APRUEBA REGLAMENTO DE MONTOS DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS, DEROGA DECRETO SUPREMO N° 1.093, DE 2003, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, Y MODIFICA EL DECRETO SUPREMO MOP N° 145 DE 2005, QUE APRUEBA BASES ADMINISTRATIVAS GENERALES PARA CONTRATOS DE CONSERVACIÓN GLOBAL DE CAMINOS A SERIE DE PRECIOS UNITARIOS Y EL DECRETO SUPREMO MOP N° 255, DE 2007, QUE APRUEBA BASES ADMINISTRATIVAS GENERALES PARA LICITACIONES QUE REGIRÁN LOS CONTRATOS DE CONSERVACIÓN GLOBAL MIXTOS POR NIVEL DE SERVICIO Y PRECIOS UNITARIOS (CG-NS)

Rango Decreto
Publicación 2026-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 18
Historial de reformas JSON API

Núm. 88.- Santiago, 28 de julio de 2025.

Visto:

Las facultades que confiere el artículo 32 N° 6 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL N° 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre construcción y conservación de caminos; el decreto supremo N° 1.093, de 2003, del Ministerio de Obras Públicas, que deja sin efecto decreto N° 404, de 1998, y aprueba nuevo reglamento de montos de contratos de obras públicas; y la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

Considerando:

1.

Que, el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que ésta tiene por finalidad promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal del Estado, y que la Administración del Estado deberá observar los principios de eficiencia y eficacia. 2. Que, el objetivo estratégico del MOP consiste en proveer y gestionar eficiente y eficazmente obras y servicios de infraestructura, así como regular y favorecer la gobernanza de los recursos hídricos que garantice su preservación y disponibilidad, para propiciar con visión de futuro, un desarrollo sostenible, resiliente, inclusivo, participativo y con perspectiva de género, conectando el territorio, cuidando a las personas y mejorando su calidad de vida en armonía con la naturaleza. 3. Que, por su parte, el artículo 85 del DFL N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del DFL N° 206, de 1960, dispone que por decreto supremo se establecerá el valor máximo de los contratos de estudio, de proyectos, de ejecución de obras, de sus modificaciones y liquidaciones, sobre las cuales corresponderá resolver al Director General, directores u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. 4. Que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la norma, el Ministerio de Obras Públicas dictó el decreto supremo N° 1.093, de 2003, que deja sin efecto el decreto supremo N° 404, de 1998, y aprueba nuevo reglamento de montos de contratos de obras públicas. 5. Que, debido al incremento del monto de los contratos de obras y consultorías que se ha verificado desde la entrada en vigencia del decreto señalado precedentemente, debido al alza del costo de mano de obra, los materiales e insumos empleados para la construcción de obras de infraestructura y edificación pública, lo que se acentuó a partir de la crisis económica mundial que afectó con particular intensidad el rubro de la construcción, se ha hecho necesario adecuar los rangos de atribuciones de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, al escenario vigente en la actualidad. 6. Que, asimismo, se deben reconocer las diferencias existentes entre la Dirección de Vialidad y las demás direcciones operativas que componen esta Secretaría de Estado, en cuanto a las magnitudes de los contratos que ésta y aquellas gestionan, estableciendo rangos de atribuciones que recojan dicha diversidad. 7. Que, por las mismas razones ya indicadas es necesario actualizar los montos a que se refiere el artículo 51 del decreto supremo N° 145, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba bases administrativas generales para contratos de conservación global de caminos a serie de precios unitarios y el artículo 49 del decreto supremo N° 255, de 2007, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba bases administrativas generales para licitaciones que regirán los contratos de conservación global mixtos por nivel de servicio y precios unitarios (CG-NS). 8. Que, además, es necesario racionalizar, simplificar y agilizar las atribuciones que en materia contractual competen a las autoridades centrales y regionales del MOP, concentrando en éstas las atribuciones para determinar la contratación y modificación de los contratos de obras y consultorías. 9. Que, conjuntamente con la desconcentración de atribuciones, se deben reforzar las acciones de control respecto del cumplimiento de la normativa y lineamientos que a nivel ministerial se impartan, reconociendo la función fiscalizadora sobre los servicios operativos del MOP que competen a la Dirección General de Obras Públicas y a la Fiscalía de este Ministerio. 10. Que, para el cumplimiento de los objetivos reseñados, es necesario derogar el decreto supremo N° 1.093, de 2003, del Ministerio de Obras Públicas, que deja sin efecto decreto N° 404, de 1998, y aprueba nuevo reglamento de montos de contratos de obras públicas, a fin de establecer un nuevo reglamento que establezca los rangos de atribuciones y competencia de las autoridades de este Ministerio.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento de montos de contratos de obras públicas.

Artículo 1°

El presente reglamento establece, conforme lo dispuesto en el artículo 85 del DFL N° 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del DFL N° 206, de 1960, el valor máximo, en Unidades Tributarias Mensuales o UTM, de los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, de sus modificaciones y liquidaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General, directores u otros funcionarios y reglamenta el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos y modificaciones que excedan el máximo de atribución del Director General serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas.

