MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 53, DE 1984, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE DICTA NORMAS PARA LA PLACA PATENTE ÚNICA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA

Rango Decreto
Publicación 2026-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
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Núm. 114.- Santiago, 25 de septiembre de 2025.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta normas para la placa patente única de vehículos motorizados; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y demás normativa aplicable.

Considerando:

1º Que, la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo normativo nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar las normas necesarias en esta materia, para coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento. 2º Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, formas y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patente de los diferentes tipos de vehículos. 3º Que, mediante decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se dictaron normas sobre las características y condiciones que deben reunir las placas patente únicas de vehículos motorizados y remolques y semirremolques que indica. 4º Que, se hace necesario introducir nuevas características a las ya definidas para las placas patente, que permitan incorporar e identificar tipos de vehículos con nuevas tecnologías de propulsión en pos del resguardo de la seguridad tanto de los usuarios como vial en general. 5º Que, en el mismo sentido el Servicio de Registro Civil e Identificación ha dado cuenta de que las combinaciones posibles de utilizar para las placas patente únicas de vehículos motorizados de dos o tres ruedas se encuentran próximas a agotarse, lo que vuelve necesario encontrar una nueva combinación de letras y dígitos para las placas patente destinadas a dichos vehículos. Del mismo modo, atendido que se proyecta que las combinaciones posibles de utilizar para placas patente únicas de vehículos motorizados de cuatro o más ruedas se agoten en el mediano plazo, y siguiendo los principios de eficiencia y eficacia que deben regir a la administración del Estado, resulta igualmente necesario generar una nueva combinación de letras y dígitos para las placas patente destinadas a ser utilizadas en dichos vehículos, que puedan ser utilizadas una vez agotadas las actualmente disponibles. 6º Que, en consecuencia y razón de todo lo indicado, se requiere modificar el decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en vistos.

Decreto:

Artículo ÚNICO

Modifícase el decreto supremo Nº 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:

a)

Agrégase en el artículo 2º bis el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso único, a ser inciso segundo:

"Las combinaciones de cuatro letras y dos dígitos a que se refiere el artículo 2º anterior, serán sustituidas por combinaciones de cinco letras y un dígito, dispuestos de izquierda a derecha, en el mismo orden, una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación determine, mediante el acto administrativo respectivo, que las señaladas combinaciones de cuatro letras y dos dígitos posibles de utilizar se encuentran agotadas.".

b)

Agrégase en el artículo 2º bis, luego del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "De la misma manera, las combinaciones de tres letras y dos dígitos a que se refiere el presente artículo, serán sustituidas por combinaciones de cuatro letras y un dígito, dispuestos de izquierda a derecha, en el mismo orden, una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación determine que las señaladas combinaciones de tres letras y dos dígitos posibles de utilizar, se encuentran agotadas.".

c)

Agrégase en el artículo 3º, un nuevo inciso quinto del siguiente tenor:

"Tratándose de vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, así como los de dos o tres ruedas, todos contemplados en el inciso primero del artículo 2º del presente reglamento, inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados como "eléctricos" o "híbridos con recarga eléctrica exterior", el fondo de la placa patente será de color verde y las letras, dígitos, orla y símbolo serán de color negro. Con todo, la antedicha obligación no resultará aplicable a los tipos de vehículos individualizados en el inciso 2º precedente, cuyas patentes mantendrán los colores de fondo singularizados en las letras a) y b).".

d)

Agrégase un nuevo artículo 9º bis, del siguiente tenor:

"Artículo 9º bis.- La confección de las distintas placas patente únicas de vehículos motorizados reguladas en el presente reglamento, será realizada por quien determine el Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a sus facultades, y de acuerdo al procedimiento y al marco normativo aplicable.".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente decreto entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial. En tanto, lo establecido en el literal c) del presente decreto resultará exigible, para todos los vehículos eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior, transcurridos 180 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial. Para el caso de los vehículos de estos tipos comercializados con anterioridad a esta fecha, dichas exigencias resultarán voluntarias. En dicho caso, para los efectos indicados, los interesados deberán seguir el procedimiento establecido para la obtención de duplicados ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marco Alejandro Subercaseaux Pacheco, Subsecretario de Transportes (S).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.