APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.368, QUE “REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA”

Rango Decreto
Publicación 2026-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.368, QUE "REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA"

Núm. 30.- Santiago, 10 de octubre de 2024.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8, 32 N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 20.920, que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en la ley N° 21.368, que regula la entrega de Plásticos de un solo uso y las Botellas Plásticas, y modifica los Cuerpos Legales que indica; en la ley N° 21.691, que modificó la ley N° 21.368; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley N° 21.080 que Modifica diversos Cuerpos Legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N° 316, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba reglamento del artículo 28 numeral 11 de la ley N° 21.080, en lo referente a la notificación de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de conformidad ante la organización mundial del comercio y demás obligaciones que de ello deriven; en el decreto supremo N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los acuerdos anexos que se indican; en la resolución exenta N° 83, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de Plásticos de un solo uso y las Botellas Plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, y lo somete a consulta; en la resolución exenta N° 286, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía plazo de consulta pública de anteproyecto de reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso, y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica; en la resolución exenta N° 893, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente; en el acuerdo N° 16, de 2024, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y,

Considerando:

1.- Que, es deber del Estado de Chile garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud. 2.- Que, el crecimiento económico ha generado un aumento en el uso de recursos, así como un consecuente incremento en la generación de residuos, siendo fundamental contar con un adecuado marco normativo que permita avanzar hacia una economía circular. Lo anterior, sobre todo considerando la crisis climática que enfrentamos actualmente. 3.- Que, en Chile se generan alrededor de 23.000 toneladas anuales de residuos provenientes de plásticos de un solo uso, de los cuales un porcentaje importante termina en playas y océanos. 4.- Que, en este contexto, el año 2021 se publicó la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica (en adelante, "ley N° 21.368"), cuyo texto fue modificado por la ley N° 21.691, publicada en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2024. 5.- Que, el objeto de dicha ley es proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización, la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables. 6.- Que, en particular, en lo que respecta a los establecimientos de expendio de alimentos, la ley N° 21.368 distingue entre los casos en que el consumo se produce dentro de éstos y aquellos en que el consumo se produce fuera de éstos. Para los primeros, se prohíbe la entrega de productos de un solo uso, a cualquier título; para los segundos, se permite la entrega de productos desechables, siempre y cuando sean de materiales valorizables distintos del plástico o de plástico certificado. 7.- Que, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.368 establece que las disposiciones de la misma entrarán en vigencia a contar desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, también establece una entrada en vigencia diferida para las disposiciones contenidas en sus artículos 3°, 4° y 5°, las que comenzarán a regir en el plazo de 54 meses a partir de la publicación de la misma en el Diario Oficial, para todos los productos de un solo uso, cualquiera sea el material del que estén compuestos, excepto para el poliestireno expandido, caso en que lo dispuesto en dichos artículos comenzará a regir en el plazo de seis meses. Con todo, cabe hacer presente que, el inciso final del artículo 4° de la ley N° 21.368 establece una regla especial para las bombillas, los revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos, los cuales se encontrarán prohibidos para su entrega para consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos, cuando estos sean de plásticos de un solo uso. 8.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° letra l) de la ley N° 21.368 se entenderá por productos de un solo uso los vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables. 9.- Que, por su parte, el artículo 2° letra k) de la ley N° 21.368, señala que se entenderá por plástico certificado aquel compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial. 10.- Que, la referida disposición indica que un reglamento establecerá los requisitos para el plástico certificado. En particular, su inciso segundo, señala que dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%. 11.- Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.368 para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por ésta, su fabricante o importador deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley. 12.- Que, el mismo artículo dispone que, aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado para el consumo fuera de éstos, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento. 13.- Que, la misma disposición indica que los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en dicho reglamento. Asimismo, indica que otros productos de plástico, distintos a los regulados en la ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento. 14.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.368, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "Ministerio") otorgar los certificados de que trata esta ley. El referido artículo además establece que la verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento deberá ser realizada por entidades técnicas, cuya acreditación, autorización y control corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica. En otras palabras, una entidad técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para que el Ministerio pueda otorgar el certificado. 15.- Que, por otra parte, en su artículo 7°, la ley N° 21.368 establece que las botellas plásticas desechables que se comercialicen por cualquier persona, natural o jurídica, sean o no establecimientos de expendio de alimentos, deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país, en las proporciones que determine el reglamento. 16.- Que, de acuerdo con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.368, el porcentaje antes referenciado no podrá ser inferior al 15% al año 2025; al 25% al año 2030; al 50% al año 2040, y al 60% al año 2050. Asimismo, indica que será del 70% al año 2060. 17.- Que, para efectos de cuantificar la cantidad de material reciclado que se ha incorporado en una botella y poder diferenciarlo del material virgen, es necesario asegurar la trazabilidad de este, desde su origen hasta que es utilizado en un nuevo producto. 