APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO SOBRE LABORES DE RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS DE PRODUCTOS PRIORITARIOS
Núm. 29.- Santiago, 22 de julio de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8, 9, y 24, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 121° y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 1°, 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 5, 6, 8 y 9 del decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud; el artículo 35 de la ley N° 20.920; los artículos 69 y 70 de la ley N° 19.300; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
Que, al Estado le corresponde velar que se haga efectivo el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como garantizar su derecho a la protección de la salud. 2. Que, con fecha 1 de junio del año 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje. 3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del aludido texto legal, un reglamento establecerá la regulación específica de un procedimiento simplificado, los plazos, las condiciones y los requisitos para la autorización sanitaria de las labores de recolección y las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, peligrosos y no peligrosos, de productos prioritarios, desarrolladas por un gestor autorizado y registrado acorde a lo establecido en la ley N° 20.920. 4. Que, asimismo, el reglamento prevé la posibilidad de que el Ministerio de Salud identifique un determinado residuo peligroso de producto prioritario como de bajo riesgo, estableciendo requisitos especiales para su manejo. 5. Que, en razón de lo señalado y para realizar una tarea exhaustiva, fue necesario hacer múltiples consultas en el proceso de redacción del mencionado reglamento, lo que implicó un trabajo extenso. 6. Que, el reglamento establece disposiciones transitorias que permitirán adecuarse a las nuevas exigencias que se disponen. 7. Que esta propuesta de decreto supremo fue remitida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático para su conocimiento, el que se pronunció favorablemente sobre la propuesta, según consta en el acta de la sesión ordinaria N°4/2024, y en el Acuerdo N° 9/2024, ambos de 3 de mayo de 2024. 8. Que, en base a lo expresado anteriormente,
Decreto:
Artículo único
Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario sobre Labores de Recepción y Almacenamiento de Residuos de Productos Prioritarios.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
El presente reglamento tiene por objeto establecer la regulación específica del procedimiento simplificado para la autorización sanitaria de las labores de recolección, de las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios y de las instalaciones de pretratamiento de residuos no peligrosos, desarrolladas por gestores autorizados y registrados acorde a lo establecido en la ley N° 20.920. Este procedimiento simplificado establece los plazos, condiciones y requisitos que los sujetos obligados deberán cumplir para la obtención de la autorización sanitaria correspondiente.
Artículo 2°
La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva será responsable de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. Además, tendrá la facultad de autorizar las labores de recolección, aprobar proyectos y autorizar el funcionamiento de las instalaciones destinadas a la recepción, pretratamiento y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y en las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
Artículo 3°
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
Autoridad Sanitaria: Secretaría Regional Ministerial de Salud. b) Almacenamiento: acumulación de residuos en un lugar específico por un tiempo determinado. c) Campaña de Recolección: conjunto de actividades de carácter temporal y esporádico, que tienen por objeto exclusivo recibir o recoger residuos de productos prioritarios para su envío a Centros de Acopio o instalaciones de valorización y/o de eliminación. d) Cartón para líquidos: material compuesto por capas de celulosa, plástico y eventualmente aluminio, que sirve para contener alimentos líquidos, esterilizados y sellados. e) Centro de Acopio: instalación donde se reciben residuos de productos prioritarios provenientes de otras Instalaciones de Recepción y Almacenamiento, de la recolección selectiva, de campañas de recolección y de la industria, para su almacenamiento previo a su envío a instalaciones de valorización y/o de eliminación. Además, en estas instalaciones se pueden realizar operaciones de pretratamiento. f) Gestor: persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra autorizada y registrada en conformidad a la normativa vigente. g) Instalación de Recepción y Almacenamiento: lugar o establecimiento de recepción y acumulación selectiva de residuos, debidamente autorizado, tales como Puntos Verdes, Puntos Limpios y Centros de Acopio. h) Instalación móvil: instalación de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios ubicada en lugares de acceso público en forma transitoria y en fechas y horarios preestablecidos. i) Pretratamiento: operaciones físicas preparatorias o previas a la valorización y/o eliminación, tales como separación, desembalaje, corte, trituración, compactación, mezclado, lavado y empaque, entre otros, destinadas a reducir su volumen, facilitar su manipulación o potenciar su valorización. j) Producto prioritario: sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad con lo establecido en la ley N° 20.920. k) Punto Limpio: instalación fija o móvil ubicada en lugares de acceso público que cuenta con personal permanente para la atención del público, destinada a recibir determinados residuos de productos prioritarios entregados por la población y por recicladores de base, para su almacenamiento, posible pretratamiento y envío a Centros de Acopio o a instalaciones de valorización y/o de eliminación. l) Punto Verde: uno o más contenedores, fijos o móviles, ubicados en lugares de acceso público destinados a recibir determinados residuos de productos prioritarios entregados por la población, para su almacenamiento y envío a Centros de Acopio o a instalaciones de valorización y/o de eliminación. m) Recolección: operación consistente en recoger residuos, incluido su almacenamiento inicial, con el objeto de transportarlos a una instalación de almacenamiento, de valorización y/o de eliminación, según corresponda. La recolección de residuos separados en origen se denomina diferenciada o selectiva. n) Residuo: sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo con la normativa vigente. o) Residuo peligroso: residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las características de peligrosidad señaladas en el Reglamento sobre Manejo Sanitario de Residuos Peligrosos, oficializado mediante decreto supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace. p) Residuo peligroso de bajo riesgo: residuo peligroso generado en viviendas e identificado por el Ministerio de Salud como de bajo riesgo, por no presentar riesgo significativo para la salud de la población durante su entrega y almacenamiento en Puntos Verdes o Limpios, identificados como tales mediante una resolución del Ministerio de Salud publicada en www.minsal.cl. q) RETC: Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. r) Sistema de gestión: mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión.
