PERFECCIONA LOS SISTEMAS MEDIANOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Rango Ley
Publicación 2026-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
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LEY NÚM. 21.804

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:

1.

Incorpórase en el inciso segundo del artículo 8 ter, a continuación de la expresión "empresas concesionarias de distribución", la siguiente frase: "que operen únicamente en los sistemas medianos, en los sistemas aislados para pequeños consumidores y aquellas". 2. Incorpóranse, a continuación del artículo 10°, el siguiente Título I bis, y los artículos 10-1, 10-2, 10-3, 10-4, 10-5 y 10-6, que lo componen:

"Título I bis De los sistemas eléctricos y su categorización

Artículo 10-1.- Definición de sistema eléctrico nacional. Es el sistema eléctrico interconectado único, destinado a cubrir la mayor parte de la demanda de clientes regulados y libres del país y que permite conformar un mercado eléctrico común.

Artículo 10-2.- Definición de sistema mediano. Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación superior a 1500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado a suministrar energía a clientes libres y regulados, para el cual se establecen estándares regulatorios y normativos específicos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 173.

Artículo 10-3.- Definición de sistema aislado para pequeños consumidores. Es el sistema eléctrico con capacidad instalada de generación inferior o igual a 1.500 kilowatts, que se encuentra desconectado del sistema eléctrico nacional, y está destinado esencialmente a suministrar electricidad para actividades domiciliarias o comerciales de localidades que, por su ubicación, nivel de demanda u otras características particulares no resulta pertinente ni favorable someterlos a los estándares normativos de un sistema mediano. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que estos sistemas superen la capacidad instalada de generación indicada en el inciso anterior, se mantendrán en dicha categoría mientras la Comisión establezca el plan señalado en el artículo 10-6 y éste se encuentre en ejecución.

Artículo 10-4.- Definición de sistema para procesos productivos. Es el sistema eléctrico destinado esencialmente a abastecer los consumos asociados a la producción de bienes y productos. Estos sistemas no necesariamente se encuentran interconectados al sistema eléctrico nacional o a un sistema mediano, pero su interconexión con estos últimos podrá habilitarse a través de la solicitud de uso de acceso abierto o mediante el proceso de planificación, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 10-5.- Categorización de sistemas eléctricos. Los sistemas eléctricos que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional serán categorizados por la Comisión como sistema mediano, sistema aislado para pequeños consumidores o sistema para procesos productivos, de acuerdo a las características establecidas en los artículos 10-2, 10-3 y 10-4, y en conformidad a lo que establezca el reglamento y demás normativa vigente. Cada cinco años la Comisión, mediante un proceso transparente, público y participativo, categorizará los sistemas eléctricos que hay en el país que no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional. Finalizado este proceso, la Comisión dictará una resolución exenta que establecerá, fundadamente, la categorización respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución exenta indicada en el inciso precedente podrá ser actualizada en caso de que la Comisión lo determine de manera fundada. Los plazos, condiciones, etapas y demás requisitos del proceso de categorización de los sistemas eléctricos y su actualización, cuando corresponda, serán establecidos en el reglamento, junto con los criterios y otras consideraciones necesarias para llevar adelante el proceso.

Artículo 10-6.- Cambio de categorización de un sistema eléctrico. Si un sistema eléctrico cambia de categorización en virtud del proceso descrito en el artículo anterior deberá cumplir con los requerimientos que exija la regulación de la nueva categorización de forma progresiva, de acuerdo al plan que para tal efecto establezca la Comisión. El reglamento regulará las materias necesarias para la debida implementación del presente artículo.".

3.

En el artículo 72°-1:

a)

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"En el caso del sistema eléctrico nacional esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador, de acuerdo con las normas técnicas que determinen la Comisión, la presente ley y la reglamentación pertinente. En el caso de los sistemas medianos, la coordinación de las instalaciones deberá realizarse entre las empresas que operan en cada uno de los sistemas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 bis. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador deberá realizar la programación de la operación de los sistemas medianos en que haya más de una empresa generadora, conforme a la ley, el reglamento y las normas técnicas. En dicho caso, las empresas que operan estos sistemas medianos deberán sujetarse a la programación que realice el Coordinador y deberán proporcionarle toda la información que para tal efecto les requiera.".

b)

Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "sistema eléctrico" por "sistema eléctrico nacional".

4.

Intercálase en el inciso primero del artículo 72°-10, entre la expresión "mercado eléctrico" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", tanto en el sistema eléctrico nacional como en los sistemas medianos".

5.

En el artículo 83°:

a)

Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "treinta años" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", respecto al sistema eléctrico nacional y a los sistemas medianos". b) En el inciso segundo:

i. Incorpórase, a continuación de la frase "El proceso de planificación energética deberá incluir", la siguiente: ", según corresponda,". ii. Reemplázase la palabra "considerando" por la frase "de acuerdo a las especificidades del sistema eléctrico nacional y de los sistemas medianos,".

6.

