y de sus cargas familiares reconocidas, mediante la entrega de beneficios sociales, médicos, económicos, recreativos, culturales y de apoyo ante contingencias personales, sociales o familiares. Asimismo, busca fortalecer la calidad de vida, la salud física y mental, el desarrollo personal y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, complementando los sistemas previsionales y de protección social establecidos en el país.
Artículo 2º
Artículo 2º : Son fines del Servicio de Bienestar proporcionar a sus afiliados, afiliadas y sus cargas familiares reconocidas, un conjunto de beneficios que contribuyan a su bienestar integral, a través de acciones orientadas a:
a. Otorgar prestaciones de carácter médico, odontológico, económico, social, cultural, educativo y recreativo, de forma complementaria a los sistemas previsionales y de salud vigentes. b. Conceder préstamos sociales en condiciones favorables, que apoyen la resolución de necesidades urgentes, tratamientos médicos, actividades personales o familiares, o el desarrollo de proyectos personales significativos. c. Promover la salud física y mental, el autocuidado, el desarrollo personal y profesionales, el envejecimiento activo y saludable, así como la prevención de factores de riesgo psicosocial. d. Contribuir a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y al fortalecimiento del sentido de comunidad, pertenencia e integración entre las personas afiliadas. e. Fomentar el respeto a la diversidad, la equidad de género, la inclusión social y la solidaridad intergeneracional.
Artículo 3º
Artículo 3º : El funcionamiento, administración y fiscalización del Servicio de Bienestar se regirá por el presente reglamento y por el siguiente marco normativo:
a. Decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General de los Servicios de Bienestar del Sector Público. b. Las leyes que establecen y regulan los Servicios de Bienestar y su funcionamiento, en especial las leyes Nº 11.764, Nº 16.395, Nº 17.538, Nº 18.010 y Nº 19.882. c. Las instrucciones, resoluciones, dictámenes y circulares impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, como órgano fiscalizador de los Servicios de Bienestar. d. El Compendio Normativo de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente lo dispuesto en sus Libros I al VI, que regulan la organización, administración, gestión financiera, rendición de cuentas, aspectos operativos y reportes institucionales. e. Las disposiciones internas dictadas por la Dirección Nacional del Servicio Civil, tales como resoluciones exentas, manuales de procedimiento, instructivos y actos administrativos vinculantes. f. Las normas transversales aplicables a los órganos de la Administración del Estado, como las instrucciones de la Contraloría General de la República y la normativa sobre probidad, transparencia y responsabilidad administrativa.
TÍTULO II De la administración
Artículo 4º
Artículo 4º : La administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo y a la persona designada como Jefa o Jefe de Servicio de Bienestar, quienes ejercerán sus funciones conforme a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 28, de 1994, el presente reglamento y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El Consejo Administrativo es el órgano colegiado responsable de dirigir, aprobar y controlar la gestión global del Servicio de Bienestar, velando por el uso eficiente, transparente y equitativo de sus recursos y por el cumplimiento de sus objetivos sociales. La Jefa o el Jefe del Servicio de Bienestar es la persona encargada de ejecutar los acuerdos del Consejo, administrar operativamente el servicio, proponer planes y programas de acción, y coordinar las actividades técnicas, financieras y sociales. Ambos órganos deberán actuar en conformidad con los principios de legalidad, probidad, participación y equidad, y estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 5º
Artículo 5º : El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará integrado por los siguientes miembros, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con el presente reglamento, el decreto supremo Nº 28, de 1994, y las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social:
a. El Director o la Directora de la Dirección Nacional del Servicio Civil, o la persona que designe en su reemplazo, quien ejercerá la presidencia del Consejo. b. La persona que ejerza la jefatura de la Unidad de Gestión de Personas, o quien la subrogue reglamentariamente. c. Dos representantes titulares y dos suplentes de los afiliados y afiliadas al Servicio de Bienestar, elegidos mediante votación directa, secreta e informada por el universo de personas afiliadas.
Cuando exista una Asociación de Funcionarios legalmente constituida, uno de los representantes de los afiliados podrá ser designado por dicha organización, conforme a lo señalado en el artículo 18º del Reglamento General de los Servicios de Bienestar. La duración de los representantes de los afiliados en sus cargos será de dos años, pudiendo ser reelegidos. Su reemplazo se regirá por el orden de precedencia establecido en los resultados de la votación respectiva.
