RECONOCE EL DERECHO AL CUIDADO Y CREA EL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, el cual comprende tanto el derecho a cuidar, como a ser cuidado y al autocuidado. El derecho al cuidado se garantizará de manera gradual y progresiva a las personas que, en atención a su situación de dependencia o por no haber alcanzado su plena autonomía, requieran recibir cuidados; y a las personas cuidadoras, sean éstas remuneradas o no. Asimismo, la presente ley establece el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados que tiene por finalidad promover la autonomía, autovalencia y la vida independiente; prevenir la dependencia; y proveer apoyos y cuidados en un marco de corresponsabilidad social y de género. Los Órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias, cumplirán con los principios que esta ley establece y promoverán el reconocimiento del derecho a los cuidados en un marco de corresponsabilidad social y de género. Las disposiciones del presente título serán aplicables a todos los órganos y servicios públicos, incluidos los Gobiernos Regionales y Municipios.
Artículo 2
Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Apoyos: toda prestación que consista en proporcionar implementos o acciones de intermediación requeridas por una persona mayor, por una persona con discapacidad o por una persona con dependencia, para participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, y/o superar barreras de aprendizaje, comunicación o movilidad en el entorno, todo ello, en condiciones de mayor autonomía. 2. Autonomía: el estado que permite controlar y adoptar por iniciativa propia decisiones acerca del proyecto personal de vida, considerando el apoyo y la cooperación equitativa con otras personas. Los niños, niñas y adolescentes ejercerán sus derechos de acuerdo con su autonomía progresiva, según lo establecido en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 3. Autovalencia: la capacidad que permite a una persona realizar actividades de la vida diaria por sí misma sin necesidad de otra u otras personas. 4. Cuidados: trabajo o labores socialmente necesarios que comprenden un conjunto de acciones o actividades destinadas a preservar el bienestar humano y la sostenibilidad de la vida, basados en la interdependencia, la no discriminación y la progresividad; la resiliencia de quienes brindan y reciben cuidados, y todas aquellas acciones encaminadas a satisfacer las diversas necesidades de las personas en las distintas etapas de la vida, tanto de quienes cuidan como de quienes reciben cuidados. 5. Niños, niñas y adolescentes: Se entenderá por niño o niña a toda persona hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 6. Persona mayor: Toda persona que ha cumplido 60 años. 7. Persona con dependencia: Toda persona que se encuentre en un estado o situación en la que no ha alcanzado su autovalencia, o que la ha perdido parcial o totalmente, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, según corresponda, y que requiere cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar en la sociedad. 8. Persona con discapacidad: Se entenderá en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley N°20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. 9. Persona cuidadora no remunerada: toda persona que, sin recibir remuneración ni mantener una relación contractual, realiza trabajos o labores de cuidado para personas con dependencia por motivos de salud, curso de vida o discapacidad, así como para niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la existencia de un vínculo de parentesco entre ellas o de la pertenencia a un mismo hogar. 10. Persona cuidadora remunerada: toda persona que realiza trabajos de cuidados para personas con dependencia, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, y para niños, niñas y adolescentes, y que recibe una remuneración por ello, en el marco de una relación contractual. Esto incluye cuidados en el hogar, servicios de cuidados residenciales de larga duración y servicios de cuidados a distancia, entre otros. Para las actividades vinculadas con temas sanitarios que impliquen funciones de cuidado, se entenderá que cumplen dicha calificación los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud. 11. Autocuidado: conjunto de acciones o medidas que realizan quienes cuidan y quienes reciben cuidados para procurar su bienestar integral y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, con el fin de promover la prevención oportuna de la dependencia y una vida saludable a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 3
Reconocimiento del trabajo y las labores de cuidados no remunerados. Se reconoce a los cuidados no remunerados como un trabajo y una labor que cumple una función social y familiar, que contribuye al desarrollo económico y social del país. El Estado dispondrá, entre otros, de instrumentos de medición del uso del tiempo e instrumentos para la valorización del trabajo de cuidados no remunerados, considerando la carga laboral, sus consecuencias y las condiciones específicas del trabajo de cuidados no remunerados a realizar.
Artículo 4
Acceso a los apoyos. Los apoyos constituyen una condición para que las personas que los requieran puedan participar en la sociedad, con pleno respeto a su dignidad, autonomía, autovalencia y vida independiente. El Estado contará con una oferta adecuada, necesaria y suficiente en materia de apoyos, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, tales como ayudas técnicas y otras prestaciones o servicios destinados a promover la autonomía, la autovalencia y la vida independiente, así como a prevenir la dependencia.
