REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS Y CONSEJERAS DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA Y DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 453 DE 1992, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Rango Decreto
Publicación 2026-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
artículos 28
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Núm. 67.- Santiago, 18 de agosto de 2023.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1983, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes N° 19.880 y N° 21.370; los decretos N° 453, de 1992, y N° 421, de 2000, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y la resolución exenta N° 7 de 2019 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de Pesca y Acuicultura se crearon ocho organismos denominados "Consejos Zonales de Pesca". 2.- Que, con fecha 3 de septiembre de 1992, se dictó el reglamento para la elección de consejeros de los consejos zonales de pesca, mediante decreto N° 453, modificado por el decreto N° 421, de 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 3.- Que, con posterioridad a la dictación del mencionado reglamento, se han publicado importantes modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura con incidencia significativa en la composición y designación de las y los integrantes del mencionado organismo de participación. 4.- Que, desde el 9 de septiembre del año 2000, fecha de la última modificación del reglamento, se han incorporado distintos ajustes a la legislación aplicable en la materia y se han implementado nuevas tecnologías en la sociedad, por lo cual resulta necesario actualizar el texto citado, dictando un nuevo reglamento para propender a un mejor funcionamiento de los Consejo Zonales de Pesca, conforme a la habilitación que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece en sus artículos 150 y siguientes. 5.- Que una de dichas modificaciones corresponde a la ley N° 21.370, la cual modifica distintos cuerpos legales con el fin de promover la equidad de género en el sector pesquero y acuícola. Esta normativa incorpora el artículo 1º D a la Ley General de Pesca y Acuicultura, disposición que establece que la política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género. 6.- Que el artículo transitorio de la ley N° 21.370 dispone que, en el plazo de veinticuatro meses contado desde su entrada en vigencia, se deberán modificar los reglamentos de los órganos indicados en el artículo 1º D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre los cuales se encuentran los Consejos Zonales de Pesca, con el objeto de ajustar los mecanismos de elección y designación de sus integrantes de acuerdo con la cuota de género establecida. 7.- Que las modificaciones deberán contemplar la transitoriedad de su implementación, de conformidad con los respectivos sistemas de elección y vigencia de las actuales designaciones, y los mecanismos de solución en caso de no existir postulaciones válidas que permitan dar cumplimiento a la cuota establecida. 8.- Que, en consecuencia, se requiere dictar un nuevo reglamento, que permita mejorar el funcionamiento de los Consejos Zonales de Pesca, actualizar su regulación, y que incorpore las modificaciones introducidas por la ley N° 21.370, como asimismo, el lenguaje inclusivo de género, la adecuada participación territorial y reglas que permitan facilitar el proceso de nominación de las y los integrantes de los consejos zonales de pesca.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento para la elección de consejeros y consejeras de los Consejos Zonales de Pesca de conformidad con el artículo 150 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:

Párrafo 1º Reglas Generales

Artículo 1º

De los consejos zonales de pesca. El artículo 150 de la Ley General de Pesca Acuicultura crea ocho consejos zonales de pesca, organismos asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Su función es contribuir a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad pesquera y hacer efectiva la participación de las y los agentes del sector pesquero a nivel zonal, en materias relacionadas con la pesca y la acuicultura, sea con carácter resolutivo o consultivo, en aquellas materias que la ley establece.

Artículo 2º

Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

a)

Consejo: Consejo Zonal de Pesca o consejos zonales de pesca. b) Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. c) Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. d) Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. e) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. f) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una. g) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría.

Artículo 3º

Integración. Cada uno de los ocho consejos zonales de pesca establecidos en la ley, estará integrado por las siguientes personas:

a)

Un Director o una Directora Zonal de Pesca y Acuicultura, quien presidirá el Consejo, y un Director o Directora Regional del Servicio de la zona respectiva. b) La o el gobernador marítimo de la región sede del consejo. c) Una o un Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la zona respectiva. d) Una o un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo de la zona respectiva. e) Dos cargos en representación de universidades o institutos profesionales de la zona reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar. f) Cuatro cargos en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del estamento industrial: armadores, pequeños armadores, plantas procesadoras de productos pesqueros, y acuicultores de la zona, en los términos del artículo 152 de la Ley. En el caso del consejo correspondiente a la zona que abarca a las regiones de La Araucanía y de Los Ríos serán 5 cargos. g) Tres cargos en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del estamento laboral: oficiales de naves especiales, tripulantes de naves especiales, y de trabajadores de la industria. h) Tres cargos en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del estamento pesquero artesanal: armadores artesanales, pescadores artesanales propiamente tales, y mariscadores o algueros. i) Un cargo en representación de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación de los recursos naturales o la investigación.

