MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, QUE FIJA EL TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN MATERIA DE TÉCNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS AL PERMISO O AUTORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA

Rango Decreto
Publicación 2026-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
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Santiago, 15 de julio de 2025.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 10.

Visto:

Las facultades que me confiere el artículo 32 número 6° del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto supremo N° 78, de 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Política Nacional de Desarrollo Urbano y crea Consejo Nacional de Desarrollo Urbano; la ley N° 21.718, sobre agilización de permisos de construcción; la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,

Considerando:

1.

Que, con fecha 29 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.718, sobre agilización de permisos de construcción. La referida ley tuvo por objeto introducir una serie de modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en otros cuerpos legales con el objetivo de optimizar la tramitación de permisos en el sector de la construcción. 2. Que, dentro de dichas modificaciones, resulta pertinente destacar que si bien el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones fue reemplazado íntegramente, se mantuvo como regla general que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales a solicitud del propietario. Sin perjuicio de ello, se dispuso que la Ordenanza General señalará las excepciones que no requieren permiso de la Dirección de Obras Municipales y aquellas en que se habilita su ejecución mediante el uso de otras técnicas, las que en ningún caso podrán implicar una carga administrativa mayor para el propietario que la obtención de los permisos. 3. Que, consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.718, que una de las ideas matrices del proyecto de ley fue simplificar los procedimientos administrativos de construcción que contemplan al anteproyecto de construcción, el informe de mitigación de impacto vial y el permiso de edificación para reducir los plazos. En línea con lo anterior, el jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo recalcó, ante la Comisión de Vivienda del Senado, en segundo trámite constitucional, que la modificación del inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones altera el sistema de permisos dicotómico existente actualmente en dicha ley, que solo distingue entre obras que requieren o no permiso de edificación, facultándose a la Ordenanza a establecer excepciones en que se habilite el desarrollo de obras sin un permiso de edificación, sino con una tramitación más acotada y específica, lo que dará lugar a una categorización de los proyectos, según su complejidad y, en definitiva, permitirá reducir la carga de los directores de obras municipales. 4. Que, de forma complementaria, mediante la ley N° 21.718 se incorporan en la Ley General de Urbanismo y Construcciones los nuevos artículos 119 bis y 144 bis, en los que se define y regula en particular la presentación y archivo de una declaración jurada como una técnica habilitante alternativa al permiso o autorización. En particular, el artículo 119 bis dispone que la Ordenanza General establecerá las obras que, en consideración a aspectos tales como el tipo de proyecto, su carga de ocupación, uso, clase y destino, podrán ejecutarse previa presentación de una declaración jurada ante la Dirección de Obras Municipales según el procedimiento que se indica en el mismo artículo. Luego, en el nuevo artículo 144 bis se establece que, una vez finalizadas las obras, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una declaración jurada de término de ejecución, dando cumplimiento a lo señalado en dicho artículo. 5. Que, la ley N° 21.718 introdujo otras modificaciones en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de concordar sus disposiciones con esta nueva regulación. Entre las modificaciones realizadas por la referida ley se encuentra el reemplazo de los incisos primero y segundo del artículo 145 -referido a la recepción definitiva total o parcial, y al archivo de la declaración jurada de término-, y el reemplazo del inciso segundo del artículo 146 del referido cuerpo legal, referido a la paralización de las obras por parte del Director de Obras Municipales. 6. Que, en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.718, se dispuso que las enmiendas relativas a los artículos 119 bis, 144 bis, 145 y 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones entrarán en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación a la Ordenanza General que reglamente las materias indicadas en dichos artículos. Tal modificación será dictada dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la ley N° 21.718 en el Diario Oficial. 7. Que, por su parte, el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.718, dispuso que para efectos del inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y hasta que entren en vigencia las modificaciones indicadas en el referido artículo tercero transitorio de la ley N° 21.718, se entenderá como técnica habilitante alternativa para la ejecución de obras preliminares el archivo ante la Dirección de Obras Municipales de una declaración jurada durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención. 8. Que, para dar cumplimiento al mandato indicado en los dos considerandos precedentes, se agrega un nuevo Capítulo 6 en el Título 1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el que se reglamentan las disposiciones generales aplicables a las técnicas habilitantes alternativas al permiso o autorización. Asimismo, se modifican algunos artículos del Capítulo 1 del Título 5 de dicha Ordenanza, para definir los casos específicos de las obras cuya ejecución se habilitará mediante la presentación previa de una declaración jurada de inicio de obras. También se realizan otras modificaciones a la Ordenanza General para concordarla con esta nueva regulación. Finalmente, se establece una disposición transitoria que difiere la entrada en vigencia de este decreto, con el fin de realizar actividades de difusión y publicar las instrucciones y formularios necesarios para su correcta implementación. 9. Que, por otra parte, debe tenerse presente que para reglamentar este nuevo régimen de técnicas habilitantes alternativas a la autorización o permiso resulta indispensable tener en consideración los objetos de protección de los permisos de construcción. El nuevo inciso sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala los aspectos que debe revisar la Dirección de Obras Municipales para conceder el permiso o la autorización, para lo cual distingue dos tipos de revisión. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) de dicho inciso, la Dirección de Obras Municipales deberá revisar que los proyectos cumplan con las normas urbanísticas definidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y en los Instrumentos de Planificación Territorial, y con las condiciones necesarias para aplicarlas, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. Por otro lado, la revisión señalada en el literal b) del mismo inciso consistirá solo en la verificación de que se hayan acompañado aquellos antecedentes exigidos para cada tipo de solicitud, que acreditan el cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias distintas de las indicadas en el literal a) ya referido, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, y que aquellos corresponden al proyecto respectivo. De esta manera, el legislador define con claridad cuáles son los dos objetos de protección del permiso de construcción. Así, por una parte, el objeto principal de protección es resguardar que los proyectos se ajusten a las normas urbanísticas y a las condiciones necesarias para aplicarlas. Por otra parte, el segundo objeto de protección del permiso de construcción dice relación con el registro de todos los antecedentes de la obra que dan cuenta del cumplimiento de las demás normas de urbanismo y construcciones, que no corresponden a norma urbanística -por ejemplo, normas generales de seguridad, accesibilidad universal, entre otras-, vinculadas a su vez directamente con el régimen de responsabilidad de los propietarios y profesionales que intervienen en la construcción. 10. Que, considerando lo anterior, y en particular para definir qué obras se eximirán de permiso y en su reemplazo se sujetarán a una técnica habilitante alternativa, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 116, y en los artículos 119 bis y 114 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se tuvieron en consideración diversos criterios de análisis y otras técnicas regulatorias, que fueron aplicados de manera conjunta, los que se resumen a continuación:

