APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y DEJA SIN EFECTO EL DECRETO SUPREMO Nº 85 DE 2003, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Rango Decreto
Publicación 2026-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
artículos 33
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Núm. 55.- Santiago, 7 de julio de 2023.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 5 de 1983, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los decretos Nº 85 y Nº 217, ambos de 2003, Nº 147 de 2004 y Nº 129, de 2013, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 10.336, Nº 18.575, Nº 19.880 Nº 20.657 y Nº 21.370; la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, el artículo 145 de la Ley General de Pesca y Acuicultura creó un organismo denominado Consejo Nacional de Pesca, para contribuir a hacer efectiva la participación de las y los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. 2.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se dictó el decreto Nº 85 de 2003, modificado mediante decretos Nº 217 de 2003 y Nº 147 de 2004, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura. 3.- Que, desde el 5 de agosto del año 2004, fecha de la última modificación del reglamento, se han incorporado distintos ajustes a la legislación aplicable en la materia y se han implementado nuevas tecnologías en la sociedad, por lo cual resulta necesario actualizar el texto citado, dictando un nuevo reglamento para propender a un mejor funcionamiento del Consejo Nacional de Pesca, conforme a la habilitación que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece en sus artículos 145 y siguientes. 4.- Que, una de esas modificaciones se introdujo por medio de la ley Nº 21.370, que modifica distintos cuerpos legales con el fin de promover la equidad de género en el sector pesquero y acuícola, la cual incorpora el artículo 1º D a la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo que la política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género. 5.- Que, el artículo transitorio de la ley Nº 21.370 dispone que, en el plazo de veinticuatro meses, contado desde su entrada en vigencia, se deberán modificar los reglamentos de los órganos indicados en el artículo 1º D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre los cuales se encuentra el Consejo Nacional de Pesca, con el objeto de ajustar los mecanismos de elección y designación de sus integrantes de acuerdo con la cuota de género establecida. Dichas modificaciones deberán contemplar la transitoriedad de su implementación, de conformidad con los respectivos sistemas de elección y vigencia de las actuales designaciones, y los mecanismos de solución, en caso de no existir postulaciones válidas que permitan dar cumplimiento a la cuota establecida. 6.- Que para dar cumplimiento a lo anterior, se contemplará la transitoriedad en los respectivos sistemas de elección y vigencia de las actuales designaciones, y los mecanismos de solución en caso de no existir postulaciones válidas que permitan dar cumplimiento a la cuota establecida. 7.- Que, en atención a lo anterior, se requiere dictar un nuevo reglamento que permita mejorar el funcionamiento del Consejo Nacional de Pesca, actualizar su regulación, y que incorpore las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.370, integrando el lenguaje inclusivo de género y normas tendientes a facilitar el proceso de nominación de las y los integrantes del Consejo Nacional de Pesca, con la finalidad de lograr una adecuada participación del sector pesquero nacional propuesta.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento para la elección de las consejeras y los consejeros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.

Párrafo 1º De las y los consejeros representantes del Sector Público y de las y los nominados por el Presidente de la República

Artículo 1º

La o el Subsecretario de Pesca y Acuicultura y las y los consejeros representantes del sector público a que se refiere el artículo 146 numeral 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante "la Ley") integrarán el Consejo Nacional de Pesca por derecho propio. La representación será ejercida por la o el titular de cada cargo o su subrogante según las normas legales o estatutarias de la entidad correspondiente. Las y los integrantes representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.

Artículo 2º

La nominación de las y los siete consejeros por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado, se efectuará en conformidad a las normas del numeral 5 del artículo 146 de la Ley. La propuesta que realice la o el Presidente de la República deberá asegurar, al menos, que dos de los siete consejeros o consejeras deberán ser mujeres.

Párrafo 2° De las nominaciones de las y los representantes de las organizaciones gremiales

Artículo 3º

Las nominaciones pueden ser efectuadas por organizaciones gremiales de primer nivel, esto es, cualquier persona jurídica que agrupe a titulares de derechos de acceso a recursos pesqueros para el sector artesanal o empresarial, o a las indicadas en el numeral 3 del artículo 146 de la Ley para el sector laboral, según corresponda. Así también, las nominaciones pueden efectuarse por organizaciones gremiales de segundo nivel, como federaciones o confederaciones, entendiéndose por tales a aquellas que estén constituidas por organizaciones de primer nivel.