Incorpórase, a continuación del artículo 84°, el siguiente artículo 84 bis:

"Artículo 84 bis.- Planes estratégicos de energía en regiones. El Ministerio de Energía deberá dictar los planes estratégicos de energía para cada una de las regiones del país. Estos planes son instrumentos que orientan el desarrollo energético de la región, con un enfoque territorial, y que deben ser considerados en los análisis de los distintos instrumentos del proceso de planificación energética de largo plazo definido en el artículo 83°. Los planes estratégicos de energía aplicarán la evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Previo a la aprobación de cada plan, se requerirá el informe del Comité Regional de Cambio Climático respectivo, el que deberá pronunciarse sobre la coherencia de aquél con los instrumentos de gestión del cambio climático correspondientes. El informe se deberá evacuar dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el informe, el Ministerio de Energía podrá continuar con la tramitación del plan respectivo. El reglamento establecerá el procedimiento, contenidos y materias necesarias para el desarrollo de los planes estratégicos de energía en regiones.".

7.

Elimínase en el inciso segundo del artículo 85° la siguiente frase: ", ubicadas en las regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico Nacional,".

8.

En el artículo 130°:

a)

En el inciso primero:

i. Sustitúyese la frase "sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación," por "el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos,". ii. Reemplázase la expresión "los reglamentos" por la frase "el reglamento y las correspondientes normas técnicas".

b)

Reemplázase en el inciso segundo la frase "sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación" por "sistemas aislados para pequeños consumidores".

9.

En el inciso primero del artículo 147°:

a)

Reemplázase en el numeral 2 la frase "sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación" por "el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos". b) Reemplázase en el numeral 3 la frase "de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación" por "del sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos".

10.

Sustitúyese en el inciso final del artículo 149° ter la frase "sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts," por "sistemas medianos,". 11. En el artículo 149° quáter:

a)

Reemplázase en el inciso primero la frase "los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts" por "el sistema eléctrico nacional". b) Sustitúyese en el inciso final la frase "ese u otro sistema eléctrico." por "el sistema eléctrico nacional.".

12.

En el artículo 150° bis:

a)

En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase "los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts" por "el sistema eléctrico nacional". ii. Sustitúyese la expresión "cualquiera de dichos sistemas" por "dicho sistema".

b)

Reemplázase en el inciso segundo la frase "a los sistemas eléctricos" por "al sistema eléctrico nacional".

c)

Elimínase en el inciso tercero la frase ", los que podrán realizarse incluso entre empresas de diferentes sistemas eléctricos".

d)

En inciso sexto:

i. Reemplázase la frase "de los sistemas eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y" por el vocablo "deberá". ii. Elimínase la expresión "por dicha Dirección".

13.

En el artículo 150 ter:

a)

Reemplázase en el inciso primero el término "quo" por la palabra "que". b) Suprímese el inciso noveno. c) Reemplázase en el inciso décimo la expresión "sistema eléctrico respectivo." por "sistema eléctrico nacional.".

14.

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 152° la expresión "sistemas eléctricos de más de 1.500 kilowatts de capacidad instalada en generación," por "el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos". 15. Reemplázase el epígrafe del Capítulo II del Título V por el siguiente: "De los precios máximos en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos". 16. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 155° la expresión "los sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación" por "el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos". 17. En el artículo 157°:

a)

Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"Artículo 157.- Los concesionarios de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, los precios de generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus contratos o al decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. El promedio se obtendrá al ponderar los precios por la cantidad de energía correspondiente. El reglamento establecerá el mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, con resguardo de la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios. Si el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepasa en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía para todas las concesionarias del sistema eléctrico nacional y de los sistemas medianos, el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios que operan en el sistema eléctrico nacional, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.".

b)

Reemplázase en el inciso tercero la frase "los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts," por "el sistema eléctrico nacional,". c) En el encabezamiento del inciso quinto:

i. Reemplázase la frase "a los sistemas de capacidad instalada superior a 200 megawatts," por "al sistema eléctrico nacional,". ii. Intercálase, entre la palabra "generación" y el punto que le sigue, la frase "que se emplacen en el sistema eléctrico nacional".

d)

Sustitúyese en el inciso sexto la locución "de cada CDEC" por "del Coordinador". e) Reemplázase en el inciso final la expresión "los CDEC" por "el Coordinador".

18.

En el artículo 158°:

a)

Intercálase en el inciso tercero, entre las frases "Los concesionarios de servicio público de distribución" y "pagarán a sus suministradores", lo siguiente: "del sistema eléctrico nacional". b ) Añádese el siguiente inciso final, nuevo:

"Los concesionarios que presten servicio público de distribución en los sistemas medianos se regirán por lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes, respecto de dicho sistema.".

19.

En el artículo 159°:

a ) Reemplázase en el inciso primero la frase "En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts," por "En el sistema eléctrico nacional,". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"En los sistemas medianos, los precios de nudo se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados. Asimismo, el cálculo deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones y considerar la incorporación de energías renovables y almacenamiento, para el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia y seguridad. Todo lo anterior, con el fin de operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en dichos sistemas, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del correspondiente sistema mediano.".

20.

En el artículo 163°:

a ) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "El déficit" por la frase "En el caso del sistema eléctrico nacional, el déficit". b ) Incorpóranse los siguientes incisos noveno y décimo:

"En los sistemas medianos el reglamento establecerá las disposiciones necesarias para hacer frente al racionamiento, así como las condiciones de oferta de generación a partir de las cuales éste deba decretarse, tales como fallas prolongadas de centrales eléctricas o situaciones de sequía, entre otras razones, las que en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el decreto que dicte el Ministerio señalará, en base a un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, en consistencia con la metodología señalada en el inciso séptimo y en la demás normativa vigente, las otras condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficits, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales.".

21.

En el artículo 173°:

a)

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

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