Título I Contratos de ejecución de obras públicas

Artículo 2°

Serán competentes para dictar los actos administrativos que aprueben contratos, financiados total o parcialmente con fondos presupuestarios del Ministerio de Obras Públicas, destinados a la ejecución de obras públicas, celebrados mediante el procedimiento de licitación pública o licitación privada cuando ésta sea procedente conforme lo previsto en los literales a) o b), del artículo 86, del citado DFL N° 850, de 1997, y autorizarlos, según corresponda, las siguientes autoridades y funcionarios:

[imagen omitida]

Las bases administrativas de la licitación deberán ser sancionadas por las autoridades y funcionarios indicados precedentemente, tomando en consideración, para estos efectos, el presupuesto estimativo de la obra. Excepcionalmente, tratándose de contratos regidos por el decreto supremo N° 145, de 2005, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba bases administrativas generales para licitaciones que regirán los contratos de conservación global de caminos, se estará a lo dispuesto en el artículo 51 del señalado reglamento. Asimismo, en los contratos regidos por el decreto supremo N° 255, del Ministerio de Obras Públicas, de 2007, que aprueba bases administrativas generales para licitaciones que regirán los contratos de conservación global mixtos por nivel de servicio y precios unitarios (CG-NS), se observará lo prescrito en el artículo 49, de dicho reglamento.

Artículo 3°

Las resoluciones o decretos que aprueben contratos de ejecución de obras públicas que se contraten por medio de licitación privada, excepto los casos indicados en el artículo anterior, por trato directo, administración delegada o se ejecuten por administración directa, en que concurran los requisitos y causales que la normativa prevea para recurrir a dichos procedimientos o sistemas, serán dictados y autorizados de la siguiente forma:

[imagen omitida]

Artículo 4°

Las modificaciones de los contratos de obras públicas, sea que se trate de aumentos de obra, disminuciones u obras extraordinarias, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a)

El contrato inicial y cada uno de sus aumentos deberá actualizarse en base a la variación del Índice de Precios al Consumidor, o el sistema de reajuste que las bases administrativas hayan establecido, entre el mes que antecede al de la apertura de la propuesta y el mes anterior al de aprobación de la orden de ejecución inmediata o de la fecha de suscripción del convenio por el que se pacte el aumento de obras o las obras nuevas o extraordinarias. b) Deben considerarse acumulativamente todos los aumentos que haya tenido el contrato desde su inicio, actualizándose cada uno en la forma descrita precedentemente, teniendo en consideración los límites de aumento efectivo del monto inicial del contrato, prescritos en el decreto supremo N° 75, de 2004, y en el artículo 12 del decreto ley N° 534, de 1974. c) Las actualizaciones de precios en los casos de contratos por administración delegada y obras que se realicen mediante administración directa, que no incluyan modificaciones ni aumentos de obras, se autorizarán por las autoridades que les corresponda aprobar y/o autorizar su contratación.

Para este solo efecto, se entiende que aumento es la diferencia entre el presupuesto actualizado de las obras en términos reales a una cierta fecha y el presupuesto inicial actualizado, incrementado en la variación del Índice de Precios al Consumidor o el sistema de reajustes que las bases administrativas hayan establecido, a la misma fecha.

Artículo 5°

Las resoluciones o decretos que aprueben modificaciones de contratos, incluidas aquellas que incorporen nuevas partidas proforma no contempladas en el presupuesto oficial conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 102, del decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, reglamento para contratos de obras públicas, serán dictadas y, cuando corresponda, autorizadas por las autoridades que se señalan a continuación, dentro de los rangos que en cada caso se indican:

a)

Contratos con monto inicial igual o superior a 200.000.- UTM

[imagen omitida]

Sobre los límites indicados en la tabla precedente, se requerirá la aprobación de la autoridad superior correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dicha aprobación no será necesaria cuando anteceda al acto administrativo una Orden de Ejecución Inmediata, que haya cumplido con dicho requisito.

b)

Contratos con monto inicial inferior a 200.000.- UTM

[imagen omitida]

Artículo 6°

Las modificaciones de contratos que se ordenen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del citado decreto supremo N° 75, de 2004, deberán observar las siguientes condiciones:

a)

El Inspector Fiscal deberá solicitar al Director Nacional o Regional, según corresponda, la aprobación de una Orden de Ejecución Inmediata, en la que deberán constar las circunstancias que la justifican y obtener, conforme al monto de la modificación, la autorización prevista en el artículo anterior. b) No se podrá iniciar la ejecución de las modificaciones de obras contenidas en la Orden de Ejecución Inmediata antes de obtener la conformidad de las autoridades correspondientes, debiendo quedar anotada en el libro de obras la fecha de inicio de ellas. c) La emisión de una nueva Orden de Ejecución Inmediata requerirá que la anterior cuente con las autorizaciones previstas en el artículo 5° de este reglamento. d) En el caso que existan vigentes dos Órdenes de Ejecución Inmediata, no podrá disponerse otra si, a lo menos, la más antigua no está aprobada por resolución totalmente tramitada.