18.- Que, en su artículo 8°, la ley N° 21.368 establece que todos los comercializadores de bebestibles estarán obligados a ofrecer éstos en botellas retornables, y a recibir de los consumidores estos envases. Asimismo, agrega que el reglamento de la ley determinará el porcentaje de botellas en formato retornable disponibles en vitrina a la venta que deben ofrecer los supermercados para cumplir con lo dispuesto en dicho artículo, el cual no podrá ser inferior al 30% a partir del plazo de cincuenta y cuatro meses contados desde la publicación de la referida ley. 19.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.368, tanto los porcentajes de material recolectado y reciclado en el país incorporado en botellas plásticas desechables, como el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición los productos de plástico certificado, deberán ser revisados y actualizados cada cinco años, desde la entrada en vigencia del reglamento, considerando criterios ambientales y de costo-efectividad. 20.- Que, en consideración de lo expuesto, el Ministerio dio inicio al procedimiento para la elaboración del presente reglamento, cuyo anteproyecto fue aprobado mediante resolución exenta N° 83, de 2024, que ordenó someterlo a consulta pública por un periodo de treinta y cinco días hábiles, contados desde la publicación de un extracto de dicha resolución en el Diario Oficial. 21.- Que, el referido extracto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de febrero de 2024, dando con ello inicio al periodo de consulta pública. 22.- Que, mediante resolución exenta N° 286, de 2024, el Ministerio amplió dicho plazo en diez días hábiles. Lo anterior, en consideración a una solicitud recibida, en la que se expone la necesidad de ampliar el plazo en atención al contenido eminentemente técnico del mismo, y de la necesidad de los actores regulados de involucrar a sus diversas áreas técnicas, operacionales y jurídicas en su examen y la preparación de observaciones. 23.- Que, en consideración de lo señalado la consulta pública del anteproyecto se desarrolló entre el 8 de febrero y el 11 de abril de 2024. 24.- Que, en el marco de la consulta pública del anteproyecto, se recibieron 533 observaciones ciudadanas las cuales fueron analizadas, identificando aspectos de mejora en la propuesta, los cuales han sido incorporados en el texto del reglamento que se aprueba en el presente acto, de conformidad a lo indicado en lo sucesivo. 25.- Que, en atención a la necesidad de que los agentes regulados por la ley N° 21.368 puedan adecuar sus procesos productivos a los procedimientos para la obtención de las certificaciones que mandata, el presente reglamento considera la incorporación de una vigencia diferida para la exigibilidad de las certificaciones de los productos de plástico certificado y de las botellas plásticas desechables. 26.- Que, en particular, tratándose de botellas plásticas desechables, y con la finalidad de facilitar el acceso a la certificación de dichos productos, el presente reglamento dispone que la solicitud para la certificación de estos se efectúe a través de uno o más lotes de productos. 27.- Que, el proceso de fabricación de botellas plásticas desechables comprende una serie de etapas, dentro de las cuales se identifica la elaboración de un producto intermedio, denominado "preforma", la cual es soplada, rellenada con el bebestible y sellada; etapas que no necesariamente son ejecutadas por el mismo actor. 28.- Que, la ley N° 21.368 regula a las botellas plásticas definiéndolas como recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles. A su vez, bebestible es definido como "líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos". Además, la Real Academia Española define el verbo "beber" como "ingerir un líquido". Por lo tanto, no se encuentran reguladas por la ley, y, consecuentemente, por el presente reglamento, aquellos recipientes de plástico que contengan líquidos que no están destinados al consumo humano mediante su ingesta directa ni aquellos que contengan alcohol o productos lácteos. 29.- Que, con respecto al mandato que la ley N° 21.368 entrega al Ministerio para regular las condiciones para la fácil distinción de los productos de plástico certificado, en relación a otros productos plásticos; el presente reglamento establece que los productos de plástico certificado deberán incorporar un rotulado con una serie de antecedentes que den cuenta de la circunstancia de contar con la certificación a la que se refiere dicha ley. Asimismo, en consideración de las diferencias que existen entre las diversas clases de productos que pueden ser sometidos a certificación, se establece que el Ministerio precisará la expresión gráfica de dicho rótulo a través de una resolución, para lo cual se considerarán instancias participativas con el sector regulado, a fin de establecer dichas precisiones que sean adecuadas a las características de cada clase de producto. 30.- Que, tratándose de la especificación en el reglamento de los porcentajes de plástico recolectado y reciclado en el país que las botellas plásticas desechables deban incorporar en su composición, se ha determinado conservar los porcentajes mínimos contenidos en la ley, para cada uno de los periodos que contempla. 31.- Que, por su parte, y en consideración de la transparencia y de la atribución que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.368 le entrega a la ciudadanía para denunciar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, se establecerá que los certificados que el Ministerio otorgue en el marco de esta ley serán de acceso público, y podrán ser consultados en una plataforma electrónica. 32.- Que, en el marco de la obligación consagrada en el artículo 15 de la ley N° 21.368, correspondiente a la promoción e implementación de programas de educación ambiental, el Ministerio elaborará y pondrá a disposición de los diferentes actores involucrados en la implementación de la referida ley, una guía que contendrá información orientativa sobre su cumplimiento y diferentes alcances. Dicha guía tendrá en consideración medidas para hacer efectiva la comunicación respecto de distintos grupos de consumidores, incluyendo niñas, niños y adolescentes, atendiendo su edad, madurez y grado de desarrollo. 33.- Que, el presente reglamento fue sometido a conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, órgano que se pronunció favorablemente sobre la propuesta regulatoria en sesión ordinaria N° 7 de 2024, por medio de su acuerdo N° 16, de 2024.

Decreto:

Apruébase el reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, que es del siguiente tenor:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los certificados que se establecen en la ley N° 21.368. Asimismo, tiene por objeto precisar las demás obligaciones establecidas en la ley, para las cuales ha dispuesto su regulación a través del presente reglamento.

Artículo 2°

Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

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