MODIFICA EL DECRETO SUPREMO MOP Nº 75, DE 2004, REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS, EN MATERIAS QUE INDICA

Rango Decreto
Publicación 2026-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
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Núm. 150.- Santiago, 25 de octubre de 2024.

Visto:

Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. El DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El DFL MOP Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del DFL Nº 206, de 1960, del mismo Ministerio, sobre construcción y conservación de caminos. El decreto supremo MOP Nº 75, de 2004, que deroga el decreto supremo MOP Nº 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores, y aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. La Sentencia de Recomendación Normativa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia Rol ERN Nº 26-2018. La resolución Nº 7, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, publicada el 29 de marzo de 2019.

Considerando:

1.

Que, el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que ésta tiene por finalidad promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal del Estado, y que la Administración del Estado deberá observar los principios de eficiencia y eficacia; 2. Que, concordante con las Bases Generales de la Administración del Estado, el MOP ha declarado en su sitio electrónico que su Misión consiste en: "Recuperar, fortalecer y avanzar en la provisión y gestión de obras y servicios de infraestructura para la conectividad, la protección del territorio y las personas, la edificación pública y el aprovechamiento óptimo de los recursos hídricos, asegurando la provisión y cuidado de los recursos hídricos y del medio ambiente, para contribuir en el desarrollo económico, social y cultural, promoviendo la equidad, calidad de vida e igualdad de oportunidades de las personas."; 3. Que, en este orden, se ha decidido recoger la recomendación normativa efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en causa Rol ERN Nº 26-18, definiendo, para los efectos del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, el concepto de subcontratación, perfeccionar dicha figura, a fin de aumentar el porcentaje permitido al que ésta puede ascender y aceptar que ello se haga con subcontratistas inscritos o no en el Registro General de Contratistas del MOP y, asimismo, acoger la recomendación de restringir la subcontratación de empresas que se encuentren inscritas en la misma especialidad y categoría que la adjudicataria de la licitación, pero ello no con la intensidad propuesta por el señalado Tribunal, sino que limitando la subcontratación de empresas que participaron en el mismo proceso de contratación, con lo que, por una parte, se reduce efectivamente el riesgo de coordinación entre empresas participantes de los certámenes a los que convoca el Ministerio de Obras Públicas y, por la otra, no se bloquea la utilización de esta figura en los casos en que solo se requiera de una especialidad para la ejecución de la obra contratada o en los que la más representativa sea tan preponderante que, en la práctica, limite del todo la subcontratación. 4. Que, en relación a dicha modificación, se hace necesario incorporar facultades que permitan a los servicios operativos del MOP conocer el estado de los pagos a los subcontratistas y desincentivar el incumplimiento de dicha obligación por parte de los contratistas y también extender la protección que prevé el reglamento para los trabajadores de éstos, a los que se desempeñan para prestadores de servicios que no tengan como objeto la ejecución de parte de la obra. 5. Que, adicionalmente, con el objeto de lograr los propósitos señalados en el considerando segundo, se debe mejorar, entre otros aspectos, la definición de contratistas relacionados, con el objeto que no quede sujeta a interpretaciones que excluyan a ciertos parientes; las consecuencias que en una misma licitación participen simultáneamente contratistas en que posean dicha condición; el proceso de adjudicación y vigencia de las ofertas que formulan los contratistas en las licitaciones; el sistema de recepción de las obras, incorporando la recepción de parcialidades o secciones de los trabajos que puedan ser explotados sin que la obra se encuentre finalizada en su totalidad; el modo en que se liquida el contrato, permitiendo que bajo ciertas circunstancias se devuelvan al contratista las garantías contractuales pese a no encontrarse ésta perfeccionada, y disposiciones ligadas al Registro General de Contratistas del MOP. 6. Que, sin alterar los principios que rigen los riesgos y el estatuto de responsabilidad del contrato de obra pública, se hace necesario perfeccionar y actualizar las normas que lo rigen; y 7. Que, para el cumplimiento de los objetivos enunciados, es necesario modificar el decreto supremo MOP Nº 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

Decreto:

Artículo PRIMERO

Modifícase el decreto supremo Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el decreto supremo Nº 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores, y aprueba reglamento para contratos de obras públicas, de la siguiente forma:

1.- Elimínanse en el numeral 45 del artículo 4, las dos veces que aparece, las expresiones "ascendientes o descendientes" y las comas que las anteceden y suceden. 2.- Agrégase el siguiente numeral 46 nuevo al artículo 4:

"46) Subcontratación: Acuerdo contractual de naturaleza privada en virtud del cual el contratista de una obra pública, previa autorización de la Dirección respectiva, le encarga a un tercero, persona natural o jurídica, denominado subcontratista, ejecutar parte de las obras, manteniendo el contratista la total responsabilidad de la ejecución del contrato, con estricto arreglo a lo dispuesto en este reglamento, las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas, planos y los demás antecedentes y documentos que lo integran, incluido el cumplimiento de las obligaciones normativas, administrativas y convencionales derivadas de su relación contractual con la Dirección. No se considerarán subcontratos para los efectos de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la demás normativa vigente, aquellos acuerdos que puedan suscribir los contratistas con terceros, que no tengan por objeto la ejecución de parte de la obra.".

3.- Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 5, la oración "En este mismo documento se establecen las categorías en que deberán estar inscritos los postulantes a una licitación, en función del valor estimado del contrato respectivo.", por la siguiente:

"En este mismo documento, conforme las señaladas condiciones, se establecerá el monto de las obras cuyo presupuesto estimativo en unidades tributarias mensuales, excluido el IVA, se considerarán correspondientes al Registro de Obras Menores y las categorías en que deberán estar inscritos los postulantes a una licitación, en función al referido valor.".

4.- Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:

a)

Suprímase el inciso primero, pasando el segundo a ser el nuevo inciso primero y así sucesivamente. b) Suprímase en el nuevo inciso primero la frase "aun cuando el presupuesto estimativo sea inferior al indicado en el inciso anterior" y las comas que la anteceden y suceden. c) Suprímase en el nuevo inciso primero la oración "En este caso el Jefe del Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas verificará, certificará e informará fundadamente que no es técnicamente factible usar uno o más de los registros existentes." y el punto seguido que la antecede.

5.- Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyanse en el inciso cuarto las expresiones "ante notario", por la locución "simple". b) Elimínase en el inciso sexto el punto aparte, agregándose el siguiente texto:

"en la determinación de capacidad económica por dos años. En el caso que exista incumplimiento en una segunda ocasión, la no aceptación de esta opción se extenderá por cinco años, y por diez años de verificarse un tercer incumplimiento.".

6.- Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:

a)

Insértase en el inciso primero, luego de la frase "con jornada completa y acreditado mediante", las locuciones "el respectivo contrato y". b) Sustitúyanse en el inciso primero las expresiones "ante notario" por la locución "simple". c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y así sucesivamente:

"En el evento que la referida planilla dé cuenta que el profesional mantiene una o más relaciones laborales con empleadores distintos al contratista, éste deberá acreditar que la jornada pactada cumple la exigencia precedente.".

d)

Sustitúyase en el nuevo inciso tercero el punto aparte por un punto seguido, continuado de la siguiente oración:

"Igual sanción se impondrá si se verifica la inexistencia del contrato de trabajo o la jornada laboral no cumple la condición dispuesta en este artículo.".

e)

Incorpórase en el inciso final luego de las expresiones "declaración jurada", la locución "simple".

7.- Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyase en el subnumeral 4.2), del número 4, del artículo 45, la coma dispuesta luego de la frase "el artículo 42º del Reglamento", por la conjunción "o", seguida de la siguiente oración:

"si se verifica la inexistencia del contrato de trabajo o la jornada laboral no cumple la condición dispuesta en el artículo 37 de este reglamento,".

b)

Elimínase el numeral 4.4).

8.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a)

Insértase en el inciso primero luego de la expresión "estimativo", la frase "en unidades tributarias mensuales". b) Sustitúyase en el inciso primero las locuciones "de 6.000 unidades tributarias mensuales" por la siguiente oración:

"el monto que se defina en el documento 'Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades'".

9.- Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:

a)

Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser el nuevo inciso segundo y así sucesivamente. b) Sustitúyanse los nuevos incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Cuando se presenten en una licitación, ofertas simultáneas por parte de empresas relacionadas, ya sea individualmente o formando un consorcio con otro u otros contratistas, la respectiva Comisión de Evaluación considerará para efectos de la evaluación de la licitación, sólo la oferta más conveniente, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de este reglamento, de aquellas presentadas por los contratistas relacionados o por el o los consorcios que integren, y declarará inadmisibles la o las demás. En caso que se tome conocimiento de la participación de empresas relacionadas en una misma licitación una vez adjudicada a una de éstas, se aplicará al contratista adjudicatario una multa equivalente al 25% del valor de la boleta o póliza de garantía que caucione su cumplimiento. La indicada multa se descontará del estado de pago siguiente al de su aplicación.".