Artículo 6º
Artículo 6º : La elección de los representantes de los afiliados y afiliadas será directa, secreta, informada y se realizará mediante votación universal entre las personas afiliadas activas al Servicio de Bienestar. Tendrán derecho a voto todos los afiliados y afiliadas vigentes al momento de la convocatoria. Podrán postular como candidatos aquellos afiliados y afiliadas que cumplan los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima de seis meses continuos como afiliado/a al Servicio de Bienestar. b. No haber sido objeto de sanción disciplinaria en los doce meses anteriores a la elección. c. No ocupar cargos directivos o jefaturas dentro de la Dirección Nacional del Servicio Civil. d. No estar desempeñando funciones en el Servicio de Bienestar de la Institución.
La convocatoria a elección deberá ser acordada por el Consejo Administrativo y difundida por medios oficiales con al menos 15 días hábiles de anticipación, indicando el calendario, requisitos, procedimiento de votación y mecanismos de reclamación. Los resultados deberán ser formalizados en acta, y el orden de precedencia entre los candidatos determinará tanto los representantes titulares como sus respectivos suplentes.
Artículo 7º
Artículo 7º : El Consejo Administrativo sesionará en forma ordinaria al menos una vez al mes, en el día y hora que acuerden sus integrantes en la primera sesión de cada año, y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidenta o Presidente, o la mayoría absoluta de sus integrantes. Las citaciones deberán realizarse con una antelación mínima de tres días hábiles para sesiones ordinarias y de un día hábil para sesiones extraordinarias, a través de medios electrónicos institucionales. En ambos casos, la convocatoria deberá incluir tabla, lugar (físico o virtual) y documentos de respaldo cuando corresponda. El quórum mínimo para sesionar válidamente será la mayoría absoluta de sus integrantes,, incluyendo al menos un representante de los afiliados. Las sesiones podrán realizarse de manera presencial, virtual o mixta, según las condiciones institucionales. De cada sesión se levantará un acta que deberá ser firmada por los asistentes y archivada oficialmente. Las decisiones del Consejo deberán quedar registradas con claridad, señalando su fundamento y, cuando corresponda, los votos disidentes o abstenciones. Para efectos de transparencia interna, el Servicio de Bienestar deberá comunicar a las personas afiliadas, al menos semestralmente, un resumen de los acuerdos adoptados por el Consejo que sean de interés general.
Artículo 8º
Artículo 8º : El Consejo Administrativo adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los integrantes presentes con derecho a voto. En caso de empate, decidirá la persona que presida la sesión. Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, deberá contar con la mayoría absoluta de sus integrantes, incluyendo al menos un representante de los afiliados. Si no se alcanza dicho quórum, la sesión no podrá celebrarse ni adoptarse decisiones. Las decisiones del Consejo deberán constar por escrito en acta, incluyendo la tabla tratada, las intervenciones relevantes y los fundamentos de los acuerdos adoptados. Cuando corresponda, podrá dejarse constancia de los votos disidentes o abstenciones. Los acuerdos del Consejo tendrán vigencia inmediata, salvo que en ellos se establezca una fecha distinta o que requieran ratificación administrativa posterior. En materias sensibles, como sanciones, asignación extraordinaria de recursos o modificación de beneficios, el Consejo podrá acordar votaciones nominales o fundadas, las que deberán registrarse en acta.
Artículo 9º
Artículo 9º : La Jefatura del Servicio de Bienestar actuará como Secretaria/o del Consejo Administrativo, con derecho a voz pero sin voto. Tendrá a su cargo la convocatoria, preparación y coordinación de las sesiones del Consejo, así como la elaboración y custodia de las actas correspondientes. Será responsable de ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo, coordinar la implementación de los planes de acción del Servicio de Bienestar y velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias vigentes. Asimismo, le corresponderá la administración operativa, financiera, presupuestaria y documental del Servicio, debiendo asegurar el uso eficiente y transparente de los recursos disponibles, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. Le compete además la gestión de atención y orientación a los afiliados y afiliadas, la supervisión del equipo de apoyo técnico y la elaboración de informes de gestión, financieros y estadísticos que deben remitirse al Consejo o a los órganos de fiscalización externa.