En todo lo demás, regirán las definiciones contenidas en la ley N° 20.920, de 2016.
Artículo 4°
Los contenedores utilizados en Instalaciones de Recepción y Almacenamiento de residuos de productos prioritarios deberán ser resistentes a los residuos contenidos y a los esfuerzos a los que serán sometidos durante las operaciones de carga y descarga, y deberán impedir el derrame de los mismos. Además, los contenedores deberán ser diseñados y construidos de forma tal que permitan un aseo adecuado. Deben mantenerse limpios y en buen estado, reemplazando oportunamente aquellos que presenten deterioro. Los contenedores destinados a la recepción de residuos de productos prioritarios cuyo uso o manejo inadecuado pueda presentar riesgo para la salud, deberán incluir dispositivos que impidan su retiro por personas no autorizadas. El Ministerio de Salud podrá, mediante resolución, identificar residuos cuyo manejo deba estar sometido a dicha obligación. Los contenedores para residuos peligrosos deberán estar etiquetados y rotulados conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace. Por su parte, los contenedores de residuos no peligrosos deberán contar con una etiqueta que indique el tipo de residuo que pueden almacenar.
Artículo 5°
Los productores de productos prioritarios o los respectivos sistemas de gestión podrán solicitar justificadamente al Ministerio de Salud declarar a un determinado residuo de producto prioritario como residuo peligroso de bajo riesgo, debiendo proponer el manejo que tendrán estos residuos. Luego de considerar los antecedentes que se le hayan presentado, el Ministerio de Salud podrá, mediante resolución, declararlo residuo peligroso de bajo riesgo y establecer requerimientos especiales para el manejo del mismo, considerando en las etapas siguientes de manejo de estos residuos el cumplimiento del decreto supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace.
Artículo 6°
Toda instalación destinada a la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios deberá ser manejada de forma de controlar los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 7°
El Gestor responsable de una instalación de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios deberá informar anualmente las cantidades recibidas de cada tipo de residuo y la respectiva instalación de destino a la que han sido enviados. Por su parte, todo responsable de una Campaña de Recolección de residuos de productos prioritarios deberá reportar la información antes señalada, luego de transcurrido un mes del término de esta. La información deberá ser proporcionada a través del Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes, RETC, de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento y utilizando los formatos de entrega de información que serán formalizados por el Ministerio de Salud mediante una resolución publicada en www.minsal.cl.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTALACIONES DE RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO
Artículo 8°
Las Instalaciones de Recepción y Almacenamiento de residuos de productos prioritarios requerirán de autorización sanitaria. Excepcionalmente, no requerirán de autorización sanitaria adicional:
Las Instalaciones de Recepción y Almacenamiento a las que alude el artículo 33 de la ley N° 20.920. b) Todo establecimiento en el que se distribuyan o comercialicen determinados productos prioritarios, cuando las Instalaciones de Recepción y Almacenamiento sean dispuestas en el mismo lugar de almacenamiento de los productos y estos correspondan a aquellos de carácter no peligroso y/o peligroso de bajo riesgo.