Artículo 4º

Las organizaciones gremiales de primer nivel que efectúen nominaciones y se encuentren contenidas en organizaciones gremiales de segundo nivel que, a su vez, también presenten nominaciones de consejeras y/o consejeros para el mismo cargo, serán eliminadas en el respectivo Informe de Resultados, de la nominación de esta última, con el fin de evitar la duplicidad en los apoyos.

Artículo 5º

Cada organización gremial, ya sea de primer o segundo nivel, sólo podrá hacer nominaciones para una o un consejero titular y su correspondiente suplente por cada uno de los cargos a proveer. En ningún caso las y los nominados podrán ser propuestos para dos o más cargos en forma simultánea.

Artículo 6º

Si una misma organización gremial, sea de primer o segundo nivel, presenta una nominación y otorga su apoyo a otra para el mismo cargo, se tendrán ambos por no presentados.

Artículo 7º

Las nominaciones que no se ajusten a los requisitos formales y específicos de este reglamento se considerarán inadmisibles, salvo que se aplique lo dispuesto en el artículo 27 de este reglamento.

Artículo 8º

Todo documento, certificado o listado que se exija en el presente reglamento, deberá estar actualizado, permitiéndose una antigüedad máxima de 90 días a la fecha de presentación.

Párrafo 3º De las y los consejeros representantes de las organizaciones del sector empresarial, del sector laboral y del sector pesquero artesanal regulados de la Ley

Artículo 9º

El sector pesquero empresarial estará representado con cinco cargos en el Consejo Nacional de Pesca, para cada uno de los cuales se elegirá un titular y un suplente. Cada organización gremial proponente de dichos cargos deberá tener domicilio en macrozona del cargo al que se nomina cuando corresponda. Los cargos indicados en el inciso anterior estarán compuestos de la siguiente manera:

a)

Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta; b) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Atacama y de Coquimbo; c) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío y de La Araucanía, e Islas Oceánicas; d) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena. e) Uno proveniente de los pequeños armadores industriales.

Artículo 10

El sector pesquero laboral estará representado con siete cargos en el Consejo Nacional de Pesca. Cada organización gremial podrá proponer un titular y un suplente para uno o más de dichos cargos. Los cargos indicados en el inciso anterior estarán compuestos de la siguiente manera:

a)

Uno proveniente de los oficiales de naves pesqueras; b) Uno proveniente de los tripulantes de naves pesqueras; c) Dos provenientes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos; d) Dos provenientes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, cuyos titulares no cuenten con autorizaciones de pesca para naves, y e) Uno proveniente de los o las encarnadores o encarnadoras de la pesca artesanal.

Artículo 11

El sector pesquero artesanal estará representado con cinco cargos en el Consejo Nacional de Pesca, para cada uno de los cuales se elegirá un titular y un suplente. Cada organización gremial proponente deberá tener domicilio en la macrozona del cargo al que se nomina cuando corresponda. Los cargos indicados en el inciso anterior estarán compuestos de la siguiente manera:

a)

Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta; b) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Atacama y de Coquimbo; c) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío y de La Araucanía, e Islas Oceánicas; d) Uno proveniente de la macrozona constituida por las regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, y e) Uno de representación nacional.

Párrafo 4º Requisitos que deben cumplir las nominaciones de los consejeros representantes del sector empresarial, del sector laboral y del sector pesquero artesanal de la Ley

Artículo 12

Artículo 12. Las nominaciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 146 de la Ley, deberán adjuntar los siguientes antecedentes:

a)

Formularios elaborados por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante "la Subsecretaría") los cuales deberán ser suscritos por la o el representante legal de la organización que efectúa la nominación. Las organizaciones de primer nivel que formen parte de una federación o confederación que nomine, también deberán suscribir el formulario respectivo. b) Formulario de aceptación de cargo elaborado por la Subsecretaría, el cual debe ser suscrito por la o el titular y suplente nominado. c) Certificado emitido por la autoridad competente que acredite la vigencia legal de la organización y de la directiva vigente que efectúa la nominación. d) Documento que acredite el domicilio de la organización que efectúa la nominación y de los nominados en la macrozona respectiva, cuando corresponda. e) Certificado de antecedentes para fines particulares de la o el titular y suplente. f) Declaración jurada simple de cada nominada y nominado de no encontrarse afecto a las inhabilidades e incompatibilidades descritas en los artículos 54 y 56 la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, orientadas al resguardo del principio de probidad administrativa. g) Listado actualizado de las afiliadas o los afiliados a la organización que nomina.