TÍTULO III Del financiamiento
Artículo 10º
Artículo 10º : El Servicio de Bienestar se financiará con recursos provenientes de aportes institucionales, contribuciones de los afiliados y otras fuentes autorizadas por la normativa vigente. En particular, se considerarán las siguientes:
a. Las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto por la Ley de Presupuestos del Sector Público y el decreto supremo Nº 28, de 1994. b. Una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta un 5% de su remuneración mensual imponible o pensión. Este aporte podrá pagarse hasta en tres cuotas mensuales consecutivas, salvo que el Consejo Administrativo establezca una modalidad en casos fundados. c. El aporte mensual de los afiliados y afiliadas en servicio activo, de hasta un 2% de su remuneración imponible, fijado anualmente por acuerdo del Consejo Administrativo. d. El aporte mensual de afiliados y afiliadas en condición de jubilados/as, de hasta un 2% de su pensión. El aporte institucional que corresponda se establecerá conforme al porcentaje definido por el Consejo. e. Los intereses generados por los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados. f. Las comisiones o retornos que perciba el Servicio por convenios celebrados con terceros para el otorgamiento de beneficios o descuentos a las personas afiliadas. g. Las sumas provenientes de donaciones, legados, herencias y otras erogaciones voluntarias. h. Los rendimientos derivados de inversiones permitidas por la normativa vigente, previa aprobación del Consejo Administrativo y conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social. i. Cualquier otro ingreso que sea obtenido por el Servicio de Bienestar a título lícito y compatible con su objeto, de conformidad con la normativa que lo regula. j. Un aporte extraordinario, equivalente al uno por ciento (1%) del reajuste anual aplicado a las remuneraciones del sector público, calculado sobre las remuneraciones imponibles de los afiliados y afiliadas en servicio activo. Este aporte se incorporará automáticamente una vez en el año, en el momento en que dicho reajuste entre en vigencia. El aporte extraordinario será destinado a fortalecer los fondos del Servicio de Bienestar y podrá orientarse prioritariamente a programas de becas, actividades culturales, recreativas o deportivas, según lo determine el Consejo Administrativo mediante acuerdo fundado.
La determinación de los porcentajes y condiciones de los aportes deberá ser acordada anualmente por el Consejo Administrativo, en sesión ordinaria o extraordinaria. Dicho acuerdo deberá formar parte de la planificación presupuestaria del ejercicio respectivo.
Artículo 11º
Artículo 11º : Los fondos del Servicio de Bienestar deberán mantenerse en una cuenta corriente bancaria subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal, abierta exclusivamente para este efecto, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo Nº 28, de 1994, y la normativa de la Dirección de Presupuestos. Para efectuar giros desde dicha cuenta se requerirá la firma conjunta de la Jefatura del Servicio de Bienestar y de un integrante del Consejo Administrativo, designado formalmente por este órgano mediante acuerdo registrado en acta. En caso de ausencia, impedimento o vacancia temporal de alguno de los firmantes, el Consejo Administrativo deberá designar, por acuerdo expreso, a un o una suplente autorizado para firmar en su reemplazo, dejando constancia de ello en acta. El uso de los fondos deberá estar debidamente respaldado, registrado contablemente y sujeto a los mecanismos de control y auditoría establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social, la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Artículo 12º
Artículo 12º : El presupuesto anual del Servicio de Bienestar será elaborado por la Jefatura del Servicio y presentado al Consejo Administrativo para su análisis, ajuste y aprobación. El plazo para completar la información del anteproyecto de presupuesto será el día 15 de noviembre de cada año. El presupuesto deberá incorporar la proyección de ingresos, la estimación de gastos fijos y variables, y el plan de beneficios y préstamos previsto para el año respectivo, considerando criterios de equilibrio financiero, sostenibilidad y cobertura. Toda modificación presupuestaria deberá ser aprobada por el Consejo Administrativo mediante acuerdo formal, debidamente fundada y registrada en acta, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y lo establecido en el Compendio Normativo respectivo. El presupuesto aprobado, así como sus modificaciones, deberán ser informados oportunamente a la Superintendencia de Seguridad Social mediante los sistemas de reporte establecidos (SISBI), y quedarán sujetos a fiscalización y auditoría de los órganos competentes.
Artículo 13º
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.