REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2026-01-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
artículos 43
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Santiago, 9 de septiembre de 2024.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Núm. 147.

Vistos:

a)

Lo dispuesto en los artículos 24, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. b) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependientes del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones del país. c) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley N° 20.478, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones. d) La ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. e) La ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica. f) La Ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad. g) El decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones. h) La resolución exenta Nº 1.474, de 2016, que Modificó y Fijó el Texto Refundido de la resolución exenta N° 3.261, de 2012, que fijó norma técnica para el sistema de alerta de emergencias sobre las redes de servicio público de telefonía móvil, y sus modificaciones posteriores, todas ellas de la Subsecretaría. i) El decreto supremo N° 86, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el Reglamento para la interoperación que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo. j) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

1) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquella y sus reglamentos. 2) Que, de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho. 3) Que, producto de la ley N° 20.478, y mediante el decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se reglamentaron una serie de materias conducentes a asegurar la recuperación y continuidad del sistema público de telecomunicaciones, frente a condiciones resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas o situaciones de catástrofe. 4) Que, las materias reglamentadas dicen relación con el establecimiento de un conjunto de medidas conducentes a asegurar la difusión y recepción de la mensajería de alerta de emergencia enviada por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (en adelante, "Senapred"), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la ley N° 18.168; encontrándose obligados los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones a informar a la Subsecretaría sobre las fallas significativas de sus sistemas, según el artículo 37 del mismo cuerpo legal, debiendo regularse el plan para la declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones y la forma y oportunidad de entrega de la información sobre las referidas fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39A y 39B de la citada ley. 5) Que, habiendo transcurrido varios años a contar de la implementación de las medidas antes referidas, entre ellas, el reemplazo de la Oficina Nacional de Emergencias (en adelante, "Onemi") por Senapred y producto de la evolución y penetración de nuevas tecnologías en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones, entre ellos el servicio de acceso a internet fijo y móvil, resulta necesario actualizar la normativa contenida en el decreto supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el objeto de contemplar aquellas tecnologías de creciente despliegue, y a fin de recoger aquellas experiencias adquiridas en el control de su aplicación, estimándose conveniente para su mejor comprensión derogar dicha norma reglamentaria y dictar una nueva en su reemplazo; y, en uso de mis facultades,

Decreto:

Artículo PRIMERO

Apruébase, el siguiente reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto regular la interoperación entre los sistemas de alerta a que se refiere el artículo 7° bis de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones (en adelante "la Ley"), y los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones, para efectos de la transmisión por estos últimos de los mensajes de alerta que les encomienden difundir los órganos facultados para ello, en lo particular el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (en adelante "Senapred"), en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o de fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe. Asimismo, tiene por objeto establecer, conforme los artículos 39 A y 39 B de la Ley, las definiciones, procedimientos, requisitos y las medidas para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante, "la Subsecretaría") implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país y que deberán adoptar los referidos concesionarios, permisionarios y licenciatarios (en adelante, "el operador o los operadores"), para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Igualmente, tiene por objeto establecer, conforme el artículo 37 de la Ley, la forma y oportunidad de entrega de la información que los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones deben remitir a la Subsecretaría, con relación a aquellas fallas significativas en sus redes y sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Lo anterior, con el fin de permitir una adecuada coordinación de acciones y la adopción de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperación de los servicios y la efectiva difusión de los señalados mensajes de alerta.

TÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 2°

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

1) Sistema de Alerta de Emergencia (SAE): Sistema conformado por la Plataforma Central Unificada (en adelante, "PCU"), por los Medios de Detección de alertas y por los Medios de Difusión de los mensajes georreferenciados de alerta. Estos Medios de Difusión transmiten los mensajes de alerta, generados por la PCU, dentro del área geográfica especificada por Senapred. 2) Medios de Detección: Dispositivos de carácter técnico o interfaz humana, que monitorean y detectan situaciones de emergencia, los que están integrados o conectados al SAE. 3) Plataforma Central Unificada (PCU): Plataforma central, administrada por Senapred, que forma parte del SAE y que recibe las señales de alerta emitidas por los diferentes Medios de Detección y luego genera y controla el envío de mensajes de alerta georreferenciados hacia los Medios de Difusión. La PCU deberá estar respaldada. 4) Medios de Difusión: Distintas modalidades o dispositivos técnicos, cuyo objeto primordial es transmitir los mensajes de alerta generados por la PCU, a las zonas geográficas especificadas en cada mensaje y definidas por el Senapred, tales como equipos y aplicaciones computacionales específicos para la transmisión de mensajes de alerta georreferenciados transmitidos por los servicios cell broadcast de redes móviles, por los medios de radiodifusión sonora y televisiva, por los servicios de acceso a Internet o por otros medios que puedan técnicamente destinarse a este efecto. 5) Interoperación: Capacidad que deben tener los equipos y aplicaciones que constituyen el SAE, para funcionar y lograr un adecuado intercambio de información entre ellos y con los dispositivos terminales para la recepción y/o despliegue de los mensajes georreferenciados de alerta a la población. 6) Organismos Relacionados con Situaciones de Emergencia o Catástrofe: Los organismos que formen parte del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante Sinapred, que cuenten con redes de comunicaciones, de cualquier naturaleza y régimen jurídico. 7) Contingencia: Interrupción, destrucción, corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, cuya ocurrencia generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. 8) Continuidad de las comunicaciones: Permanencia en funcionamiento de un determinado servicio que, no obstante estar siendo afectado por algún tipo de contingencia, se mantiene en funcionamiento, como es el caso de aquellos servicios que siguen operando en situaciones de corte generalizado de suministro eléctrico gracias a sus sistemas de respaldo energético. 9) Sistemas de Telecomunicaciones: Conjunto de elementos que considera instalaciones, infraestructura, redes, equipos, tecnologías, sistemas de información, incluidos los programas y datos que contiene, o cualquier componente necesario para prestar el correspondiente servicio de telecomunicaciones. 10) Sistemas de Respaldo: Componentes que constituyen sistemas alternativos, de los sistemas de telecomunicaciones como medida de seguridad para dar continuidad operacional a un determinado servicio de telecomunicaciones. 11) Infraestructura Crítica (I.C.): Las redes y sistemas de telecomunicaciones o parte de ellos cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría un serio impacto en la seguridad de la población afectada. Para estos efectos, la I.C. será aquella que sea declarada como tal conforme el artículo 24. 12) Sitios de Emplazamiento de Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones: Aquel lugar donde se encuentra instalada la I.C. que alberga, factibiliza y, en general, permite prestar el correspondiente servicio, la que considera elementos tales como edificaciones, torres, equipos, cables, sistema de climatización, tendido eléctrico, rectificadores, fibra óptica y caminos de acceso. Los sitios de emplazamiento de I.C. pueden ser compartidos por varios operadores, que utilizan de manera común toda o parte de dicha infraestructura, tales como aquellas correspondientes a torres, suministro de energía eléctrica, grupo de emergencia, entre otros. 13) Criterios de criticidad: Parámetros en función de los cuales la Subsecretaría declarará una infraestructura como crítica en niveles que permitan establecer medidas de resguardo diferenciadas. 14) Red resiliente: Aquella red que tiene la capacidad de proporcionar y mantener un nivel aceptable de servicio, de manera automática, frente a fallas y desafíos a la operación normal, y restablecer operaciones normales una vez resuelta la falla o superado el desafío, en el más breve espacio de tiempo posible. Esta red debe contar con respaldos obligatorios con diversidad de rutas propias o de terceros, en tecnologías que permitan niveles equivalentes de servicio. Debe considerar elementos físicos, lógicos, recursos humanos y logísticos. 15) Medidas de resguardo: Conjunto de requisitos y procedimientos que deberán adoptar los operadores destinados a asegurar la continuidad de las comunicaciones, en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. 16) Base de Datos de Infraestructura Crítica (BDIC): Información completa, actualizada y sistematizada relativa a la identificación y detalle de las características específicas de cada uno de los elementos de la Infraestructura Crítica de telecomunicaciones existentes en el país y sus Sitios de Emplazamiento. 17) Falla(s) Significativa(s): Interrupción, destrucción, corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos, provocando una interrupción parcial o total del servicio brindado a los usuarios, en concordancia a los criterios definidos en el artículo 38. 18) Sistema Gestión de Emergencia Subtel: Sistema de gestión utilizado por la Subsecretaría para recibir la información sobre Fallas Significativas en las redes y sistemas de telecomunicaciones. 19) Coordinador de Emergencia: Persona responsable designada por cada uno de los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones para informar la ocurrencia de Fallas Significativas y llevar a cabo los procedimientos de recuperación o restablecimiento de las comunicaciones, el que interactuará con el Coordinador de Emergencia designado al efecto por la Subsecretaría. 20) Comité de Emergencia de Telecomunicaciones: Aquel formado por los representantes designados al efecto por cada concesionario de servicios públicos, intermedios y limitados de telecomunicaciones y por el representante de la Subsecretaría, y presidido por este último, para coordinar acciones en casos de Fallas Significativas en las redes y sistemas de telecomunicaciones. 21) Proveedor de Servicios de Transporte Internacional: Aquel concesionario de servicios públicos o intermedios, con operación e infraestructura en Chile, que provee servicios de conectividad de telecomunicaciones de tipo internacional, con medios propios, a través de cables de fibra óptica submarinos o terrestres u otros medios. 22) PIT, NAP o IXP: Proveedor o proveedores de acceso a Internet, ISP, interconectados que actúan como punto de intercambio de tráfico nacional de Internet, que cumple la función de agrupar e intercambiar el tráfico de dos o más ISPs. 23) Proveedor de Servicios de Acceso a Internet (ISP): Proveedor de acceso a internet a que se refiere el artículo 24 H de la Ley y que requiere de concesión de servicio público o concesionario de servicio intermedio que preste servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet. 24) ISP de nivel 2 o tier 2: Proveedor de acceso a internet con cobertura regional o nacional que, para efectos de acceder a la Internet global, se conectan directamente a los ISP del mayor nivel jerárquico de acceso a Internet, denominados ISP de nivel 1 o tier 1. Estos ISP, de nivel 2, pueden interconectarse con otros ISPs del mismo nivel y proveer acceso a Internet a ISPs de menor tamaño con coberturas de tipo local o similar. 25) ISP relevante: Corresponde a aquellos ISP fijos o móviles, según el siguiente detalle:

