MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE 1992, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS DISPOSICIONES A LA LEY N° 20.582, QUE MODIFICA NORMAS LEGALES DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES PARA FAVORECER LA RECONSTRUCCIÓN

Rango Decreto
Publicación 2026-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
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Santiago, 9 de septiembre de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 28.

Vistos:

Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6, del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; la ley N° 20.582, que modifica normas legales de urbanismo y construcciones para favorecer la reconstrucción; el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o Catástrofes y sus modificaciones; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,

Considerando:

1.

Que, con fecha 4 de mayo de 2012, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.582, que modifica normas legales de urbanismo y construcciones para favorecer la reconstrucción. Dicho cuerpo legal, en lo que interesa a este acto administrativo, introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto ley Nº 1.305, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; y, en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes y sus modificaciones. 2. Que, las modificaciones realizadas mediante la ley N° 20.582, referidas en el considerando anterior, en lo que interesa a este acto administrativo, son las siguientes:

a)

Se reemplazó el artículo 116 bis D) del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, por un nuevo texto, el que, en síntesis, dispone que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones puede establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción para la regularización y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectadas por catástrofe, cuando formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe. Adicionalmente, el referido artículo, en lo pertinente, establece, por una parte, que bajo los supuestos que indica, los permisos y recepciones de obra podrán ser otorgados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; y, por la otra, que ésta también podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización. Por último, se establece en su inciso final que el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, podrá asignar a un proyecto específico la calificación de "proyecto de interés público", el que se entenderá formar parte de las nuevas construcciones a que se refiere el inciso primero del artículo 116 bis D de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. b) Se modificaron los artículos 12 y 16 del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Así, por una parte, se modificó el artículo 12 del referido decreto ley con el objeto de establecer como funciones de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, autorizar proyectos tipo y especificaciones técnicas de edificaciones que cuenten con la aprobación de los Servicios de Vivienda y Urbanización o las Municipalidades, y, por la otra, se modificó el artículo 16 del mismo decreto ley, con el objeto de establecer que la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar proyectos y especificaciones técnicas tipo de viviendas industrializadas. c) Se reemplazó el artículo 27 del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes y sus modificaciones, con el objeto de establecer normas especiales para la aprobación y modificación de planes reguladores comunales y planes seccionales, así como para la modificación de planes reguladores intercomunales o metropolitanos, necesarios para resolver las dificultades originadas por sismo o catástrofe, o para implementar el plan de reconstrucción regional o municipal.

3.

Que, como consecuencia de las modificaciones realizadas por la ley N° 20.582, de las cuales da cuenta el considerando precedente, surge la necesidad de adecuar las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a las mismas. 4. Que, en este estado de cosas, con el objeto de facilitar la aplicación de la referida normativa en zonas decretadas afectadas por catástrofe, se ha considerado necesario concentrar la normativa asociada al artículo 116 bis D) del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones y al artículo 27 del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes y sus modificaciones, en un nuevo Título 7 en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, denominado "De las normas aplicables en zonas decretadas afectadas por catástrofe". Por su parte, aquella materia vinculada con los artículos 12 y 16 del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se regulará en un nuevo artículo 5.1.28. y mediante ajustes incorporados en el artículo 5.1.6. de dicho cuerpo reglamentario. 5. Que, las modificaciones que da cuenta este decreto, conforme al artículo 8° de la resolución exenta N° 3.288, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Norma General de Participación Ciudadana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de sus Secretarías Regionales Ministeriales, fueron expuestas en consulta pública efectuada entre los días 17 de octubre y 2 de noviembre del año 2023, ambas fechas inclusive.

Decreto:

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por decreto supremo N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el siguiente sentido:

1.

Modifícase el artículo 5.1.4. de la siguiente manera:

a)

Elimínanse los numerales 6. y 7. del inciso primero, referidos a "Permisos para nuevas construcciones que se realicen en zonas declaradas afectadas por catástrofe" y "Regularizaciones de construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe", respectivamente, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 6. b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

2.

