MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS
"Artículo 87.- Cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o las municipalidades impulsen procesos de regeneración de barrios o de conjuntos habitacionales de viviendas de interés público podrán acogerse a las disposiciones especiales contenidas en los artículos siguientes y su reglamentación contenida en la Ordenanza General de esta ley. Lo anterior, atendida la necesidad de realizar una renovación integral de sectores afectados por un elevado déficit habitacional cuantitativo o cualitativo conforme con las fuentes estadísticas oficiales, y/o una fuerte segregación o deterioro urbano.".
Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- El Plan Maestro de Regeneración corresponde a una herramienta de gestión pública impulsada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la Secretaría Regional Ministerial, o por la municipalidad, que debe formularse en conjunto con la comunidad. Cuando sea impulsada por el Ministerio deberá formularse en conjunto con la municipalidad de la comuna en que se emplaza el barrio o conjunto habitacional de viviendas de interés público respecto al que se elaborará el Plan Maestro de Regeneración. Atendida la necesidad de que las acciones y obras allí contenidas puedan concretarse con la mayor rapidez, eficiencia y eficacia posibles, su aprobación estará vinculada a los siguientes efectos normativos sobre el territorio a intervenir, que podrán producirse de manera conjunta o separada:
El Plan Maestro de Regeneración que se ejecute sobre un sector respecto del cual el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o la municipalidad, según corresponda, haya adquirido la totalidad de los inmuebles existentes, podrá contemplar la eliminación o reemplazo de espacios públicos existentes. En tal caso, éstos quedarán desafectados del uso público como consecuencia de la publicación del plan, serán subrogados por las nuevas circulaciones, plazas y parques que se construirán, y se transferirán los espacios que se desafectan al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o a la municipalidad respectiva, para que los destine a la ejecución de las obras que contempla el plan. Los inmuebles deberán estar en dominio del respectivo Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o de la municipalidad al menos antes de obtener el acuerdo del concejo municipal establecido en el inciso final. Las superficies que el plan destine a circulaciones, plazas y parques se considerarán incorporadas al dominio nacional de uso público una vez que la dirección de obras municipales efectúe la recepción definitiva de las correspondientes obras de urbanización, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 135. Asimismo, efectuada la recepción definitiva, las superficies destinadas a circulaciones, plazas y parques pasarán automáticamente a ser parte del plan regulador de la comuna, en concordancia con lo establecido en el artículo 69. b) El Plan Maestro de Regeneración podrá contemplar la modificación de las normas urbanísticas aplicables con el objeto de viabilizar las acciones y obras en aquel contenidas. En tal caso, el Plan Maestro de Regeneración no tendrá que tramitar imagen objetivo, contendrá la memoria explicativa de esta modalidad excepcional de modificación del plan regulador comunal y deberá incluir el o los nuevos cuadros normativos aplicables. Para que el Plan Maestro de Regeneración produzca cualquiera de los efectos señalados en las letras precedentes se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal, y que sea promulgado mediante decreto alcaldicio. En el decreto respectivo podrán contemplarse las materias señaladas en el artículo 74, en lo que sea procedente.".
En el inciso primero del artículo 90:
Incorpórase, a continuación de la frase "los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización", la siguiente: "o las municipalidades, según corresponda,". b) Reemplázase la palabra "renovación" por "regeneración".
Incorpóranse, a continuación del artículo 91, el siguiente Capítulo IX y los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, y 99, que lo componen:
"CAPÍTULO IX
De la habilitación normativa de terrenos para la construcción de proyectos de viviendas de interés público, o de proyectos que consideren obras destinadas a promover el acceso equitativo de la población a bienes públicos urbanos relevantes.
Artículo 92.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá proponer normas urbanísticas especiales aplicables a uno o más terrenos, en forma excepcional y en cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo y en las normas reglamentarias que puedan dictarse al efecto. Lo anterior, atendida la necesidad de viabilizar la construcción de viviendas de interés público y el equipamiento de clase comercio, culto y cultura, deporte, educación, seguridad o salud necesario para asegurar la integració
Artículo 6
Introdúcense las siguientes modificaciones en el encabezamiento del inciso segundo del artículo 55 contenido en el artículo primero de la ley N° 21.442, que aprueba nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria:
Elimínase la frase "el referido instrumento no se hubiere adaptado aún a lo dispuesto en dicha norma y". 2. Elimínase la palabra "supletorias".
