MODIFICA LA LEY Nº 18. 695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Rango Ley
Publicación 2026-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
artículos 68
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Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en un mensaje y en una moción, refundidos. La moción, correspondiente al boletín N° 15.984-06, de las diputadas Alejandra Placencia Cabello, Lorena Fries Monleón, Ana María Gazmuri Vieira, Javiera Morales Alvarado, Camila Rojas Valderrama, Marisela Santibáñez Novoa, Daniela Serrano Salazar, Carolina Tello Rojas y Consuelo Veloso Ávila; y del diputado Luis Alberto Cuello Peña y Lillo,

Proyecto de ley:

TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal

Artículo 1

Ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal.

Artículo 2

Rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública. En el ejercicio de las competencias de las municipalidades, relacionadas con la seguridad pública, la prevención del delito constituye la labor principal y prioritaria, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública y los demás órganos con atribuciones relacionadas a dicha materia.

Artículo 3

Estrategias de prevención del delito. En el ejercicio de la atribución dispuesta en el literal j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las municipalidades podrán adoptar y promover estrategias de prevención de tipo social, comunitaria y situacional del delito, en sus distintos niveles, de acuerdo con sus capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y en consideración a cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante en atención a la realidad de cada comuna. El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la suscripción de convenios que formen parte de las estrategias preventivas, propenderán a la prevención social, comunitaria y situacional, en sus distintos niveles. En la Política Nacional de Seguridad Pública y en otros instrumentos que emanen del Ministerio de Seguridad Pública, éste definirá cada una de las finalidades y niveles de prevención, así como las estrategias que comprenden. Las distintas finalidades y niveles de prevención podrán operar de manera simultánea. En el diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias de prevención deberán considerarse los indicadores, lineamientos y orientaciones técnicas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 4

Labores coadyuvantes en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las municipalidades, excepcionalmente, podrán colaborar coordinadamente con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de funciones relacionadas con la prevención del delito y la seguridad pública a nivel comunal que expresamente se señalen en la ley. Si se trata de la labor de las y los inspectores de seguridad municipal, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 5° del Título III. Asimismo, las municipalidades y asociaciones de municipalidades podrán proporcionar o recibir información de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el desarrollo de sus funciones. Para ello deberán supeditarse a los principios y lineamientos estratégicos de la Política Nacional de Seguridad Pública y en los demás instrumentos pertinentes que emanen del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se subordinará operativamente a la labor de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 5

Colaboración con el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las municipalidades podrán colaborar con el Ministerio Público mediante el otorgamiento y recepción de información que sea relevante y útil para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En particular, dicha colaboración podrá incluir:

a)

La entrega de la ubicación georreferenciada y/o geolocalizada de los sistemas de televigilancia. b) La entrega de información georreferenciada sobre los delitos cometidos en la comuna, incluidos datos estadísticos y análisis locales que permitan identificar patrones delictivos. c) El acceso en línea a información contenida en sistemas informáticos o de televigilancia que puedan favorecer la persecución penal, como sistemas de reconocimiento facial, lectores de patentes vehiculares o plataformas de análisis de datos. d) La realización de reportes periódicos sobre los factores criminógenos identificados en la comuna, tales como áreas de alta incidencia delictual, zonas de comercio informal o propiedades abandonadas utilizadas para fines ilícitos. e) La entrega de información relacionada con la identificación de personas o grupos que colaboren, integren o puedan integrar asociaciones delictivas o criminales que operen en la comuna o en comunas colindantes.

La colaboración a que se refiere este artículo deberá realizarse de manera continua, oportuna y bajo estándares técnicos que aseguren la calidad y utilidad de la información entregada, los que deberán especificarse en el convenio que se celebre para estos efectos.

Artículo 6

Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades. Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública

Artículo 7

Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de aquellas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente. A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha Subsecretaría. El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias. En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 12.

Artículo 8

Requisitos de las directoras y los directores de seguridad pública. La persona que sea designada como director o directora de seguridad pública comunal deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contar con un curso de especialidad en seguridad y materias afines cuando la comuna cuente con más de 85.000 habitantes y, en todo caso, cumplir aquellos señalados en el artículo 12. Además, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 52. En cualquier caso, quedarán eximidos de los requisitos contemplados en los artículos 12, literal a), y 52, quienes hayan ejercido funciones por veinticinco años, a lo menos, como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 9

Colaboración y asesoría técnica. La municipalidad podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que provea colaboración y asesoría técnica a la secretaria o secretario ejecutivo del consejo de seguridad municipal, o bien al director o directora de seguridad pública municipal, según corresponda, en el cumplimiento de estas funciones, previa celebración de un convenio de colaboración entre ambas instituciones.

Artículo 10

Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.

TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal

Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal

Artículo 11

Nombramiento y dependencia de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. El alcalde podrá nombrar personal en calidad de inspector o inspectora de seguridad municipal, con el objeto de dar cumplimiento a las atribuciones que regula el presente Título. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal dependerán del director o de la directora de seguridad pública que haya en las municipalidades. En su defecto, dependerán de la jefa o del jefe de unidad que determine el alcalde, quien considerará los requisitos establecidos en el artículo 8. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y quienes sean contratados para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III, se regirán por las normas del presente Título. En lo no previsto por él, se regirán por las normas de la ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, o del Código del Trabajo, según corresponda.

Artículo 12

Requisitos para el nombramiento. La persona que fuere nombrada por el alcalde como inspector o inspectora de seguridad municipal y las personas contratadas de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.883, y con los siguientes requisitos:

a)

Haber cursado la educación media completa o su equivalente, lo que se acreditará mediante el certificado correspondiente, emitido por el Ministerio de Educación o a través de cualquier documento oficial que permita demostrarlo de manera fehaciente. b) Contar con la idoneidad física y psicológica para desempeñar sus funciones, lo que se acreditará sobre la base de un informe emitido por el Servicio de Salud correspondiente. La evaluación correspondiente podrá realizarse de forma anual, conforme lo disponga el reglamento. c) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. d) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los juzgados de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar. e) No haber sido condenado a la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, lo que se acreditará mediante certificado otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. f) No haber cesado en un cargo en las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, en los últimos diez años, a causa de la aplicación de sanciones o medidas disciplinarias, lo que se acreditará por medio del certificado emitido por una de estas instituciones, según corresponda. g) No estar cumpliendo sanción de conformidad a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y haber transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento efectivo de la correspondiente sanción. h) No ser parte de los registros a los que refieren los artículos 24 inciso segundo y 60 inciso segundo. i) Contar con la licencia de conductor correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N°18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, en caso de que deba desempeñar funciones que lo requieran. j) Efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Quienes cumplan con los requisitos anteriores serán nombrados por el alcalde con la calidad de inspector o inspectora de seguridad.

Artículo 13

Requisitos para el ejercicio de funciones. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes sean nombrados inspectoras o inspectores de seguridad municipal deberán, en el plazo de un año contado desde su nombramiento, cursar y aprobar las capacitaciones establecidas en el Párrafo 8° de este Título. Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo anterior, el alcalde podrá remover de su cargo al inspector o inspectora de seguridad municipal o mantenerlo en él para que cumpla con el deber de cursar y aprobar las capacitaciones durante el año siguiente. Si a los dos años contados desde su nombramiento, el inspector o la inspectora no ha aprobado las capacitaciones, cesará en su cargo. Mientras no haya aprobado las capacitaciones señaladas en el Párrafo 8° de este Título, el inspector o la inspectora de seguridad municipal estará facultado para ejercer las funciones reguladas en el artículo 20 y en el Párrafo 4° de este Título.

Artículo 14

Incompatibilidades para directoras y directores de seguridad municipal e inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título III de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será incompatible con el ejercicio de funciones de director de seguridad municipal e inspector de seguridad municipal ser dueño, poseer, mantener, o desempeñarse por sí o a través de terceras personas en negocios, empresas comerciales o cualquiera otra actividad incompatible con la fiscalización que les corresponda realizar en la comuna o comunas en que se ejerce. Se incluye en esta incompatibilidad el ejercicio de labores y la prestación de servicios regulados en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada. Asimismo, esta incompatibilidad será aplicable en el caso que el inspector o inspectora de seguridad municipal se encuentre ligado por matrimonio o unión civil, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o adopción, a una persona que sea dueña, posea o mantenga negocios, empresas comerciales o cualquier otra actividad incompatible con la fiscalización que le corresponda realizar. La incompatibilidad referida al ámbito de la seguridad privada será extensiva a las y los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, a las y los funcionarios directivos de las municipalidades, sus corporaciones y asociaciones municipales en las que participe y a las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos funcionarios.

Artículo 15

Pérdida sobreviniente de requisitos de nombramiento de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá requerir anualmente la acreditación de los requisitos de nombramiento del artículo 12 a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En el caso de comprobarse la pérdida de algún requisito el inspector o la inspectora de seguridad cesará en sus funciones. En el caso de la pérdida del requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12, sólo se podrá declarar la vacancia en caso de salud irrecuperable o incompatible con el cargo. Respecto del requisito dispuesto en el literal i) del artículo 12, se procederá del siguiente modo:

a)

En caso de cancelación de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar al inspector o a la inspectora de seguridad o declarar la vacancia del cargo. b) En caso de suspensión de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar o suspender de funciones al inspector o a la inspectora de seguridad municipal. c) En caso de no renovación de la licencia de conducir, la municipalidad reubicará al inspector o a la inspectora de seguridad municipal.

Si se trata de alguna causal subsanable, la suspensión durará el tiempo necesario para volver a cumplir con el requisito de que se trate, el cual en ningún caso podrá exceder de seis meses, contados desde la verificación de la imposibilidad sobreviniente. De no ser posible subsanar la imposibilidad sobreviniente, la municipalidad estará habilitada para reubicar a la funcionaria o al funcionario municipal o declarar la vacancia del cargo.

Artículo 16

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