Incorpóranse en el artículo 5.1.6. los siguientes nuevos incisos finales:

"Tratándose de los proyectos tipo a los que se refiere el artículo 5.1.28. de esta Ordenanza, en reemplazo de los antecedentes señalados en los numerales 4., 5., 8., 9., 10. y 11., solo será necesario presentar un plano de emplazamiento y las fotocopias de los antecedentes equivalentes a los numerales mencionados que específicamente conforman el expediente del proyecto tipo aprobado. No obstante, se deberá incluir un informe de un ingeniero civil sobre la calidad del subsuelo del predio que permita asegurar la estabilidad del proyecto tipo, incluyendo, de ser necesario, el proyecto con las obras adicionales. Los planos mencionados en el numeral 7 de este artículo podrán reemplazarse siempre que los planos del proyecto tipo o el de emplazamiento incluyan la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las normas urbanísticas que les sean aplicables. Los derechos municipales a cancelar, sea por permisos de obra nueva o ampliación, corresponderán a los contemplados en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

3.

Agrégase a continuación del artículo 5.1.27., el siguiente nuevo artículo 5.1.28.:

"Artículo 5.1.28. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar los siguientes proyectos tipo junto con sus respectivas especificaciones técnicas:

a)

Proyectos tipo de edificaciones no industrializadas, destinadas a vivienda o a equipamiento de escala vecinal, que cuenten con la aprobación previa del Servicio de Vivienda y Urbanización o de la municipalidad correspondiente. b) Proyectos tipo de edificaciones industrializadas con destino vivienda, de acuerdo con los requisitos técnicos que, mediante resolución, fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La solicitud de autorización de los proyectos señalados en el literal a) deberá ser presentada ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La solicitud de autorización de los proyectos señalados en el literal b) deberá ser presentada ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. A la solicitud de autorización de cualquiera de los proyectos tipo a los que refiere este artículo, se deberán presentar los siguientes antecedentes:

1.

Documento en que conste la aprobación previa del proyecto tipo de edificación no industrializada, otorgada por el Servicio de Vivienda y Urbanización o la municipalidad, tratándose de un proyecto que corresponda a la letra a). 2. Planos de arquitectura suscritos por el arquitecto del proyecto tipo, los que deberán contener:

  • Plantas de todos los pisos, debidamente acotadas, señalando el o los destinos contemplados y los accesos para personas con discapacidad, cuando corresponda. Las cotas deberán ser suficientes para permitir calcular la superficie edificada de cada planta. - Cortes y elevaciones que ilustren los puntos más salientes de la edificación, sus pisos y niveles interiores, y la altura de la edificación. Los cortes incluirán las escaleras y ascensores si los hubiere, las cotas verticales principales y la altura libre bajo las vigas. - Planta de cubiertas. - Cuadro de superficies, indicando las superficies parciales necesarias según el tipo de proyecto y cálculo de carga de ocupación de acuerdo con estas superficies y los destinos contemplados en el proyecto.
3.

Especificaciones técnicas de las partidas contempladas en el proyecto, suscritas por el arquitecto del proyecto tipo, especialmente las que se refieran al cumplimiento de normas de habitabilidad, seguridad general y seguridad contra incendio previstos en esta Ordenanza. 4. Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza, suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto. 5. Informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda su contratación, de acuerdo con el artículo 5.1.25. de esta Ordenanza. 6. Proyectos de instalaciones interiores de agua potable y alcantarillado, y de instalaciones interiores de electricidad, gas o telecomunicaciones, cuando corresponda. 7. Carpeta de Ascensores e instalaciones similares, cuando el proyecto tipo cuente con alguno de estos equipos y Estudio de Ascensores, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.

