APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y; REVALIDACIÓN EN CHILE DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO, Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTIVIDADES CURRICULARES CURSADAS EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Rango Decreto
Publicación 2026-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
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APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN EN CHILE DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO, Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTIVIDADES CURRICULARES CURSADAS EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Núm. 174.- Santiago, 2 de diciembre de 2024.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6, y N° 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y sus modificaciones; en la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Controlaría General de la República; y,

Considerando:

1°. Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2°. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3 de la mencionada ley N° 18.956. 3°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 21.091, la Subsecretaría de Educación Superior es un órgano colaborador del Ministerio de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional. 4°. Que, la ley N° 21.325, sobre Migración y Extranjería, dispone en el inciso primero del artículo 143 que, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera. 5°. Que, el precitado artículo agrega que las instituciones de educación superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o convaliden actividades curriculares conducentes a éstos, deberán ser preferentemente estatales o de reconocida trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de acreditación. 6°. Que, por su parte, la mencionada norma legal dispone que el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior. Así también, indica que las universidades que participen en dichos procedimientos deberán acogerse a los aranceles fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación. 7°. Que, mediante decreto N° 181, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se estableció la Política Nacional de Migración y Extranjería. Dentro de los objetivos específicos en Educación, el apartado 7.16 de dicha política consigna la actualización de los procedimientos "(...) de reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y técnicos obtenidos en el exterior". 8°. Que, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo 143 de la ley N° 21.325, y de regular los procedimientos de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras, se procede dictar el presente decreto supremo.

Decreto:

Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras por las instituciones de educación superior que indica, en los siguientes términos:

"REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTIVIDADES CURRICULARES CURSADAS EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERAS POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE INDICA"

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de reconocimiento y revalidación en Chile de títulos y grados académicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y la convalidación de actividades curriculares cursadas en dichas instituciones, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales. En el caso de la Universidad de Chile, el presente reglamento le es aplicable en lo referido al reconocimiento y revalidación de títulos técnicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y a la convalidación de actividades curriculares cursadas en dichas instituciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. El presente reglamento es aplicable a los procedimientos de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero, cuyo titular sea una persona natural, indistintamente de su nacionalidad, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes en Chile sobre la materia. Asimismo, es aplicable a los procedimientos de convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera conducentes a los títulos y grados descritos en el inciso precedente. Lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre especialidades y subespecialidades del área de la salud, según proceda.

Artículo 3

Definiciones y otras regulaciones. Para los efectos del presente reglamento debe entenderse por:

a. Apostilla: certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en el decreto N° 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba reglamento de la ley N° 20.711, que implementa la convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización. Válidamente otorgada, la apostilla certificará, respecto del documento público en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que se encuentre estampado en el documento. Este trámite debe realizarse en el país de origen que emitió el respectivo documento. Una vez apostillado, el documento no requerirá certificación adicional, por lo que podrá presentarse al trámite que corresponda según lo requiera su titular. Para estos efectos, se considerarán como documentos públicos los enumerados en el artículo primero del decreto supremo N° 228, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En caso de que el país de origen no esté adherido a la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, se requerirá la legalización de documento público extranjero para la comprobación de la autenticidad de la firma y la calidad de la autoridad que firma el documento. Para ello, cumpliendo el documento todas las formalidades para tener validez en su país de origen, se aplicará la cadena consular de legalización. b. Autoridad resolutiva: corresponde a la autoridad superior de la respectiva institución de educación superior nacional a la que esta entrega la facultad de resolver las solicitudes de reconocimiento o revalidación de títulos o grados académicos obtenidos en el extranjero. Dicha autoridad superior será, preferentemente, quien según los estatutos de la institución tenga la facultad de emitir títulos o grados académicos. La autoridad deberá contar con su registro de firma y media firma en el Ministerio de Educación. c. Comisión: instancia colegiada encargada de analizar las solicitudes de reconocimiento o revalidación de un título extranjero que la institución de educación superior nacional no otorga, proponiendo a la autoridad resolutiva lo que corresponda. Esta instancia estará integrada, al menos, por la Vicerrectora o Vicerrector Académico, o quien haga sus veces, por dos autoridades académicas de carreras o programas afines a aquel título por el cual se solicita el reconocimiento o revalidación, y podrá estar integrada por funcionarios/as pertenecientes a dicha vicerrectoría o unidad correspondiente. Para estos efectos, deberá constar que le ha sido designada por la Vicerrectoría o unidad respectiva. De no tener carreras afines al título que se solicita revalidar o reconocer, la institución no podrá constituir la Comisión ni podrá efectuar reconocimientos o revalidaciones del título solicitado. d. Convalidación: se entiende por convalidación el acto por el cual se determina la equivalencia entre los contenidos temáticos y las competencias adquiridas en actividades curriculares que hayan sido cursadas en una institución de educación superior extranjera y los de las correspondientes actividades curriculares de la carrera o programa de destino, ofertado por la institución de educación superior nacional. e. Instituciones de educación superior extranjeras: entidad pública o privada reconocida o autorizada por la autoridad competente en el país de origen para impartir educación superior y/o para otorgar títulos o grados académicos. f. Instituciones de educación superior nacionales: corresponde a aquellas universidades estatales o privadas, institutos profesionales privados, y centros de formación técnica estatales o privados, creados por ley o reconocidos por el Estado conforme a lo dispuesto en el título III del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda. g. Notificación: las notificaciones de las actuaciones establecidas en el presente reglamento deberán practicarse preferentemente por medios electrónicos. Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar que la notificación se practique mediante forma diversa o, de no ser posible, mediante carta certificada dirigida al domicilio que designe, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, en los casos que corresponda. h. Plazos: los plazos de días establecidos en este reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. i. Reconocimiento: se entenderá por reconocimiento el acto mediante el cual una institución de educación superior nacional acepta y certifica que una persona posee un título técnico de nivel superior, título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero. El reconocimiento acredita que los estudios realizados por su titular para la obtención del título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico obtenido en el extranjero corresponden a una formación asimilable a aquellas otorgadas por instituciones de educación superior nacionales. El reconocimiento solo procederá cuando el título o grado académico tenga la calidad de título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico en el país de origen, y que el título o grado académico correspondiente no sea requisito indispensable para el ejercicio profesional en Chile. En el caso de grados académicos otorgados en el extranjero, especialmente en aquellos con denominaciones diferentes a las oficiales de los grados nacionales, solo se les reconocerá si son asimilables, según corresponda, a un grado de licenciado, magíster o doctor, lo que constará en el certificado respectivo. j. Revalidación: se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título técnico de nivel superior, título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título técnico de nivel superior, título profesional o grado otorgado por una institución de educación superior nacional. Es posible revalidar grados académicos por títulos técnicos de nivel superior o profesionales, o viceversa, en aquellos casos en que se constate la respectiva equivalencia. La revalidación de un título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico obtenido en el extranjero será necesaria cuando se exija el correspondiente título o grado académico chileno para el ejercicio profesional en el país. k. Unidad Coordinadora: corresponde a la entidad dentro de la estructura de la institución de educación superior nacional que tiene por función coordinar las solicitudes de reconocimiento y/o revalidación, desde su ingreso hasta la emisión de la correspondiente decisión, debiendo considerar para ello los deberes que se señalan en el presente reglamento. l. Unidad Académica: organismo dentro de la estructura de la institución de educación superior nacional a la cual pertenece la carrera o programa conducente al título o grado académico con el cual se pretende el reconocimiento o revalidación, y que debe remitir el o los informes señalados en los artículos 8 y 9 del presente reglamento.

Artículo 4

Ámbito de pertinencia del reconocimiento y revalidación. Las instituciones de educación superior nacionales solo podrán reconocer y revalidar títulos y grados académicos correspondientes a carreras o programas afines a los que impartan, que al menos cuenten con una cohorte de titulados o graduados, según corresponda. Con todo, en el caso de solicitudes de reconocimiento y revalidación de carreras y programas de acreditación obligatoria conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.129, solo podrán ser efectuadas por aquellas instituciones de educación superior cuyas respectivas carreras cuenten con dicha acreditación.

Artículo 5

Sobre el reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y grados académicos y la convalidación de actividades curriculares conducentes a éstos. Solo las universidades del Estado con un mínimo de acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera, conducentes a estos.

Artículo 6

Sobre el reconocimiento y revalidación de títulos técnicos y la convalidación de actividades curriculares conducentes a éstos. Podrán reconocer o revalidar títulos técnicos o convalidar actividades curriculares conducentes a éstos todas las instituciones de educación superior estatales, ya sean universidades o centros de formación técnica, que cuenten al menos con una acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años. A su vez, podrán reconocer o revalidar títulos técnicos o convalidar actividades curriculares conducentes a éstos las instituciones de educación superior nacionales privadas, sean universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, que cuenten al menos con una acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años y que tengan una reconocida trayectoria. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que cuentan con una reconocida trayectoria aquellas instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido una acreditación institucional de nivel avanzado o de excelencia, por dos o más períodos consecutivos, o que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad, conforme al procedimiento regulado en el título V de la ley N° 21.091.

TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento para el reconocimiento o la revalidación de títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero

Artículo 7

Inicio del procedimiento. Las solicitudes de reconocimiento o revalidación deberán presentarse ante la Unidad Coordinadora de la institución de educación superior nacional ante la cual se quiera iniciar el procedimiento. El procedimiento deberá publicarse en su sitio web institucional y se tramitará conforme a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad y transparencia. Asimismo, este procedimiento será preferentemente electrónico, sin perjuicio de aquellos trámites o instancias en los cuales sea necesario presentar documentación en formato físico. Los documentos mínimos que se deberán acompañar a las respectivas solicitudes de reconocimiento o revalidación de títulos o grados académicos obtenidos en el extranjero son los siguientes:

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