a)

Conforme al tenor literal del inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las técnicas habilitantes alternativas son excepcionales y, por lo tanto, de aplicación restrictiva. b) Así, la decisión regulatoria deberá tener en consideración las implicancias que la ejecución de obras sin permiso previo pudiere representar sobre los objetos de protección indicados en el considerando 9° precedente. Por consiguiente, no será posible establecer técnicas habilitantes alternativas en aquellos casos en que un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. En materia de urbanismo y construcciones, este criterio resulta particularmente importante, ya que el incumplimiento normativo en la mayoría de los casos da lugar a situaciones difíciles de revertir. Producto de lo anterior, se excluye la posibilidad de habilitar, mediante técnicas alternativas al permiso, la ejecución de obras de edificación que se emplacen en áreas afectas a utilidad pública, áreas de riesgo, áreas, zonas, franjas o radios de restricción, y en áreas de protección de recursos de valor natural y patrimonial cultural. Atendidas las mismas consideraciones, también se excluyen los proyectos de ampliación, calificados como obras menores, con carga de ocupación superior a 100 personas, y los proyectos en área rural que correspondan al uso de suelo actividades productivas y/o infraestructura, que se indican, cuya superficie edificada total exceda los 100 m2. c) Considerando que conforme con el artículo 119 bis inciso sexto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones podrán ejecutarse las obras respectivas una vez emitido el comprobante de archivo de la declaración jurada de inicio de obras, y que solo a partir de ese momento, la Dirección de Obras podrá fiscalizar la ejecución de las mismas, deben tenerse en cuenta las dificultades y costos para ejercer dichas facultades, así como para llevar a cabo las medidas de restablecimiento, como por ejemplo las demoliciones, que podrán volver ineficiente el sistema de control posterior a la ejecución de las obras que se eximen de permiso. d) Para determinar la necesidad de mantener la exigencia de autorización o permiso, además del resguardo del objeto de protección, corresponde evaluar si existen o no otras autorizaciones o revisiones de otros órganos de la Administración del Estado que cumplan con realizar una revisión de similar naturaleza, a objeto de evitar la duplicidad de actuaciones administrativas. Como ocurre por ejemplo con los proyectos de viviendas financiadas con subsidio habitacional emplazados en área rural, en los cuales se considera además la revisión de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en el marco del decreto supremo N° 10 de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el programa de habitabilidad rural. e) Se debe considerar además que, si bien el permiso de construcción es una carga administrativa para el interesado, también constituye una garantía para el propietario del predio. En atención a su carácter de acto administrativo, conforme con el artículo 3 de la ley N° 19.880 y al artículo 1.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. f) Considerando el cambio de paradigma que supone la incorporación de estas técnicas alternativas a la autorización o permiso, se ha considerado adecuado instalar un régimen acotado que permita evaluar de manera progresiva su funcionamiento en la práctica, con lo cual podrá en el futuro evaluarse ajustes a la reglamentación o la incorporación de nuevas obras cuya ejecución podrá habilitarse mediante técnicas alternativas al permiso. En línea con lo anterior, se seleccionaron algunos casos acotados de obras de edificación que no representan un riesgo alto para el objeto de protección -particularmente por el acotado número de normas urbanísticas aplicables-, tales como la Alteración, Reparación o Reconstrucción, o Demoliciones, así como en consideración a que el proyecto cuente con informe favorable de revisor independiente. g) Finalmente, se deben tener presente los efectos jurídicos que la Ley General de Urbanismo y Construcciones atribuye a algunos permisos de construcción y a la recepción definitiva posterior, los cuales no han sido considerados en la regulación sobre técnicas habilitantes alternativas. Sobre ello, la recepción definitiva de obras de urbanización, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, da lugar a la incorporación, al dominio nacional de uso público, de todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto; y, al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al artículo 70 de esa ley para localizar equipamientos. Por las razones expuestas, no se incluyen en el presente decreto las obras de urbanización u obras de edificación, que den origen a cesiones directas de superficies de terrenos, dentro de aquellas que pueden habilitarse por medio de estas nuevas técnicas alternativas.

