REGULA LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2026-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 28
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LEY NÚM. 21.800

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton, señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y señor Jorge Soria Quiroga, y en Moción del Honorable Senador señor Juan Castro Prieto,

Proyecto de ley:

Título I Disposiciones generales

Artículo 1º

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la extracción de áridos, el certificado de origen, la trazabilidad, las zonas de prohibición y condiciones, así como la fiscalización y el plan de cierre en los lugares que sean determinados por la autoridad competente. La extracción y el transporte de áridos deberán cumplir con los requisitos que se señalan en esta ley, y aquellos que para estos efectos determine el reglamento respectivo, sin perjuicio de las demás normas legales y reglamentarias.

Artículo 2º

Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a)

Áridos: material pétreo inerte con relación aglomerante que se emplea en la confección de morteros, hormigones y mezclas asfálticas y que incluye tanto las arcillas superficiales, arenas, ripios, gravas, rocas y demás materiales áridos aplicables directamente a la construcción a que hace referencia el artículo 13 del Código de Minería. b) Autorización municipal para la extracción de áridos: decreto alcaldicio que autoriza la extracción de áridos en un cauce natural y su zona de regulación anexa, dentro de la competencia de la respectiva municipalidad y previa habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. c) Cauce natural o álveo: aquel definido conforme a los artículos 30 y 35 del Código de Aguas, según se trate de aguas corrientes o detenidas. d) Certificado de origen: certificación emitida por el titular del proyecto de que los áridos que son objeto de transporte o comercialización efectivamente provienen de una fuente autorizada. Este certificado será emitido por el titular de un proyecto de extracción de áridos según los plazos, criterios, condiciones y las formalidades que determine el reglamento, y deberá contener, a lo menos, la información a que se refiere el artículo 13 de esta ley. e) Extracción artesanal: actividad extractiva que utiliza medios no mecánicos, primando el trabajo físico. f) Extracción mecanizada o no artesanal: actividad extractiva que se realiza mediante maquinaria pesada. g) Factibilidad administrativa municipal: informe fundado y vinculante emitido por la municipalidad respecto del sector de interés, dentro de sus competencias y atribuciones legales, que permite iniciar el procedimiento de habilitación técnica de extracción ante la Dirección de Obras Hidráulicas. h) Factibilidad técnica de extracción: etapa preliminar del procedimiento de habilitación seguido ante la Dirección de Obras Hidráulicas que determina la viabilidad técnica de extracción del recurso árido en el sector consultado, incluyendo la disponibilidad y capacidad de recuperación sedimentológica, entre otros elementos. i) Habilitación técnica para la extracción: resolución de la Dirección de Obras Hidráulicas que contiene la aprobación técnica del proyecto de extracción de áridos bajo condiciones determinadas, en un cauce natural o su zona de regulación anexa. j) Plan de cierre: conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar, reparar o compensar los efectos que se derivan del desarrollo de la extracción de áridos en los cauces naturales y zonas de regulación anexa, cuya ejecución es responsabilidad del titular de un proyecto de extracción. k) Registro público de extracción de áridos de la Dirección de Obras Hidráulicas: base de datos de carácter público a cargo de la Dirección de Obras Hidráulicas que registra la información relativa a las habilitaciones, autorizaciones, zonas de prohibición de extracción de áridos y planes de cierre, entre otros. l) Titular de un proyecto de extracción: persona natural o jurídica responsable de la extracción de áridos en un polígono determinado. m) Zona de regulación anexa de un cauce natural: área o franja paralela al álveo y en torno a él, cuya dimensión es de cien metros, medidos en terreno desde la línea de inundación de dichos cauces, asociada a una crecida de período de retorno de cien años; o, en su defecto, desde la delimitación de la correspondiente definición geomorfológica de dicho cauce, comprendiendo suelo y subsuelo, sea público o privado.

Artículo 3°

Principios. Las políticas, planes, programas, acciones y decisiones que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley deberán adecuarse a los siguientes principios, en conformidad con los requisitos y procedimientos contenidos en esta ley y su reglamento:

a)

Principio de coordinación: las medidas y acciones en la implementación de esta ley deberán realizarse de manera coordinada entre los distintos órganos competentes, para propender a la unidad de acción y evitar la duplicidad o interferencia de funciones, en conformidad con el inciso segundo del artículo 5° de ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. b) Principio preventivo: todas las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley deben propender a evitar efectos perjudiciales para los cauces naturales y las zonas de regulación anexa. c) Principio de no regresión: las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley no podrán implicar una disminución en los niveles de protección de los cauces naturales alcanzados previamente. d) Principio precautorio: cuando exista un riesgo o peligro de daño grave o irreversible a los cauces naturales, la falta de estudios concluyentes en la calificación de ese riesgo o peligro no deberá utilizarse para postergar la adopción de medidas que puedan evitarlos o impedir efectos adversos. Dichas medidas deberán ser proporcionales, no discriminatorias y debidamente fundadas, considerando los menores costos económicos, sociales y ambientales por medio de un informe elaborado por un profesional competente. e) Principio de publicidad y transparencia: se promoverá y facilitará el acceso oportuno y adecuado a la información disponible, en particular, respecto de la habilitación técnica para la extracción de áridos, de los informes de factibilidad y del registro público de extracción de áridos. Serán aplicables a las disposiciones de esta ley, aquellas contenidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Título II De la extracción en cauce natural y zona de regulación anexa al cauce

