DECRETA ALERTA SANITARIA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE SEÑALA, POR EMERGENCIA PROVOCADA POR INCENDIOS EN LAS REGIONES DE ÑUBLE Y BIOBÍO

Rango Decreto
Publicación 2026-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
artículos 10
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Núm. 2.- Santiago, 18 de enero de 2026.

Visto:

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 19 N° 9, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; los artículos 3, 8, 9, 10, 31, 36, 67 y 155 y siguientes del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la Resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

1.

Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. 2. Que, asimismo, a esta Cartera de Estado le corresponde efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. 3. Que, además, en casos de amenaza de alguna epidemia o aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de las habitantes, esta Cartera de Estado puede adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo a las normas del Código Sanitario. 4. Que, como es de público conocimiento, desde el día 17 de enero del presente año se han producido múltiples focos de incendio en las regiones de Ñuble y Bío Bío. 5. Que, por medio del decreto N° 2, de 18 de enero de 2026, el Ministerio del Interior, declaró Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública en la región de Ñuble, por un plazo de 30 días contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial, lo que ocurrió con la misma fecha. 6. Que, por medio del decreto N° 3, de 18 de enero de 2026, el Ministerio del Interior, declaró Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública en la región de Bío Bío, por un plazo de 30 días contados desde la publicación del decreto en el Diario Oficial, lo que ocurrió con la misma fecha. 7. Que, tanto los daños como el pronóstico de la catástrofe descrita son inciertos, producto del comportamiento errático de los incendios y su rápida propagación, relacionada con las condiciones climáticas adversas y otros factores presentes en la zona afectada. A la fecha se ha presentado pérdida de capacidad de operación de al menos dos establecimientos de salud y se han registrado al menos 53 atenciones en los establecimientos de salud, de los cuales 6 son gran quemados. 8. Que la necesidad de enfrentar esta emergencia exigirá concentrar los recursos humanos y financieros, tecnológicos y de logística, medicamentos e insumos, servicios de apoyo y de infraestructura disponible para dar cuenta de las necesidades más urgentes de la población en materia de atención de salud, incluida el restablecimiento de la operación de los establecimientos de salud afectados.

9.

Que resulta indispensable dotar al Ministerio de Salud y algunos de los servicios públicos del sector de facultades extraordinarias suficientes para que, amparados en las regulaciones que los rigen y en las atribuciones legales que poseen, puedan realizar acciones de salud pública y de otras complementarias destinadas a otorgar atención de salud de las personas afectadas en su salud producto de los incendios y, cuando sea posible, prevenir y controlar en forma efectiva la posible aparición de enfermedades o agravamiento de ellas. 10. Que se estima, asimismo, indispensable obtener de otras instancias y entidades públicas la colaboración que las autoridades de salud puedan requerir para el cumplimiento de la función de resguardo a la salud pública que la ley y este decreto especialmente les encomienda, en este caso, en pro del bienestar de todos los habitantes de la República, especialmente los más afectados por esta catástrofe. 11. Que, en atención a las consecuencias que los incendios y el material particulado que produce, generan en la salud de la población y la necesidad de fortalecer la red de salud para asegurar la continuidad del servicio ante estas circunstancias excepcionales. 12. Que, el artículo 36 del Código Sanitario dispone que "[c]uando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia". 13. Que, en mérito de lo anterior, vengo en dictar el siguiente

Decreto:

Artículo 1º

Declárase alerta sanitaria en todo el territorio de las regiones de Ñuble y Biobío, por riesgo sanitario producido por la emergencia provocada por incendios forestales que afectan a la zona.

Artículo 2º

Otórgase a la Subsecretaría de Salud Pública facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:

1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl. 3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 4º.- En forma excepcional y mientras se mantenga la alerta sanitaria, podrá contratar a ex funcionarios que se hayan acogido a los beneficios de incentivo al retiro establecidos en las leyes Nº 20.612, Nº 20.707, Nº 20.921 y Nº 20.986, no siéndoles aplicables respecto de la contratación que por este acto se autoriza ni por el tiempo que se extienda la contingencia que la motiva, las prohibiciones que las leyes referidas contienen. 5º.- Autorizar a funcionarios de su dependencia para que usen vehículos de propiedad de la Institución, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales. 6°.- Aceptar transferencias de dominio a título gratuito, de bienes muebles destinados a fortalecer la atención de personas que han sufrido las consecuencias de los incendios. La aceptación se realizará mediante resolución exenta de la Subsecretaría, sin más trámite, la cual deberá individualizar en forma detallada el o los bienes aceptados. 7°.- Disponer la vacunación de personas que no se encuentren dentro de los grupos objetivos definidos previamente por el Ministerio de Salud.

