APRUEBA GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DEL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD
RECTIFICACIÓN
En la edición del Diario Oficial N° 44.311, de fecha 28 de noviembre de 2025, se publicó en extracto el decreto N° 29, de 28 de mayo de 2025, del Ministerio de Salud, tomado de razón por la Contraloría General de la República, con fecha 26 de noviembre de 2025, con el error que se salva a continuación: Se publicó únicamente su extracto, debiendo haberse efectuado su publicación íntegra, conforme a lo instruido por la Contraloría General de la República mediante oficio folio N° E209768, de 9 de diciembre de 2025; dejándose expresa constancia que la presente rectificación no altera la fecha de entrada en vigencia del decreto, correspondiente al primer día del mes de diciembre de 2025, ni el contenido del acto administrativo.
Núm. 29.- Santiago, 30 de mayo de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 1 y 19 N° 9, 32 N° 6 y 35, del decreto supremo N° 100, de 2005, de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, que aprueba el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en los párrafos 3 y 4 del Título I, y en los artículos 23° y segundo transitorio, todos de la ley N° 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en Salud; lo establecido en el decreto supremo N° 69, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere la ley N° 19.966; en el decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N° 19.966; en el decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las Garantías Explícitas en Salud; en la resolución exenta N° 1.236, de 31 de diciembre de 2009, del Ministerio de Salud, que regula Examen de Medicina Preventiva; en el decreto supremo N° 72, de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud; en la resolución exenta N° 1.112, de 12 de agosto de 2022, del Ministerio de Salud, que modifica resolución exenta N° 176, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el arancel de prestaciones de salud del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1/2005 del Ministerio de Salud; y en la resolución exenta N° 36, de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
Que, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 establece que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. 2. Que, el Régimen General de Garantías en Salud es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 134° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Debe establecer las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) debe cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su Modalidad de Atención Institucional (MAI), conforme a lo establecido en el mencionado decreto. 3. Que, el referido Régimen debe contener las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud, debiendo el Fonasa y las Instituciones de Salud Previsional (Isapre), asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios. 4. Que, las Garantías Explícitas en Salud son constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento puede ser exigido por éstos ante el Fonasa o las Isapre, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan. 5. Que, las garantías señaladas deben ser las mismas para los beneficiarios de los Libros II y III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pero pueden ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes. 6. Que, las Isapre están también obligadas a asegurar el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fonasa confiere como mínimo en su Modalidad de Libre Elección (MLE), en los términos del artículo 31° de la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud. 7. Que, las Garantías Explícitas en Salud deben ser elaboradas de conformidad con el procedimiento establecido en la ley Nº 19.966 y en el decreto supremo Nº 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explicitas en Salud de la ley N° 19.966 y deben ser aprobadas por decreto supremo de dicha Secretaría de Estado suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. 8. Que, a la fecha de dictación del presente decreto, la Prima Universal señalada por el Ministerio de Hacienda, por medio de la resolución exenta N° 325, de 22 de mayo de 2025, y del ordinario N° 952, de fecha 20 de mayo de 2025, fue de 4,1534 Unidad de Fomento (UF). 9. Que, el procedimiento de elaboración de las Garantías Explícitas en Salud 2025-2028 tuvo como finalidad revisar las prestaciones de los 87 problemas de salud vigentes y evaluar la incorporación de otros nuevos. 10. Que, el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 6º, del decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, con el conocimiento y opinión fundada del Consejo Consultivo asociado al párrafo 4º de la ley Nº 19.966, ha propuesto al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda hacer modificaciones al Régimen de Garantías Explícitas en Salud. 11. Que, en la presente modificación se ha trabajado coordinadamente con Fonasa y la Superintendencia de Salud. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, ambos organismos han manifestado su conformidad mediante los ordinarios N° 13.098 y N° 2.496, respectivamente, ambos del mes de mayo del año 2025. 12. Que, en dicho contexto, se han priorizado cambios y actualizaciones que significan mejoras en la atención de salud garantizada. 13. Que, se realizan también las siguientes modificaciones:
a. Incorporación de tres problemas de salud nuevos, a saber:
i. N° 88 "Tratamiento farmacológico tras alta hospitalaria por cirrosis hepática". ii. N° 89 "Tratamiento hospitalario para personas menores de 15 años con depresión grave refractaria o psicótica con riesgo suicida". iii. N° 90 "Cesación del consumo de tabaco en personas de 25 años y más".