Artículo 4°

Régimen aplicable. La extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y en zona de regulación anexa al cauce deberá efectuarse con autorización de las respectivas municipalidades, antecedida por una habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Respecto de la extracción de áridos en cauces navegables por buques de más de cien toneladas, será aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas.

Artículo 5º

Factibilidad administrativa municipal para la extracción en cauce natural. El interesado deberá solicitar a la municipalidad o municipalidades respectivas la factibilidad administrativa del sector de interés. La solicitud deberá contener la individualización del solicitante y su correo electrónico o forma alternativa para efectos de la notificación; el polígono o área de extracción de áridos en cauce; el volumen y plazo estimado para ejecutar la extracción, y los accesos y salidas de la faena. Este informe será emitido dentro de veinte días hábiles contados desde la presentación del interesado, gozando de preferencia respecto de otras solicitudes de factibilidad. El informe se pronunciará acerca de la factibilidad de la extracción en el sector de interés considerando las competencias en la administración de los bienes nacionales de uso público y estará vigente mientras esté pendiente el procedimiento ante la Dirección de Obras Hidráulicas. De haber respuesta favorable de parte del municipio correspondiente, el interesado deberá iniciar el procedimiento de habilitación técnica de extracción ante la Dirección de Obras Hidráulicas.

Artículo 6º

Inicio del procedimiento y etapa de factibilidad técnica de extracción de áridos. El interesado deberá solicitar el inicio del procedimiento de habilitación técnica de extracción de áridos ante la Dirección de Obras Hidráulicas. En el caso que la solicitud se refiera a la extracción dentro del cauce natural, el interesado deberá presentarla en el plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la factibilidad administrativa municipal a la que se refiere el artículo anterior. Cuando la solicitud se refiera exclusivamente a la extracción de áridos en una zona de regulación anexa, deberá ser ingresada directamente ante la Dirección de Obras Hidráulicas. La solicitud para iniciar el procedimiento de habilitación técnica deberá contener:

1.- Individualización del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, la que incluirá su nombre y apellidos o razón social, rol único tributario, domicilio y una dirección de correo electrónico o forma alternativa para efectos de realizar las notificaciones. 2.- Copia del informe de factibilidad administrativa municipal, cuando corresponda. 3.- Identificación del polígono o área de extracción, la que señalará la superficie de la zona solicitada, el cauce natural y la zona de regulación anexa, junto con la comuna o comunas en la cual se encuentra la zona de extracción que se solicita. 4.- Determinación del volumen del proyecto de extracción, expresado en metros cúbicos máximos a extraer, según un programa mensual o anual. 5.- Plazo de inicio y término de faenas. 6.- Accesos y salidas de la faena. 7.- Los demás requisitos técnicos que determine la Dirección de Obras Hidráulicas mediante resolución fundada.

Recibida esta solicitud, la Dirección de Obras Hidráulicas dará inicio al procedimiento, abrirá la etapa de factibilidad técnica, e informará a las juntas de vigilancia presentes en el sector de interés que se encuentren debidamente registradas ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Aguas, para que, si lo consideran necesario, dentro del plazo de diez días desde que sean notificadas, formulen observaciones referidas a eventuales riesgos de daño a obras de captación y control de las aguas, así como de un eventual entorpecimiento en el ejercicio de derechos de miembros de la organización que podría conllevar la extracción de áridos. De recibirse las observaciones de la junta de vigilancia, la Dirección las remitirá al interesado a fin de que las considere en la formulación de su proyecto, en lo que resulte pertinente. De igual forma, deberá remitir dichos antecedentes a la Dirección General de Aguas, si así corresponde. La Dirección contará con el plazo máximo de veinte días hábiles para emitir un informe fundado de factibilidad técnica de extracción, contado desde el ingreso de la solicitud, el cual será publicado en el sitio web institucional. En caso de informe desfavorable, la autoridad indicará las observaciones que pueden ser subsanadas por el interesado dentro de un plazo máximo de diez días hábiles; o la imposibilidad de desarrollar el proyecto en el sector de interés y los motivos que lo impiden, dando término al procedimiento. El informe técnico favorable habilitará a la autoridad para iniciar el análisis de habilitación técnica para la extracción de áridos, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 7°