Artículo 9°
El Gestor que considera instalar dos o más Puntos Verdes o Puntos Limpios en una misma región, podrá solicitar una única autorización sanitaria por cada tipo de instalación. El Gestor a que se hace referencia en el párrafo precedente que cuente con autorización sanitaria y pretenda agregar nuevos Puntos Verdes que cumplan las mismas características técnicas de los Puntos Verdes previamente autorizados, deberá informar a la Autoridad Sanitaria competente la incorporación de éstos dentro del plazo de 1 mes contado desde su instalación. Lo anterior no será aplicable a la incorporación de nuevos Puntos Limpios a los contenidos en una autorización sanitaria.
Artículo 10
En el caso de que un sistema de gestión de residuos de productos prioritarios considere la habilitación de Instalaciones de Recepción y Almacenamiento en establecimientos que comercialicen o distribuyan productos prioritarios y no requieran autorización sanitaria para ello, tendrá un plazo de 1 mes contado desde su habilitación, para solicitar la autorización sanitaria de dichas instalaciones, según el tipo de Instalación de Recepción y Almacenamiento de que se trate.
Párrafo I De los Puntos Verdes
Artículo 11
Los Puntos Verdes sólo podrán recibir residuos de productos prioritarios generados en viviendas y entregados directamente por la población.
Artículo 12
La solicitud de autorización sanitaria de Puntos Verdes deberá contener lo siguiente:
Nombre, domicilio y correo electrónico del Gestor y de su representante legal si corresponde. b) Nombre, domicilio y correo electrónico de la persona natural o jurídica que realiza la solicitud en representación del Gestor. c) Listado de los residuos de productos prioritarios a manejar, incluyendo una estimación de la cantidad a ser recibida anualmente de cada residuo. d) Ubicación. e) Horario de funcionamiento, cuando corresponda. f) Descripción de los contenedores a utilizar, incluyendo tipo, material y dimensiones, para cada residuo. g) Condiciones y mecanismos para determinar el retiro oportuno de los contenedores una vez alcanzada la capacidad de almacenamiento. h) Convenio, acuerdo, autorización o contrato con municipalidades, organismos públicos, propietarios de terrenos o establecimientos de acceso público, que permita la instalación de el o los Puntos Verdes. i) Procedimiento y frecuencia de limpieza de la instalación.
En caso de tratarse de una solicitud de autorización de un Punto Verde de carácter móvil, la información solicitada en los literales d) y e) deberá especificar la planificación de las ubicaciones y las respectivas fechas y horarios de operación, cuando corresponda.
Artículo 13
El cambio de localización de un Punto Verde, siempre y cuando sea mayor a 100 metros de su localización original, deberá ser informado a la Autoridad Sanitaria competente, dentro del plazo de 1 mes contado desde la ocurrencia de dicho cambio.
Artículo 14
Los Puntos Verdes destinados a la recepción de residuos de baterías; aceites lubricantes; neumáticos; envases y embalajes agroindustriales; envases de plaguicidas sometidos a triple lavado y envases y embalajes que han contenido sustancias peligrosas, sólo pueden instalarse en locales en donde éstos son comercializados. Los Puntos Verdes destinados a la recepción de residuos de pilas y aparatos eléctricos y electrónicos podrán instalarse en locales donde éstos son comercializados, así como en lugares de uso o acceso público controlado, tales como centros comerciales, edificios públicos y supermercados, entre otros. Los Puntos Verdes destinados a la recepción de residuos de vidrio, plástico, papel y cartón, metal y cartón para líquidos podrán ser de carácter fijo o móvil e instalarse en lugares de uso o acceso público, tales como plazas, parques, aceras y en aquellos lugares indicados en los incisos precedentes. Cuando se trate de residuos de productos prioritarios no señalados en este artículo, el Ministerio de Salud establecerá el tipo de Punto Verde destinado a la correspondiente recepción mediante una resolución que dictará para dichos efectos y se publicará en www.minsal.cl.
Artículo 15
Durante su operación los Puntos Verdes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Los contenedores deberán mantenerse limpios y en buen estado, reemplazando aquellos que presenten deterioro. b) El retiro de los residuos se deberá realizar antes de que la capacidad del respectivo contenedor sea superada. c) Los residuos deberán ser transportados hasta un Centro de Acopio o una instalación de valorización y/o de eliminación autorizada. d) Cada contenedor deberá contar con una etiqueta que identifique el Punto Verde, los residuos que se reciben y el teléfono y nombre del Gestor que opera el Punto Verde. Las dimensiones de la etiqueta no deberán ser inferiores a 40 cm por lado.
Párrafo II De los Puntos Limpios
Artículo 16
Los Puntos Limpios sólo podrán recibir residuos de productos prioritarios generados en viviendas y entregados directamente por la población y por recicladores de base.
Artículo 17
La solicitud de autorización sanitaria de un Punto Limpio de carácter fijo deberá contener lo siguiente:
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