Los cargos señalados con las letras a), c), d) y e) del presente artículo, deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos regiones si la zona comprendiere más de una. Asimismo, en el caso que el consejo zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros señalados en la letra h) del artículo 152 de la ley, deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate. En el caso que el consejo agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes. Los consejeros y las consejeras titulares y suplentes a que se refieren las letras f), g), h), i) y j) del art. 152 de la Ley durarán cuatro años en sus funciones.

Párrafo 2º De los consejeros y las consejeras indicados en las letras a), b), d) y e) del artículo 152 de la Ley

Artículo 4º

Reglas de composición de los representantes institucionales. Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por los siguientes representantes institucionales:

a)

El Director o la Directora Zonal de Pesca, que lo presidirá. b) Un director o una directora regional de pesca de la zona respectiva. Si el consejo tiene competencia sobre dos regiones, el director o la directora deberá provenir de aquella región distinta a la sede del consejo; si comprende más de dos regiones, deberá provenir de aquella región distinta de la sede del consejo y que cuente con la mayor valorización del desembarque total de los dos últimos años calendario, considerando para estos efectos el producto del volumen desembarcado de cada especie por su correspondiente valor de sanción vigente. c) El gobernador o la gobernadora marítima, quien deberá proceder de la región sede del consejo zonal. En caso de existir más de una Gobernación Marítima, o que no exista Gobernación Marítima en la región sede, el cargo corresponderá a aquella que sea geográficamente más cercana a la comuna sede. d) Un Secretario o una Secretaria Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo de la zona respectiva. Si el consejo comprende más de una región el secretario o la secretaria que lo integre deberá provenir de la región que tenga la mayor valorización del desembarque total de los dos últimos años calendario, calculado en los términos de la letra b) anterior. e) Un Secretario o una Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la zona respectiva. Si el consejo comprende más de una región, el secretario o la secretaria regional ministerial que integre el consejo corresponderá al de la región que tenga la segunda mayor valorización del desembarque total de los dos últimos años calendario.

Si, por aplicación de las reglas establecidas en el presente artículo, no se logra una adecuada representación, las regiones de origen podrán alternarse cada cuatro años, salvo en los casos en que el representante deba provenir de la región sede del consejo por disposición de la ley.

Artículo 5º

La representación de los miembros institucionales será ejercida en los términos que establece el artículo 152 en sus incisos tercero y cuarto de la Ley, según las normas legales o estatutarias de la entidad correspondiente.

Párrafo 3° Reglas de presentación de nominaciones a que se refieren las letras f), g), h), i) y j) del artículo 152 de la Ley

Artículo 6º

Requisitos generales para las nominaciones de las letras f), g), h), i) y j) del artículo 152 de la Ley. Las y los representantes de las organizaciones a que se refieren las letras f), g), h), i) y j) del artículo 152 de la ley, deberán ser propuestos y propuestas como titular y suplente por las organizaciones legalmente constituidas que correspondan y deberán adjuntar los siguientes documentos:

a)

Formularios de nominación y de apoyo elaborados por la Subsecretaría, los cuales deberán ser suscritos por un o una representante, quien deberá acreditar su personería. b) Formulario de aceptación de cargo elaborado por la Subsecretaría, el cual debe ser suscrito por el o la titular y suplente nominado o nominada. c) Certificados que acrediten la vigencia legal de la organización que efectúa la nominación y su directorio vigente. d) Documento que acredite el domicilio de la organización que nomina en la zona respectiva. e) Documento que acredite el domicilio del o la titular y suplente nominados en la zona respectiva. f) Certificado de antecedentes para fines particulares del o la titular y suplente. g) Tanto el nominado titular como el suplente deberá adjuntar declaración jurada simple de no encontrarse afecto o afecta a las inhabilidades e incompatibilidades descritas en los artículos 54 y 56 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, orientadas al resguardo del principio de probidad administrativa.

Todo documento, certificado o listado que se exija en el presente reglamento, deberá estar actualizado, con una antigüedad máxima de 90 días corridos a la fecha de la publicación del llamado, a menos que expresamente se señale lo contrario.