26) Ciberincidencia o incidente de ciberseguridad: Todo evento que perjudique o comprometa la confidencialidad o integridad de la información, la disponibilidad o resiliencia de las redes y sistemas informáticos, o la autenticación de los procesos ejecutados o implementados en las redes y sistemas informáticos. 27) Organismos del Sinapred: Corresponde a todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres que cuentan con redes de comunicaciones, y que según establece la ley N° 21.364, deban informar a la Subsecretaría las características y componentes de dichas redes para evaluar su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones. 28) Red de telecomunicación: Conjunto de nodos y enlaces que proporciona conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos.

Cualquier otro término no definido en este reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.

TÍTULO III DE LA INTEROPERACIÓN ENTRE EL SISTEMA DE ALERTA DE EMERGENCIA DE LOS ÓRGANOS GUBERNAMENTALES Y LOS OPERADORES

Artículo 3°

Este Título define los procedimientos aplicables al SAE para la difusión de los mensajes de alerta, en el territorio nacional, en aquellas zonas afectadas por una emergencia o catástrofe y en la zona de cobertura de los operadores que sean parte de los Medios de Difusión del SAE.

Capítulo Primero Configuración de la PCU y su adaptación a los Medios de Detección y Difusión

Artículo 4°

Los protocolos de comunicación entre la PCU y los Medios de Detección y Difusión del SAE deberán interoperar y cumplir los requisitos técnicos esenciales que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría, y con los requerimientos de información o coordinación efectuados por el Senapred conforme a sus atribuciones.

Artículo 5°

El contenido de los mensajes que se generen en el Senapred y se envíen hacia los Medios de Difusión deberá ser transmitido íntegramente y conforme al formato estándar que dicho organismo determine. Los operadores no tendrán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° bis de la Ley, los mensajes de alerta enviados desde el SAE deberán tener un tratamiento prioritario por parte de los operadores, debiendo estos últimos garantizar un mecanismo que asegure dicho tratamiento para recibir y difundir las notificaciones de alerta a los usuarios, sin que la gestión de otras prestaciones, comerciales o no, altere la prioridad de tales notificaciones de alerta.

Artículo 6°

Antes de dar inicio a la operación del SAE o a la incorporación a éste de cualquier Medio de Difusión, los operadores involucrados deberán someterse a un protocolo de pruebas establecido por la Subsecretaría, a objeto de verificar la correcta difusión de los mensajes de alerta emitidos, sin perjuicio de las pruebas periódicas establecidas en el artículo 15.

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