b. Cambio en el nombre de los siguientes problemas de salud:
i. N° 2 "Cardiopatías congénitas operables en personas menores de 15 años" se reemplaza por "Cardiopatías congénitas operables", eliminando así la restricción etaria previamente vigente como barrera de acceso. ii. N° 22 "Epilepsia no refractaria en personas desde 1 año y menores de 15 años" se reemplaza por "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años", eliminando la barrera de acceso en personas con epilepsia refractaria. iii. N° 25 "Trastornos de generación del impulso y conducción en personas de 15 años y más, que requieren marcapaso" se reemplaza por "Trastornos de generación del impulso y conducción en personas de 15 años y más, que requieren marcapasos", se realiza modificación corrigiendo error ortográfico. iv. N° 42 "Hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurismas cerebrales" se reemplaza por "Hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de uno o más aneurismas cerebrales", de modo así que se incluyan a partir de la ruptura de uno o más aneurismas. v. N° 60 "Epilepsia no refractaria en personas de 15 años y más" se reemplaza por "Epilepsia en personas de 15 años y más", eliminando la barrera de acceso en personas con epilepsia refractaria. vi. N° 70 "Cáncer colorectal en personas de 15 años y más" se reemplaza por "Cáncer colorrectal en personas de 15 años y más". Se realiza modificación corrigiendo error ortográfico.
c. Garantía de acceso y de protección financiera:
i. Se incluyen nuevas garantías de acceso en los siguientes problemas de salud, a saber: N° 1 "Enfermedad renal crónica etapa 4 y 5"; N° 2 "Cardiopatías congénitas operables"; N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 6 "Diabetes Mellitus tipo 1"; N° 7 "Diabetes Mellitus tipo 2"; N° 13 "Fisura labiopalatina"; N° 22 "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años"; N° 27 "Cáncer gástrico"; N° 30 "Estrabismo en personas menores de 9 años"; N° 37 "Ataque cerebrovascular isquémico en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 60 "Epilepsia en personas de 15 años y más" y N° 61 "Asma bronquial en personas de 15 años y más". ii. Se actualizan las protecciones financieras de cada GPP de acuerdo con la metodología establecida en conjunto con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
d. Garantía de oportunidad: Se modifican las garantías de oportunidad en los problemas de salud, N° 7 "Diabetes mellitus tipo 2"; N° 62 "Enfermedad de Parkinson"; N° 67 "Esclerosis múltiple remitente recurrente" y N° 73 "Osteosarcoma en personas de 15 años y más" para facilitar los flujos de atención y la implementación de las garantías. e. Modificaciones en Grupo de Prestaciones Principales (GPP): se modifican GPP en problemas de salud, para una mejor atención de las personas, en el sentido que se indica:
i. Incorporación o actualización de los Grupos de Prestaciones Principales en los siguientes problemas de salud: N° 1 "Enfermedad renal crónica etapa 4 y 5"; N° 2 "Cardiopatías congénitas operables"; N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 6 "Diabetes mellitus tipo 1"; N° 7 "Diabetes mellitus tipo 2"; N° 22 "Epilepsia en personas desde 1 año y menores de 15 años"; N° 43 "Tumores primarios del sistema nervioso central en personas de 15 años y más"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 60 "Epilepsia en personas de 15 años y más"; N° 61 "Asma bronquial en personas de 15 años y más". ii. Actualización de los Grupos de Prestaciones Principales de radioterapia, quimioterapia o braquiterapia, en problemas de salud oncológicos: N° 3 "Cáncer cervicouterino en personas de 15 años y más"; N° 8 "Cáncer de mama en personas de 15 años y más"; N° 14 "Cáncer en personas menores de 15 años"; N° 16 "Cáncer de testículo en personas de 15 años y más"; N° 17 "Linfomas en personas de 15 años y más"; N° 27 "Cáncer gástrico"; N° 28 "Cáncer de próstata en personas de 15 años y más"; N° 43 "Tumores primarios del sistema nervioso central en personas de 15 años y más"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 70 "Cáncer colorrectal en personas de 15 años y más"; N° 72 "Cáncer vesical en personas de 15 años y más"; N° 81 "Cáncer de pulmón en personas de 15 años y más"; N° 83 "Cáncer renal en personas de 15 años y más"; N° 84 "Mieloma múltiple en personas de 15 años y más".
f. Que, adicionalmente para una mejor comprensión, se han realizado modificaciones de forma que no alteran el contenido sustantivo del decreto, tales como correcciones ortográficas, ajustes de redacción para mejorar la claridad del texto, incorporación de omisiones detectadas, y armonización de términos.