Artículo 7
Introdúcense en el artículo cuarto de la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento del valor por ampliaciones del límite urbano, las siguientes modificaciones:
Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1 la expresión "y el inciso sexto del artículo 43, ambos" por lo siguiente: ", el inciso primero del artículo 43 bis, el inciso primero del artículo 43 ter y el numeral 6 del artículo 53, todos". 2. Reemplázase en la letra b) del numeral 1 del artículo 5 la expresión "y el inciso sexto del artículo 43, ambos", por lo siguiente: ", el inciso primero del artículo 43 bis, el inciso primero del artículo 43 ter y el numeral 6 del artículo 53, todos". 3. Reemplázase en el numeral 1 del artículo 8 la expresión "numeral 2 del artículo 28 bis B", por la siguiente: "numeral 2 del artículo 28 octies".
Disposiciones transitorias
Artículo primero
El artículo 27 ter incorporado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, solo será aplicable a los procesos de planificación territorial iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo segundo
Para efectos de la aplicación del artículo 28 sexies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en el caso de los instrumentos vigentes, el organismo encargado deberá elaborar y suministrar el primer informe de monitoreo al sistema de información regulado en la letra b) del artículo 28 undecies de la misma ley dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley y, bienalmente de manera sucesiva dentro del último trimestre del año calendario a contar de dicho primer informe. En aquellos casos en que los instrumentos de planificación territorial aun no contengan en su memoria explicativa los indicadores de seguimiento y criterios de actualización o rediseño conforme con lo dispuesto en el artículo 28 sexies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años conforme con las normas del artículo 2.1.4. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o aquellas que lo reemplacen.
Artículo tercero
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá informar los programas de formación, capacitación y certificación disponibles en planificación urbana y materias afines dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha de publicación de esta ley. Para lo anterior, podrá proponer un proceso gradual, tanto a nivel regional como comunal.
Artículo cuarto
En aquellos casos en que se le haya transferido al gobierno regional la facultad de elaborar o modificar el plan regulador intercomunal o metropolitano, en virtud del decreto supremo N° 61, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o de otros que puedan dictarse, las referencias que realiza la Ley General de Urbanismo y Construcciones a la autoridad encargada de su elaboración o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo se entenderán realizadas al gobierno regional, según corresponda.
Artículo quinto
El reglamento de zonas de interés público a que hace referencia el artículo 2° de la ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, modificado por la presente ley, será dictado dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta última en el Diario Oficial.
Artículo sexto
Los procesos de elaboración o modificación de instrumentos de planificación territorial que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley podrán acogerse a sus disposiciones en todo aquello que les resulte favorable, por permitir mayor agilización en su tramitación o en el cumplimiento de objetivos de integración e inclusión social y urbana, de la forma en que lo determine la División de Desarrollo Urbano en virtud de la facultad del artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para lo cual impartirá las instrucciones para la aplicación de este artículo.".
Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al Boletín N° 17.251-14.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al Boletín N° 17.251-14.
El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad, respecto de la letra c) del número 2 y del número 6, ambos números del artículo 1; de la letra b) del número 9; de la letra b) del número 16; del inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20; de los incisos segundo y tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; de los numerales 3, 4 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; del inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28, y del artículo 98, contenido en el número 36, todos números del artículo 5 del proyecto de ley; y por sentencia de 30 de enero de 2026, en el proceso Rol Nº 17.280-26-CPR.
Se declara:
Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el Sistema de Planificación Territorial del país, correspondiente al Boletín Nº 17.251-14 son conforme con la Constitución:
a. Del artículo 1 del proyecto de ley
Letras a), y c) del número 2 2. Número 4 3. Número 6 4. Letra b) del número 7 5. Número 8 b. Del artículo 2 del proyecto de ley
Letras a) y b) del número 1 7. Número 2
c. Del artículo 5 del proyecto de ley 8. Número 2 9. Letra b) del número 9 10. Número 10 11. Letras a) y b) del número 16 12. Número 17 13. Inciso primero y segundo del artículo 43, contenido en el número 20 14. Inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21 15. Numerales 3 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25 16. Inciso primero del artículo 72, contenido en el número 29 17. Número 34 18. Número 35 19. Inciso primero y segundo, del artículo 98, contenido en el número 36.2.
Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad en las restantes disposiciones consultadas.
Santiago, 30 de enero de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2026.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Andrea Albagli Iruretagoyena, Ministra de Salud (S).- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Sebastián Vergara Tapia, Ministro de Bienes Nacionales (S).- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribo para su conocimiento.- Carlos Araya Salazar, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).
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