Las nominaciones para cada cargo deberán ser recibidas en la Subsecretaría o Servicio, en papel, en sobres separados y sellados. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de postulación electrónicos que la autoridad determine.

Artículo 13

Requisitos específicos para las nominaciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 146 de la Ley:

1.

Las nominaciones para los cargos en representación de las organizaciones gremiales del sector empresarial deberán acompañar respecto de cada nominación la información que a continuación se indica:

a)

Armadores: información estadística de captura por armador en la macrozona respectiva, expresada en toneladas, de los dos años calendario anteriores al de la nominación. Esta información será validada con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante "el Servicio"), cuando corresponda. b) Titulares de plantas de procesamiento: información estadística de abastecimiento de materia prima proveniente de la macrozona respectiva expresada en toneladas, descontando la que provenga de centros de cultivo correspondiente a los dos años calendario anteriores a la nominación. Esta información será validada con el Servicio cuando corresponda. c) Pequeños armadores industriales: información estadística de captura por armador expresada en toneladas, de los dos años calendario anteriores al de la nominación, validada por el Servicio y la individualización de sus naves pesqueras. Los afiliados a la organización deberán revestir la calidad de pequeño armador industrial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Nº 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2.

Las nominaciones para los cargos en representación de las organizaciones gremiales del sector laboral deberán acompañar respecto de cada una de ellas la información que a continuación se indica:

a)

Oficiales y Tripulantes de naves pesqueras: listado actualizado de afiliadas y afiliados a la organización que cuenten con el título de oficial o la matrícula de tripulante de naves pesqueras, según corresponda a su nominación, individualizadas e individualizados con su nombre y cédula de identidad. Esta información será validada con la Autoridad Marítima competente a través de la verificación de los requisitos señalados. b) Encarnadoras o encarnadores: listado de afiliadas y afiliados a la organización y que se desempeñen como encarnadoras o encarnadores de la pesca artesanal individualizadas o individualizados por su nombre, cédula nacional de identidad y caleta base en que realicen habitualmente su actividad. c) Plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos: listado actualizado de afiliadas y afiliados a la organización, individualizadas e individualizados por su nombre y cédula nacional de identidad, indicando la planta de procesamiento en que se desempeña como trabajadora o trabajador.

Se considerarán plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinadas al consumo humano aquellas cuya producción acreditada, en las líneas de elaboración fresco-enfriado, fresco-refrigerado, congelado, seco-salado, deshidratado, cocido, conserva, ahumado o alga seca, represente más del 90% de su producción total. Para tales efectos, se considerará la información estadística de procesamiento por la línea de elaboración entregada al Servicio en los dos años calendario anteriores al de la nominación, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 129 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Se considerará que cumplen con el requisito de facturación de ventas igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, las empresas que se encuentren en dicho rango en el listado que elabora el Servicio de Impuestos Internos. 3. Las nominaciones para los cargos en representación del sector pesquero artesanal deberán adjuntar un listado de afiliadas y afiliados a cada organización individualizado por su nombre, cédula de identidad y número en el Registro Pesquero Artesanal (RPA). Tratándose de los representantes de las macrozonas sólo se considerarán los afiliados inscritos en las regiones comprendidas en cada una. La información será validada por el Servicio, cuando corresponda. 4. En el evento que la nominación se efectúe por una federación o confederación; deberá acompañar además de los antecedentes señalados en el artículo 12, lo siguiente:

a)

Certificado emitido por autoridad competente en que se señale el listado de las organizaciones afiliadas a la federación o confederación conforme al plazo establecido en el artículo 8º del presente reglamento, y b) Certificado emitido por autoridad competente de cada una de las organizaciones de base afiliadas a la federación o confederación, que acredite vigencia legal de la organización respectiva, su directiva vigente a la presentación de la nominación y el número de socios afiliados conforme al plazo establecido en el artículo 8º del presente reglamento.

Artículo 14

La Subsecretaria o el Subsecretario, mediante resolución, dará inicio al proceso de nominación de las y los representantes del sector privado que integrarán el Consejo Nacional de Pesca. Para todos los efectos legales, el acto administrativo de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro practicada en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio. La citada resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial. La resolución señalada en el inciso primero contendrá además las bases de nominación de cada proceso, debiendo regular, a lo menos, la siguiente información:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.