Artículo 5
Principios. La interpretación y aplicación de esta ley y de los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, deberán hacerse de conformidad a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial el principio de universalidad, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y el principio pro persona. Asimismo, esta ley, los instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, se regirán, además, por los siguientes principios:
Principio de reconocimiento de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Las políticas, reglamentos y protocolos implementados en virtud de esta ley deberán propender a su desarrollo, bienestar y autonomía, y deberán apoyarla en su diversidad, en igualdad de derechos. 2. Principio de vida independiente. Se deberá promover la vida independiente, entendida ésta como el estado que permite a una persona tomar decisiones, actuar de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, de acuerdo con la etapa del ciclo vital en que se encuentre, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. 3. Principio biopsicosocial. Se deberá analizar el funcionamiento de la persona, en base a su condición de salud y su interacción con el entorno físico y social que puede actuar como facilitador o barrera para su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. 4. Principio de coordinación. Los Órganos del Estado deberán desarrollar de manera conjunta y coordinada los instrumentos relacionados con esta ley, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. 5. Principio de corresponsabilidad social. Se deberá promover una distribución equilibrada en las responsabilidades en materia de cuidados entre el Estado y toda la sociedad, especialmente las familias, los privados, y la comunidad en general. 6. Principio de corresponsabilidad de género. En consideración a la desigual distribución de las cargas de cuidado entre hombres y mujeres, se deberá promover la igualdad de género, especialmente en la distribución de responsabilidad en el cuidado. 7. Principio de transversalización de la perspectiva de género. Se deberá promover la incorporación activa y transversal de la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones relacionadas al apoyo y cuidado. 8. Principio de curso de vida. Se deberá considerar, especialmente para determinar las necesidades de cuidado, el momento de la vida en que se encuentran tanto las personas que requieren cuidados, como las personas cuidadoras. 9. Principio de libertad de conciencia. En la provisión de apoyos y cuidados deberá respetarse la libertad de conciencia, de religión y la adhesión a prácticas culturales, tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los proveen. 10. Principio de interculturalidad. Se deberá considerar la pertenencia cultural tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los brindan y promover la adecuación cultural de la oferta de apoyos y cuidados a los pueblos indígenas y otras comunidades, con respeto de su cosmovisión y prácticas propias. 11. Principio de intersectorialidad. Las instituciones señaladas en el artículo 10 actuarán de manera organizada y coordinada, en sus ámbitos de competencia y actividades, con el fin de lograr un trabajo intersectorial y eficaz en el diseño, dictación, implementación y evaluación, según corresponda, de los programas, planes, políticas, servicios y prestaciones en materia de apoyos y cuidados. 12. Principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Se asegurará que no se establezcan privilegios ni se incurra en discriminaciones arbitrarias en el acceso, la provisión y la calidad de los apoyos y cuidados, tanto respecto de las personas que los requieren como de quienes los proveen. Las medidas adoptadas podrán considerar diferencias fundadas en criterios objetivos, con el fin de promover la integración armónica de las personas que requieren cuidados y de quienes los proporcionan. 13. Principio de interseccionalidad. Se deberán considerar factores tales como la edad, la identidad de género, la orientación sexual, la discapacidad, el origen étnico, la nacionalidad, la condición socioeconómica y el estado de salud, entre otros aspectos, tanto de las personas cuidadoras, como de quienes requieren cuidados. 14. Principio de participación. El Estado deberá facilitar y promover la participación de toda persona y de las organizaciones de la sociedad civil en el cumplimiento de los objetivos de esta ley. 15. Principio territorial del desarrollo. Se deberá considerar el contexto físico y social, tanto de las personas que requieren cuidados, como de las personas cuidadoras, con especial atención a las diferencias entre los territorios rurales y urbanos, insulares y continentales, así como respecto de las zonas extremas. 16. Principio de eficacia. Los cuidados proporcionados deberán satisfacer las necesidades de las personas que los reciben y mejorar su calidad de vida y bienestar. 17. Principio de eficiencia. Se deberá garantizar que los servicios de cuidado logren los resultados deseados de la manera más efectiva posible, utilizando los recursos disponibles de forma óptima. 18. Principio de calidad. Se propiciará una provisión de apoyos y cuidados de calidad, por medio de la generación de indicadores que permitan una adecuada mejora continua de estos programas y servicios.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS
Párrafo 1° Normas generales
Artículo 6
Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. Créase el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en adelante el "Sistema" o "SNAC", el que constituye un modelo de gestión y coordinación intersectorial de la protección y del desarrollo económico y social del país destinados a los apoyos y cuidados. El Sistema estará constituido por las instituciones competentes, así como por el conjunto de programas, planes, políticas, servicios, prestaciones, normas, acciones y demás instrumentos destinados a los apoyos y cuidados. El Sistema tendrá como objeto promover la autonomía, la autovalencia y la vida independiente, prevenir la dependencia, así como el ejercicio del derecho al cuidado y el acceso a los servicios de apoyo y cuidados, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás cuerpos normativos pertinentes. El Estado será el garante principal de la provisión, regulación y promoción de los apoyos y cuidados de calidad, y asegurará la participación activa de las personas cuidadoras y de quienes reciben cuidados en las decisiones que les afecten, a través de los programas, planes, políticas y servicios de apoyo y cuidados correspondientes. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Secretaría de Apoyos y Cuidados dependiente de la Subsecretaría de Evaluación Social, tendrá a su cargo la planificación, coordinación y supervisión del Sistema, así como la evaluación de su implementación y la entrega de información pertinente y oportuna sobre los programas que lo componen. La administración y provisión de programas, servicios y prestaciones se realizará por los Órganos de la Administración del Estado que cuenten con oferta relacionada con servicios de apoyo y cuidados, así como por las comunidades, organizaciones de profesionales y de la sociedad civil y de los privados, según corresponda. El Sistema cumplirá sus funciones en coordinación con el resto de los sistemas creados por ley y que integran la protección social, y velará por la eficiencia, la eficacia y la no duplicidad de funciones. Dentro de las funciones del propio Sistema y para promover la prevención, gestión y respuesta ante situaciones de emergencia o desastres, los Órganos de la Administración del Estado, dentro de sus atribuciones y competencias, podrán incorporar guías, instructivos o protocolos en coordinación con el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en conformidad con la ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica y demás leyes relacionadas, con el fin de facilitar la prevención y protección de los titulares de esta ley en el contexto de catástrofes, desastres o emergencias.
Artículo 7
Objetivos del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. Los objetivos del Sistema son los siguientes:
Planificar y coordinar la oferta programática existente asociada a los servicios de apoyo y cuidados. 2. Establecer gradual y progresivamente la provisión de nuevos programas asociados a los servicios de apoyo y cuidados. 3. Supervisar los programas y servicios de apoyo y cuidados públicos, privados o provistos por la comunidad, según corresponda. 4. Evaluar los programas estatales y servicios de apoyo y cuidados que reciben aportes públicos. 5. Fomentar la inversión pública y privada en los servicios de apoyo y cuidados. 6. Fomentar la formación en servicios de apoyo y cuidados de las personas cuidadoras, sean éstas remuneradas o no. 7. Informar y educar a la sociedad acerca de las materias propias del Sistema, especialmente aquellas referidas a corresponsabilidad social y de género, así como fomentar programas de acompañamiento familiar y parentalidad positiva. 8. Promover la corresponsabilidad social y de género en el cuidado, tanto en el sector público como en el privado. 9. Promover el reconocimiento social del trabajo y las labores de las personas cuidadoras. 10. Promover la protección de los derechos de las personas titulares del Sistema. 11. Adoptar medidas para promover la autonomía y vida independiente. 12. Considerar, catastrar y promover la provisión privada y comunitaria existente en materia de cuidados.
Artículo 8
Titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. Son titulares del Sistema los niños, niñas y adolescentes; las personas con discapacidad; las personas mayores y las personas con dependencia; en la medida que requieran apoyos o cuidados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. También son titulares de este Sistema las personas cuidadoras. Las personas titulares accederán a la oferta programática señalada en esta ley y a aquella que se incorpore gradualmente al Sistema, cuando cumplan con los requisitos de acceso determinados por la normativa vigente.
Artículo 9
Los titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados tendrán garantizados los siguientes derechos:
Acceder en condiciones de igualdad a los servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados, y asegurar su disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia cultural. 2. Recibir información clara, completa, oportuna y en formatos accesibles, que les permita comprender y ejercer sus derechos. 3. Participar activamente en las decisiones relativas a la organización y provisión de los apoyos y cuidados que reciban o presten, de acuerdo con su autonomía progresiva, consentimiento informado y capacidades. 4. Ser respetada en todo momento su dignidad, integridad física y mental, igualdad y no discriminación en la provisión de apoyos y cuidados. 5. Al autocuidado, entendido como la capacidad de adoptar medidas que favorezcan su propia salud, bienestar y autonomía. 6. Ser considerados entre los grupos prioritarios en situaciones de emergencias y desastres. 7. Los demás derechos que se establezcan en otras leyes aplicables.
Las personas cuidadoras no remuneradas tendrán especialmente derecho a:
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