APRUEBA NORMAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE LICITACIONES DE CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 166 BIS DEL DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, INCORPORADO POR LA LEY N° 21.735
Núm. 67.- Santiago, 16 de octubre de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.735 que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica; en la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1° Que, con fecha 26 de mazo de 2025, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica. 2° Que, la ley N° 21.735, introdujo modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableciendo un nuevo Título XV, referido a la licitación para la gestión de las inversiones y administración de cuentas de capitalización individual, cuya ejecución corresponde a la Superintendencia de Pensiones. 3° Que, asimismo, se creó el Consejo Asesor para las Licitaciones de Cuentas de Capitalización Individual, cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de la licitación establecida en el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, así como evaluar su implementación. El Consejo estará integrado por el Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá, y tres consejeros designados por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, de una terna propuesta, para cada cargo, por el Consejo de Alta Dirección Pública. 4° Que, el inciso final del artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por la ley N° 21.735, establece que, mediante un decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de sus funciones.
Decreto:
Apruébanse las siguientes normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Asesor para las Licitaciones de Cuentas de Capitalización Individual, a que se refiere el inciso final del artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por la ley N°21.735.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
El presente decreto supremo tiene por objeto fijar las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Asesor para las Licitaciones de Cuentas de Capitalización Individual (en adelante "el Consejo") a que se refiere el artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500 de 1980 (en adelante "el decreto ley") creado por la ley N° 21.735.
Artículo 2°
El Consejo tendrá por función asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación a que se refiere el Título XV del decreto ley, así como evaluar su implementación. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo sesionará de manera periódica, adoptará acuerdos conforme al decreto ley y emitirá los informes que correspondan, debiendo guardar reserva de los antecedentes que conociere en el ejercicio de sus funciones, excepto que sean de carácter público.
TÍTULO II INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 3°
El Consejo estará integrado por:
El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá. b) Tres consejeros, designados conforme a lo establecido en el artículo 166 bis del decreto ley, los cuales durarán cinco años en sus funciones, no renovables.
Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no serán delegables.
Artículo 4°
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones, especialmente designado al efecto, actuará como Secretario del Consejo y tomará acta de cada una de sus sesiones. El Secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las siguientes labores:
Citar al Consejo a sesiones a requerimiento del Presidente. b) Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día los registros de actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, y mantener un archivo de la documentación que el Consejo determine incluir y conservar. c) Colaborar con el Presidente del Consejo en la preparación de la orden del día de cada sesión y comunicarla a todos los consejeros. d) Ejecutar las gestiones que le encomiende el Consejo y llevar un registro de las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto. e) Las demás tareas que, en el marco del presente decreto, le encomiende el Presidente y el Consejo.
El Secretario informará periódicamente al Consejo acerca del estado de implementación del proceso de licitación establecido en el Título XV del decreto ley, para que se adopten las medidas necesarias para orientar sus actividades.
TÍTULO III DESIGNACIÓN, RENOVACIÓN Y VACANCIAS
Artículo 5°
Los consejeros serán designados por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social de una terna propuesta para cada cupo por el Consejo de Alta Dirección Pública y durarán cinco años en sus funciones, no renovables. Los procesos de selección de los consejeros quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3, Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos del primer nivel jerárquico. El Consejo se renovará por parcialidades.
Artículo 6°
Para la renovación de los consejeros designados, la Superintendencia de Pensiones informará al (a la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social el integrante que deba renovarse, con a lo menos seis meses de antelación a la fecha en que deba cesar en sus funciones. Recibida la comunicación antes señalada, el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social procederá conforme lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto y el artículo 166 bis del decreto ley.
Artículo 7°
En caso de vacancia de algún consejero designado, la Superintendencia de Pensiones informará, en el plazo máximo de cinco días hábiles, dicha situación a el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, el que iniciará el proceso de designación del nuevo integrante, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto y en el párrafo final del literal E) del artículo 166 bis del decreto ley.
Artículo 8°
La cesación en el cargo de los consejeros a que se refiere la letra b) del artículo 3° del presente decreto, se regirá por las causales establecidas en la letra E) del artículo 166 bis del decreto ley. La concurrencia de las causales señaladas en los numerales iv) a viii) del citado artículo, deberá ser declarada por la mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren afectos a ella. Con todo, la cesación del consejero deberá formalizarse por el acto administrativo que al efecto dicte el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, una vez verificada cualquiera de las causales señaladas en el inciso precedente.
TÍTULO IV FUNCIONAMIENTO Y SESIONES
Artículo 9°
El Presidente del Consejo, por intermedio del Secretario, citará a los integrantes del Consejo, con cinco días hábiles de anticipación, a la realización de las sesiones.
Artículo 10
El Consejo deberá sesionar, al menos, tres veces al año, y una de estas deberá destinarse a conocer las propuestas de las respectivas bases de licitación a que se refiere el artículo 162 del decreto ley. El Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias. También podrá citar a dichas sesiones cuando lo solicite un consejero designado, en cuyo caso el Presidente deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles, disponiendo lo pertinente para la convocatoria o fundando su negativa. Dichas solicitudes deberán presentarse por escrito y serán registradas por el Secretario. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros de los señalados en la letra b) del artículo 3° del presente decreto.
Artículo 11
El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de los tres consejeros designados por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social. De estas decisiones se dejará constancia en un acta y de las opiniones disidentes, si las hubiere. Las actas se deberán aprobar al inicio de la siguiente sesión convocada por el Presidente del Consejo
Artículo 12
A las sesiones, y previo acuerdo por la mayoría absoluta de los consejeros designados, podrán ser invitados expertos, nacionales o extranjeros, o funcionarios de la Administración del Estado, vinculados a materias de su competencia.
Artículo 13
El Consejo, a través del Secretario, y previo acuerdo, podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría. La Superintendencia de Pensiones deberá remitir o poner a disposición la información requerida por el Consejo en el plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del requerimiento, mediante los mecanismos físicos o digitales disponibles. Este plazo podrá prorrogarse por otros diez días hábiles.
Artículo 14
El Consejo podrá sesionar mediante el uso de plataformas telemáticas o de videoconferencia que aseguren la comunicación simultánea y permanente entre sus integrantes. Las sesiones virtuales producirán los mismos efectos que las presenciales, siempre que quede constancia en el acta respectiva de la modalidad utilizada y de la identidad de los consejeros participantes. El secretario será responsable de garantizar los medios tecnológicos necesarios para la realización de las sesiones virtuales y de registrar la participación de cada miembro.
TÍTULO V DE LOS INFORMES
Artículo 15
El Consejo elaborará un informe sobre el diseño y desarrollo de cada proceso de licitación, el cual será remitido a el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, una vez concluido dicho proceso. Este informe deberá contener una evaluación técnica y procedimental de las etapas de preparación, convocatoria y adjudicación, conforme a lo establecido en el Título XV del decreto ley. Dentro de los seis meses siguientes al inicio de la ejecución del servicio señalado en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley, el Consejo evacuará un informe sobre la implementación de los contratos adjudicados, el que será remitido al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y contendrá observaciones y propuestas orientadas a mejorar los futuros procesos de licitación y su gestión operativa.
TÍTULO VI APOYO ADMINISTRATIVO Y REGLAMENTO INTERNO
Artículo 16
La Superintendencia de Pensiones deberá poner a disposición del Consejo los antecedentes y estudios técnicos complementarios que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones prestará al Consejo el restante apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo las dependencias en que podrá sesionar.
Artículo 17
El Consejo establecerá un reglamento interno para el expedito cumplimiento de sus funciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.