Que, en este decreto se establecen los límites al copago establecidos en la ley, con la finalidad de impedir que los beneficiarios del Régimen General de Garantías en Salud enfrenten gastos económicos elevados que dificulten o impidan el acceso y/o la continuidad de sus tratamientos, especialmente en problemas de salud de alto costo, tales como: N° 14 "Cáncer en personas menores de 15 años"; N° 33 "Hemofilia"; N° 45 "Leucemia en personas de 15 años y más"; N° 51 "Fibrosis quística"; N° 55 "Gran quemado"; N° 59 "Hipoacusia neurosensorial bilateral del prematuro"; N° 74 "Tratamiento quirúrgico de lesiones crónicas de válvula aórtica en personas de 15 años y más"; N° 77 "Hipoacusia moderada, severa y profunda en personas menores de 4 años"; N° 79 "Tratamiento quirúrgico de lesiones crónicas de las válvulas mitral y tricúspide en personas de 15 años y más"; N° 82 "Cáncer de tiroides en personas de 15 años y más¨ . 15. Que, cabe hacer presente que los beneficiarios de las Isapre o de Fonasa, tendrán derecho a una cobertura financiera adicional de cargo de dichos organismos conforme a los términos que establece la ley N° 19.966 y el decreto supremo N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las Garantías Explícitas en Salud. 16. Que, en el marco de la regulación de la garantía de calidad, y con el objetivo de resguardar de manera progresiva y cada vez más adecuada la seguridad de los beneficiarios, se estima necesario incorporar la exigencia de acreditación para nuevos tipos de prestadores institucionales, los cuales se señalarán expresamente, con el fin de que puedan otorgar las prestaciones indicadas en el artículo 3° del presente decreto. 17. Que, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". 18. Que, a su vez, el artículo 19 N° 9, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: "El derecho a la protección de la salud", e indica que "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo". 19. Que, en consonancia con lo expresado en los numerales precedentes y el principio de continuidad y permanencia del servicio, se ha disminuido el plazo que la ley ha establecido como regla general para la entrada en vigencia del presente decreto, en el entendido que las nuevas prestaciones favorecen a la población beneficiaria, por lo que conviene su pronta implementación. 20. Que, en esta oportunidad, atendida la naturaleza técnica y el volumen de prestaciones que comprende el Listado Específico de Prestaciones, así como la necesidad de contar con un instrumento más ágil que permita su oportuna modificación frente a cambios clínicos, tecnológicos o razones de salud pública, se ha resuelto que dicho listado sea determinado mediante una norma técnica aprobada por decreto del Ministerio de Salud, en virtud de la facultad delegada al Ministro de Salud para firmar por "orden del Presidente de la República", a través del decreto supremo N° 28, de 2009, del Ministerio de Salud. 21. Que, las prestaciones establecidas taxativamente en el Listado Específico de Prestaciones constituyen derechos para los beneficiarios y que el Fonasa y las Isapre están obligados a asegurar. 22. Que, por lo señalado anteriormente, y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Decreto:
TÍTULO I DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD
Artículo 1°
Para efectos del presente título se entenderá por:
a. Beneficiarios: Toda persona que sea considerada beneficiaria del Libro II o que sean afiliadas o beneficiarias del Libro III, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. b. Fonasa: Fondo Nacional de Salud, regulado en el Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. c. Garantías: Corresponden a las Garantías Explícitas en Salud, las cuales constituyen derechos en materia de salud relativos a acceso, calidad, oportunidad y protección financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a los problemas de salud determinados en el artículo 3° del presente decreto, y que el Fonasa y las Isapre están obligados a asegurar a sus respectivos beneficiarios. Por cada garantía se entenderá:
i. Garantía explícita de acceso: Obligación del Fonasa y de las Isapre de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los benefi ciarios de las le yes Nº 18.469 y Nº 18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el presente decreto y la Norma de carácter Técnico Médico y Administrativo, en adelante NTMA. ii. Garantía explícita de calidad: Otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº 19.937, en la forma y condiciones que determine el presente decreto. iii. Garantía explícita de oportunidad: Plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el presente decreto. iv. Garantía explícita de protección financiera: La contribución que deberá efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser, por regla general, de un 20% del valor determinado en un arancel de referencia del Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° de la ley N° 19.966.
Para efectos del presente decreto, la garantía de protección financiera se presenta en una tabla, que contiene el número del problema de salud, el nombre del problema de salud, el o los tipos de intervención sanitaria que contempla el problema de salud, las prestaciones o grupos de prestaciones incluido en cada tipo de intervención sanitaria, la periodicidad con la cual se debe entregar la prestación o grupo de prestaciones, el arancel de la prestación o grupo de prestaciones con el correspondiente porcentaje de copago y valor del copago, como se muestra a continuación:
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