10.- Incorpórase en el artículo 69 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando a ser el actual inciso segundo el nuevo inciso tercero y así sucesivamente:

"Con todo, el contratista que fuere suspendido automáticamente del mencionado Registro conforme lo dispuesto en los artículos 15, 17, 29, 30, 39, 40 y 43, todos del presente reglamento, durante el proceso de licitación, podrá seguir participando del certamen respectivo y, cuando corresponda, serle adjudicado el contrato, si la inscripción es revalidada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas económicas. Transcurrido dicho plazo, la oferta del contratista que se mantuviere suspendido será inadmisible.".

11.- Modifícase el artículo 86 en el siguiente sentido:

a)

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "sesenta" por la locución "noventa". b) Insértase en el inciso segundo entre las expresiones "apertura" y "de la licitación", la siguiente frase:

"de las ofertas económicas".

c)

Sustitúyase en el inciso segundo la oración "Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación.", por la siguiente:

"Pasados noventa días desde la dictación de la aludida resolución, sin que se encuentre totalmente tramitada, la Dirección correspondiente notificará al contratista favorecido dicha circunstancia, pudiendo éste desistirse de su oferta o ratificarla del modo dispuesto en el inciso siguiente.".

d)

Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser el nuevo inciso cuarto y así sucesivamente:

"Vencido el plazo de vigencia de las ofertas, la Dirección correspondiente solicitará a los proponentes o en su caso al contratista favorecido, la ratificación por escrito de ellas por plazos iguales o superiores al precedentemente indicado. Ratificadas las ofertas, éstas se entenderán, para todos los efectos a que haya lugar, íntegramente vigentes, en las mismas condiciones con que fueron presentadas. Las ofertas que no sean ratificadas dentro de los cinco días siguientes a la referida solicitud, se tendrán por desistidas.".

12.- Sustitúyanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 101, por los siguientes incisos nuevos:

"Las bases administrativas establecerán el porcentaje máximo de subcontratación que no podrá superar el 50% del valor total del contrato. Las bases podrán señalar fundadamente, además, partes de la obra que no podrán ser subcontratadas. Los subcontratistas podrán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. En tal caso deberán contar con inscripción vigente en el o los registros y categorías del Registro que procedan según los documentos de licitación y de acuerdo con el monto de actividades que desarrollarán. En caso de no encontrarse inscritos en el Registro, los subcontratistas tendrán que poseer la experiencia técnica definida en los cuadros Nº 2 o Nº 3 del documento "Registro de Contratistas - Categorías y Especialidades", según la naturaleza y monto de las obras que se subcontratarán. En todo caso no podrán ser subcontratados los contratistas que participaron como oferentes en la misma licitación que da origen al contrato, así como aquellos que se encuentren suspendidos, por cualquier circunstancia, del Registro General de Contratistas. El contratista deberá presentar a la Dirección, conjuntamente con la solicitud de autorización, los siguientes antecedentes:

La Dirección deberá pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud en su oficina de partes; si no se pronunciare, ésta se entenderá aceptada. La aceptación o el rechazo de la solicitud será informada al Inspector Fiscal respectivo. La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar al contratista los antecedentes que permitan verificar que el subcontratista no inscrito posee la experiencia técnica declarada, lo que de no constatarse, facultará a imponer la multa indicada en el inciso octavo de este artículo y ordenar la separación inmediata del subcontratista, que no podrá ser reemplazado, salvo que el contratista no cuente con inscripción en la especialidad requerida para la ejecución de la parte de la obra que se subcontrató. En caso que el contratista emplee subcontratistas en la ejecución de las obras sin haber presentado la solicitud de subcontratación o habiéndola presentado, ésta haya sido rechazada; supere el porcentaje máximo o subcontrate partes de la obra que no es posible subcontratar según las bases, se le aplicará una multa equivalente al 10% del valor total de las partidas subcontratadas según el precio de éstas en el presupuesto del contrato aceptado. La referida multa se descontará del estado de pago siguiente al de su aplicación.".

13.- Incorpórase el siguiente artículo 101 bis nuevo:

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