Artículo 7°

Las modificaciones del contrato que no se ordenen conforme lo previsto en el artículo 103 del decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 102 y 104 a 106 del indicado reglamento, debiendo el acto administrativo que las apruebe, encontrarse completamente tramitado previo a su ejecución.

Artículo 8°

El contratista que efectúe modificaciones de obras antes que la Orden de Ejecución Inmediata correspondiente esté debidamente autorizada o se hubiere tramitado la respectiva resolución que apruebe la modificación, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, las ejecutará a su riesgo, será responsable de ellas y no podrá exigir pago alguno. Asimismo, el funcionario que autorice la ejecución de modificaciones de obras que no cuente con la autorización o aprobación señaladas en el inciso anterior, será administrativamente responsable de ello. Con todo, una vez autorizada la Orden de Ejecución Inmediata o completamente tramitada la resolución que aprueba la modificación, las obras ejecutadas en las condiciones anteriormente referidas, podrán ser consideradas en el o los estados de pago que se deban cursar conforme las normas que regulan el contrato, siempre que el contratista haya dado cumplimiento a los planos, las especificaciones que sirvan de base para su ejecución y los requisitos de calidad que se hubieren fijado, lo que, de no constatarse, habilitará a que la Dirección aplique, de ser necesario, lo dispuesto en el artículo 140 del decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 9°

Las resoluciones que aprueben contratos de obras mandatados al Ministerio de Obras Públicas conforme lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera, financiados exclusivamente con recursos presupuestarios de la entidad mandante y las modificaciones de éstos, serán dictadas por los Directores Regionales con la autorización del Secretario Regional Ministerial correspondiente, cualquiera sea su monto. Dichas autoridades estarán facultadas para sancionar técnica y administrativamente todos los antecedentes que correspondan, sin que se requiera otra aprobación o autorización. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud fundada del Secretario Regional Ministerial, por la complejidad técnica de las obras u otros motivos que lo justifiquen, el Director General podrá determinar que todas o partes de las atribuciones que correspondan, sean ejercidas por el Director Nacional respectivo. En todo caso, si el valor del contrato fuera igual o superior a 480.000.- UTM, la resolución que lo apruebe requerirá, además, ser autorizada por el Ministro de Obras Públicas, cuando fueren celebrados mediante el procedimiento de licitación pública o licitación privada cuando ésta sea procedente conforme lo previsto en los literales a) o b), del artículo 86, del citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, requiriéndose esa misma autorización, cuando el monto del contrato supere las 70.000.- UTM y la obra se contrate por medio de licitación privada por causales distintas a las antes señaladas, o por trato directo.

Título II Contratos de Consultoría

Artículo 10

Las resoluciones que aprueben contratos de estudios, proyectos y asesorías, sujetos a lo dispuesto en el decreto supremo N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, serán dictadas y, en su caso, autorizadas por las autoridades que se pasan a indicar:

a)

Contratos que se llamen por licitación pública:

[imagen omitida]

b)

Contratos celebrados por licitación privada o trato directo, cuando concurran los requisitos que la normativa señala para recurrir a dichos procedimientos:

[imagen omitida]

Artículo 11

Tratándose de contratos de consultoría mandatados, financiados con fondos presupuestarios exclusivamente provenientes de la entidad mandante, se estará a lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento, tanto para los actos administrativos que aprueben los contratos como sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el monto del contrato celebrado mediante licitación pública supere las 100.000.- UTM, la resolución que lo apruebe requerirá, además, la autorización del Ministro, la que será necesaria, asimismo, en el caso de los contratos sometidos a licitación privada o trato directo cuyo monto exceda las 3.000.- UTM.

Artículo 12

Las modificaciones de contratos de estudios, proyectos y asesorías deberán observar lo dispuesto en el artículo 59 del decreto supremo N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas.

Título III Disposiciones generales

Artículo 13

Los Secretarios Regionales Ministeriales deberán requerir, previo a la autorización que les corresponde otorgar según lo dispuesto en el presente reglamento, a la unidad técnica y a la fiscalía regional, la verificación de la conformidad del acto administrativo respectivo, a la normativa e instrucciones impartidas por la Dirección General de Obras Públicas y/o la Fiscalía Nacional del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 14

La Dirección General de Obras Públicas implementará, dirigirá y coordinará, a fin de verificar el cumplimiento de las normas, procedimientos, instrucciones y lineamientos ministeriales, un programa de fiscalización de los contratos de obras y consultorías, determinando su cobertura, alcance y metodología, que deberá ser llevado a efecto por sus servicios operativos dependientes, cuyos hallazgos, medidas correctivas y resultados serán informados a dicha Dirección General. Asimismo, la Fiscalía Nacional del Ministerio de Obras Públicas, podrá, con el objeto de velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, fiscalizar los contratos a que se refiere este reglamento durante su desarrollo. La Dirección General de Obras Públicas podrá instruir acciones correctivas y/o disponer las que sean necesarias para subsanar las infracciones, irregularidades y deficiencias que se detecten en el proceso de fiscalización a que se refiere el inciso anterior, las que serán de carácter obligatorio para las direcciones de su dependencia, siendo los respectivos Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, y los demás funcionarios que se determinen, responsables de su cumplimiento.

Artículo 15

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.