Artículo 7º

Requisitos específicos para las nominaciones respectivas de las letras f), g), h) i) y j) del artículo 152 de la Ley. Las nominaciones deberán acompañar respecto de cada uno de ellos la información que en cada caso se indica:

a)

Para las nominaciones de la letra f), se deberá adjuntar la nómina de alumnos y alumnas regulares matriculados en la unidad académica vinculada con las ciencias del mar al año anterior de la publicación del llamado. b) Para las nominaciones de la letra g):

(i) Armadores y armadoras: información estadística de toneladas de captura por armador o armadora en la zona respectiva, de los dos años calendario anteriores a la publicación del llamado. (ii) Titulares de plantas de transformación: información estadística de toneladas de abastecimiento de materia prima por planta ubicada en la zona respectiva, descontando la que provenga de centros de cultivo, de los dos años calendario anteriores a la publicación del llamado. (iii) Titulares de Acuicultura: información estadística de toneladas de producción por centro de cultivo ubicado en la zona respectiva, durante los dos años calendario anteriores a la publicación del llamado.

La información estadística proporcionada deberá ser aquella informada al Servicio, conforme el artículo 63 de la Ley y su reglamento. c) Para las nominaciones de la letra h) se deberá adjuntar listado actualizado de afiliados y afiliadas a la organización, según se indica:

(i) En el caso de trabajadores y trabajadoras de la industria deberán indicar la planta de proceso en la que ejercen su trabajo. (ii) En el caso de oficiales y tripulantes deberán contar con el título de oficial o la matrícula de tripulante de naves especiales, según corresponda a su nominación, individualizados e individualizadas con su nombre y cédula de identidad, información que será validada con la Autoridad Marítima competente.

Se deberá adjuntar matrícula de tripulante o título de oficial de las y los nominados, tanto titular como suplente, según corresponda. d) Para las nominaciones de la letra i) se deberá adjuntar listado actualizado de afiliados y afiliadas, indicando el número del registro pesquero artesanal y de su cédula de identidad, quienes deberán estar inscritos o inscritas en una de las regiones que comprende la zona respectiva, y en la categoría del cargo a nominar. La Subsecretaría señalará en las bases a qué región corresponderá cada cargo, teniendo en consideración el número de pescadores y pescadoras inscritos o inscritas en cada región, las toneladas desembarcadas, la habitualidad, u otros factores o criterios similares. e) Para hacer las nominaciones de la letra j),se deberán adjuntar los estatutos de la organización que nomina con el fin de acreditar que tenga como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente; o la preservación de los recursos naturales; o la investigación de los recursos naturales; o la investigación.

Artículo 8º

Apoyos. Podrán presentar apoyos las organizaciones legalmente constituidas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 6º y el artículo 7º, del presente reglamento, según sea el cargo al que apoye. Los apoyos para los distintos cargos estarán constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto del prese reglamento.

Artículo 9º

La Subsecretaria o el Subsecretario, mediante resolución, dará inicio al proceso de nominación de las y los representantes del sector privado que integrarán el Consejo Zonal de Pesca respectivo. Para todos los efectos legales, el acto administrativo de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro practicada en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio. La citada resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial. La resolución señalada en el inciso primero deberá contener, a lo menos, la siguiente información, la cual constituirá las bases de nominación de cada proceso:

1.

Número específico de cargos a nominar y la zona o macrozona de la cual deberán provenir, cuando corresponda. 2. Forma en la que se deben formular las nominaciones y los requisitos para presentación de nominaciones. 3. Forma en la que se deben formular los apoyos a las nominaciones presentadas, así como los requisitos que deberán cumplir las organizaciones que presentan los apoyos. 4. Fecha en la que se cerrarán las nominaciones. El tiempo que medie entre la fecha de publicación de la resolución y la fecha límite para presentar nominaciones no podrá ser inferior a un mes, contado desde la última de sus publicaciones realizada en el sitio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio. 5. La existencia de ponderaciones diferenciadas que permitan la participación del género menos representado. Se les podrá asignar mayor valor a las nominaciones que presenten nominados del género menos representado o paritarias, siempre que ello sea necesario para dar cumplimiento al mandato establecido en la ley N° 21.370.

Párrafo 4º Reglas de conformación de los Consejos Zonales de Pesca de conformidad a la cuota de género establecida en la Ley

Artículo 10

De acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 21.370, en la conformación de cada Consejo Zonal de Pesca se propenderá a lograr una integración paritaria de hombres y mujeres. En el caso de no existir paridad, ni los integrantes del género femenino ni del género masculino electos podrán superar los dos tercios de cada uno de los estamentos industrial, laboral y artesanal. Si por aplicación de la proporción antedicha la representación del género masculino respecto del femenino, o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se asegurará la participación de al menos un miembro hombre o mujer, primando, en todo caso, la proporción mínima de un tercio.

Artículo 11

Si conforme a las nominaciones presentadas no se lograre la proporción de género deseada por estamento, regirán las siguientes reglas:

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