Habilitación técnica de extracción en cauce natural y su zona de regulación anexa. La Dirección notificará el informe fundado de factibilidad técnica sea favorable o desfavorable, referido en el artículo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde su emisión. Dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del informe de factibilidad técnica al solicitante, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá requerir las aclaraciones, practicar las inspecciones oculares y pedir los antecedentes correspondientes al solicitante o a la municipalidad. Estos requerimientos y solicitudes deberán ser respondidos dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables por una sola vez a solicitud del interesado y con anterioridad a su vencimiento. Transcurridos estos plazos continuará el procedimiento y la Dirección resolverá sin más trámite. Además de los requisitos que se establecen en el artículo 6° de esta ley, el solicitante de un proyecto de extracción mecanizada o no artesanal, deberá presentar los siguientes antecedentes desde la presentación de su solicitud y hasta los quince días hábiles siguientes a la notificación de la factibilidad técnica:

1.

Plano topográfico de planta y perfiles georreferenciados del área susceptible de ser afectada. 2. Memoria de extracción que describa el proyecto y contemple estudios de ingeniería fluvial, levantamiento topográfico y las medidas de mitigación vial, incluyendo el peso máximo de los camiones de transportes de áridos a utilizar en la red vial, en conformidad con el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de transporte. 3. Plan de cierre de la faena y la forma de dar cumplimiento a las garantías para su fiel cumplimiento. 4. Los demás requisitos técnicos que determine la Dirección de Obras Hidráulicas mediante resolución fundada, incluyendo estudios de riesgo, planes de monitoreo y de emergencias, así como también medidas para mitigar o reparar eventuales afectaciones a asentamientos humanos o poblaciones cercanas al polígono de extracción del proyecto en materia de contaminación acústica y de polvo en suspensión, sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización de normas de emisión de ruido y demás normativa ambiental que resulte aplicable. Con todo, esta resolución considerará distinciones entre extracciones mecanizadas mayores y menores.

Para efectos de esta ley, se considerará como extracción mecanizada menor aquella cuyo volumen a extraer no supere los 30.000 metros cúbicos durante la vida útil del proyecto, tanto en un cauce natural como en una zona de regulación anexa. Se considerarán extracciones mecanizadas mayores aquellas que superen dicho volumen. En el caso de los proyectos de extracciones mecanizadas menores, si del levantamiento topográfico presentado se infiere con claridad la existencia de material árido depositado al momento de ese levantamiento en el área o polígono objeto de la solicitud, no se requerirá lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, respecto de los estudios de ingeniería fluvial. La Dirección contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir la resolución de habilitación técnica. La Dirección podrá prorrogar dicho plazo, mediante resolución fundada, hasta diez días hábiles o hasta quince días hábiles, según se trate de extracciones mecanizadas menores o mayores, respectivamente. Si el proyecto no ha sido objeto de observaciones o si, formuladas, han sido subsanadas, la autoridad emitirá la habilitación técnica de extracción. Aquella contendrá la aprobación del proyecto presentado, en los términos originales o con las modificaciones correspondientes, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. La resolución favorable contendrá las condiciones técnicas para la debida ejecución del proyecto de extracción y, en el caso de extracciones mecanizadas, incluirá el monto de las garantías o pólizas de seguro que deberá entregar el titular del proyecto a la Dirección de Obras Hidráulicas y los términos del plan de cierre, entre otros. Un reglamento determinará el valor y condiciones de las garantías o pólizas de seguro a entregar a la Dirección de Obras Hidráulicas, cuyo objeto es responder por los posibles daños a terceros o a la infraestructura pública que pueda provocar la extracción, y asegurar el cabal cumplimiento del plan de cierre. Definirá, a su vez, un rango de valores para el cobro de derechos municipales por la extracción de áridos. En la determinación de su monto, la autoridad deberá considerar el volumen de extracción y la superficie afectada. Para el caso de las garantías considerará, además, las condiciones de riesgo asociadas al proyecto de extracción y las consecuencias del incumplimiento del plan de cierre. De igual forma, mediante resolución fundada se informará al interesado la decisión desfavorable de la Dirección en caso de que exista impedimento para dicha habilitación.

Artículo 8°

Comunicación de la resolución de habilitación técnica. La Dirección de Obras Hidráulicas notificará la resolución que habilita o rechaza el proyecto de extracción al titular del proyecto, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde su dictación a la dirección a que se hace referencia en el artículo 6°. Simultáneamente, se comunicará electrónicamente a la oficina de partes de la respectiva municipalidad o municipalidades competentes, a la junta de vigilancia correspondiente y a la Dirección General de Aguas.

Artículo 9°

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