11.

Que, de conformidad a lo dispuesto en la resolución exenta Nº 3.288, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Norma de Participación Ciudadana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus secretarías regionales ministeriales, la presente modificación reglamentaria fue sometida al proceso de participación ciudadana con consulta pública entre los días 10 de febrero de 2025 y 20 de marzo de la misma anualidad, ambas fechas inclusive.

Decreto:

Artículo ÚNICO

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado mediante decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los términos que a continuación se consignan:

1.

Modifícase el artículo 1.1.2. en el siguiente sentido:

1.1. Reemplázase la definición del vocablo "Edificaciones con destinos complementarios al área verde" por la siguiente:

"construcciones complementarias a la recreación, tales como sombreaderos, pérgolas, miradores, juegos infantiles, servicios higiénicos, pañoles para herramientas, y obras de paisajismo, así como otro tipo de construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos.".

1.2. Reemplázase la definición del vocablo "Modificación de proyecto" por la siguiente:

"variantes, alteraciones o cambios que se requiera introducir a un proyecto o a una obra de construcción entre la fecha del permiso y la recepción definitiva de las obras, o entre el archivo de la declaración jurada de inicio de obra y el archivo de la declaración jurada de término de ejecución, según corresponda, signifiquen o no un aumento de superficie, o cambios en la clasificación o destino de las construcciones.".

2.

Reemplázase el inciso primero del artículo 1.4.1. por el siguiente:

"Artículo 1.4.1. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a solicitud del propietario del predio. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que señala esta Ordenanza que no requieren permiso de la Dirección de Obras Municipales y aquellas en que se habilita su ejecución mediante el uso de otras técnicas.".

3.

Agrégase en el TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES, a continuación del Capítulo 5, el siguiente nuevo Capítulo 6 y su articulado:

"CAPÍTULO 6 TÉCNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS A LA AUTORIZACIÓN O PERMISO.

Artículo 1.6.1. Las técnicas habilitantes alternativas son instrumentos que, en los casos que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza, habilitan la ejecución de una obra sin requerir la dictación previa de un permiso o autorización por parte de la Dirección de Obras Municipales, entre las cuales se encuentra la presentación y archivo de una declaración jurada ante dicha repartición. La habilitación mediante dichas técnicas no exime al propietario, al arquitecto y a los demás profesionales que intervengan del cumplimiento de las demás disposiciones legales, reglamentarias o de normas técnicas aplicables a aquellas obras que sí requieren autorización o permiso, en tanto no resulte contrario a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 1.6.2. Para efectos de este capítulo, la declaración jurada corresponde al documento suscrito por el propietario, el arquitecto y los demás profesionales que intervengan en el que declaran y certifican, bajo su responsabilidad y en el ámbito de sus competencias, que éstas cumplen con las normas urbanísticas y con todas las disposiciones que les sean aplicables, según corresponda, y que disponen de los antecedentes que así lo acreditan. La declaración jurada podrá ser de los siguientes tipos:

a)

De inicio de obras y término de ejecución, señaladas en los artículos 1.6.3. y 1.6.11. de esta Ordenanza, respectivamente. b) De obras auxiliares, señalada en el artículo 5.1.3. de esta Ordenanza.

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