Cuando se solicite el permiso de edificación de un proyecto tipo ante la respectiva Dirección de Obras Municipales, deberán presentarse los antecedentes requeridos por los artículos 5.1.6. y 7.2.3. de esta Ordenanza, según corresponda, pudiendo reemplazar solo los documentos equivalentes a los singularizados en el inciso anterior. Para estos casos, la solicitud de permiso será suscrita por el propietario y el constructor. Para estos efectos, se entenderá por proyectos tipo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.305, aquellos aprobados por los Servicios de Vivienda y Urbanización o las Municipalidades, junto con sus especificaciones técnicas, conforme a los requisitos establecidos en esta Ordenanza, los cuales una vez aprobados podrán ser construidos sin necesidad de contar con proyectos específicos de acuerdo con lo previsto en este artículo. En el caso de viviendas industrializadas, estas corresponden a una especie de proyecto tipo, y están compuestos por elementos prefabricados de forma estandarizada y modularizada, bajo una secuencia de fabricación en serie.".

4.

Elimínase el artículo 5.2.6. bis, pasando el actual artículo 5.2.6. ter. a ser 5.2.6. bis. 5. Modifícase el artículo 5.2.6. ter., que pasó a ser 5.2.6. bis, en el sentido de reemplazar en sus incisos primero y segundo el guarismo "8" por "6". 6. Agrégase a continuación del Título 6, el siguiente nuevo Título 7:

"TÍTULO 7 DE LAS NORMAS APLICABLES EN ZONAS DECRETADAS AFECTADAS POR CATÁSTROFE

CAPÍTULO 1 NORMAS ESPECIALES PARA LA APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE PLANES REGULADORES COMUNALES Y PLANES SECCIONALES Y MODIFICACIÓN DE PLANES REGULADORES INTERCOMUNALES O METROPOLITANOS

Artículo 7.1.1. En aquellos sectores que hubieren sido declaradas zonas afectadas por catástrofe mediante decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, podrán aprobarse planes reguladores comunales o seccionales, o las modificaciones de los mismos, o aprobarse la modificación de planes reguladores intercomunales o metropolitanos. En tales casos, deberán aprobarse mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con las normas especiales y procedimientos simplificados establecidos en este Capítulo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes y sus modificaciones. El plazo máximo para ingresar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo las solicitudes de aprobación o modificación de los planes reguladores a los que se refiere el inciso precedente, será de dos años, contado desde la declaración de zona afectada por catástrofe, aun cuando no se encontraren vigentes los respectivos decretos que las declararon. Dicho plazo se podrá prorrogar, mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hasta por igual período, por una sola vez. Para la tramitación de estas solicitudes de aprobación o modificación no se requerirán aprobaciones o pronunciamientos de otros organismos de la administración del Estado. Tampoco se requerirán antecedentes adicionales u otros requisitos no contemplados en este Capítulo. Aprobación o modificación de planes reguladores comunales o planes seccionales

Artículo 7.1.2. La propuesta de aprobación o modificación de un plan regulador comunal o plan seccional estará compuesta por los siguientes antecedentes mínimos:

1.

Memoria Explicativa. La Memoria Explicativa contendrá los aspectos conceptuales que fundamentan las decisiones de planificación, sustentadas en la necesidad de resolver las dificultades originadas, directa o indirectamente, por sismo o catástrofe, o para implementar el plan de reconstrucción regional o comunal. La Memoria Explicativa deberá incluir un estudio de riesgo, elaborado por un profesional especialista y deberá contar además con los antecedentes necesarios, elaborados o validados por los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas, según corresponda, en el marco de la ley Nº 21.364, que Establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, Sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica, tales como Mapas de Amenaza. 2. Ordenanza Local. La Ordenanza Local contendrá las normas pertinentes a este nivel de planificación, las que deberán estar relacionadas, directa o indirectamente, con la catástrofe ocurrida, o con los planes de reconstrucción. 3. Planos. Los Planos expresarán gráficamente las disposiciones de la Ordenanza a una escala adecuada para su comprensión. Estos planos deberán llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista o, en caso que no exista este último, del Secretario Comunal de Planificación.

Procedimiento de aprobación de planes reguladores comunales o planes seccionales

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