Artículo 3º

Otórgase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:

1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl. 3°.- Recurrir a mecanismos de contratación directa por emergencia para la provisión temporal y el despliegue logístico de carpas u hospitales modulares. 4°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 5º.- En forma excepcional y mientras se mantenga la alerta sanitaria, podrá contratar a ex funcionarios que se hayan acogido a los beneficios de incentivo al retiro establecidos en las leyes Nº 20.612, Nº 20.707, Nº 20.921 y Nº 20.986, no siéndoles aplicables respecto de la contratación que por este acto se autoriza ni por el tiempo que se extienda la contingencia que la motiva, las prohibiciones que las leyes referidas contienen. 6º.- Autorizar a funcionarios de su dependencia para que usen vehículos de propiedad de la Institución, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales. 7º.- Reasignar servicios clínicos y unidades de apoyo de la Red Asistencial de Salud. 8°.- Autorizar que en la red pública y privada, aquellos tratamientos de uso periódico para enfermedades crónicas, que son prescritos con dosis para periodos quincenales o mensuales, puedan prescribirse con la dosis necesaria para hasta tres meses, siempre que las condiciones de dispensación, conservación o suministro del medicamento lo permitan. 9°.- Coordinar la red asistencial del país, de prestadores públicos y privados en sus niveles de atención primaria de salud, prehospitalario y hospitalario, incluida la red de gran quemado y otras redes de alta complejidad. Para lo anterior, podrá solicitar de los establecimientos públicos y de los establecimientos privados, la facilitación, a los precios previamente convenidos, del otorgamiento de prestaciones asistenciales que no puedan postergarse sin grave perjuicio. 10.- Realizar importación directa de medicamentos, insumos y dispositivos médicos que sean necesarios para el cumplimiento de las facultades que se entregan al sector salud mediante este decreto. En dicho contexto, podrá en el caso de productos importados, y en virtud de prácticas internacionales de comercio, eximirse de una o más obligaciones contenidas en la ley 19.886. 11°.- Autorizar provisoriamente hospitales de implementación acelerada, tales como hospitales de campaña o modulares, o habilitación de sitios alternativos de atención con anterioridad a la obtención de permisos, autorizaciones y certificados que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable. Estos hospitales deberán estar bajo dependencia de algún otro centro asistencial autorizado previamente por la autoridad sanitaria. En ningún caso dicha autorización podrá extenderse más allá de la vigencia de este decreto. 12º.- Aceptar transferencias de dominio a título gratuito, de bienes muebles destinados a fortalecer la atención de personas que han sufrido las consecuencias de los incendios. La aceptación se realizará mediante resolución exenta de la Subsecretaría, sin más trámite, la cual deberá individualizar en forma detallada el o los bienes aceptados.

Artículo 4°

Otórgase a las Secretarías Regionales Ministeriales de las regiones mencionadas en el artículo 1° facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:

1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl. 3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 4°.- Coordinar, en el contexto de esta Alerta Sanitaria, las acciones a nivel regional que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado. 5°.- Arrendar vehículos para ejercer las facultades que por este decreto se otorgan y autorizar a funcionarios de su dependencia para que utilicen vehículos de propiedad de la Subsecretaría de Salud Pública asignados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1°, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales. 6°.- Requerir el auxilio de la fuerza pública de la Unidad de Carabineros de Chile más cercana, en conformidad al artículo 8º del Código Sanitario, para asistir, si fuere necesario, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en sus labores fiscalizadoras así como en aquellas acciones que fueran necesarias para hacer frente a la emergencia descrita en los considerandos. Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización conjunta de la División de Emergencias Sanitarias y División de Finanzas y Administración Interna del Ministerio de Salud, la que se manifestará por escrito en el más breve plazo.

Artículo 5°

Otórgase a los Servicios de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1° las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas para ir en apoyo de los hospitales correspondientes a la red asistencial de las regiones ya mencionadas:

1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl . 3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de los hospitales respectivos de la red asistencial de las regiones señaladas en el artículo 1°, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 4°.- Autorizar a quienes se hayan acogido al beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, a desempeñarse en servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, previo consentimiento de los profesionales funcionarios respectivos. 5°.- Destinar a trabajos asistenciales la totalidad de las 22 horas semanales referidas en el artículo 3º del decreto N° 2.207, de 1993, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 6° de la ley N° 19.230. 6º- Contratar médicos que hayan obtenido su título en el extranjero y que este título se encuentre revalidado, aun cuando no hayan finalizado su aprobación del Eunacom. 7°.- Disponer la contratación de estudiantes que estén cursando sexto año en adelante de la carrera de Medicina impartida por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, y de estudiantes que estén cursando el séptimo semestre en adelante de las carreras de Enfermería, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica, Kinesiología y Sicología, impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile. 8º.- Proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que lo necesite, en caso de que no existan farmacias operativas en determinada comuna. 9º.- Proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que exhiba recetas provenientes de las estrategias de salud digital, sin requerir el registro previo en la ficha clínica local. 10º.- Suspender las cirugías electivas y programadas, que no sean de urgencia.

Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización conjunta de la División de Emergencias Sanitarias y División de Presupuesto del Ministerio de Salud, la que se manifestará por escrito en el más breve plazo.

Artículo 6°

Otórgase a la Dirección del Instituto de Salud Pública de Chile las siguientes facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:

1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl. 3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 7°

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