ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO PARA FUENTES FIJAS, ELABORADO A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 38, DE 2011, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 14.- Santiago, 1 de abril de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión; en la resolución exenta N° 1.439, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Programa de Regulación Ambiental 2018 - 2019; en la resolución exenta N° 440, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Programa de Regulación Ambiental, 2020 - 2021; en la resolución exenta N° 1.206, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Programa de Regulación Ambiental, 2022 - 2023; en la resolución exenta N° 1.195, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio a la revisión de la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, establecida mediante decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N° 970, de 2020, N° 403, de 2021, N° 211, de 2022, N° 925, de 2022, N° 1.474, de 2022, todas del Ministerio del Medio Ambiente, que amplían el plazo para la elaboración del anteproyecto de revisión de la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, establecida mediante decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en los demás antecedentes que sustentan los contenidos de esta norma y que obran en el expediente público; y,
Considerando:
1.- Que, el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Asimismo, consagra el deber del Estado de velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Además, indica que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. 2.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente es el órgano de la Administración del Estado al que le corresponde proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión. 3.- Que, el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que "Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión" (en adelante "Reglamento de Normas"), dispone en su artículo 38 que, "toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años". 4. Que, mediante resolución exenta N° 1.439, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece Programa de Regulación Ambiental 2018 - 2019, se incluyó dentro de las prioridades programáticas de esta Secretaría de Estado, la de revisar la Norma de Emisión de Ruidos generados por Fuentes que Indica, establecida mediante el decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, (en adelante DS N° 38/2011 MMA). Su priorización se incorporó además en el Programa de Regulación Ambiental 2020 - 2021 (1) y en el Programa de Regulación Ambiental 2022 - 2023 (2). 5.- Que, por resolución exenta N° 1.195, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se dio inicio a la revisión del DS N° 38/2011 Ministerio del Medio Ambiente ("MMA"). 6.- Que, dicho diseño regulatorio definió desde sus inicios a las fuentes fijas emisoras de ruido como toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. Así, la norma ha aplicado desde sus inicios a una gran cantidad y variedad en el tipo y magnitud de fuentes fijas de ruido, que van desde actividades productivas como industrias manufactureras y/o extractivas, faenas constructivas, infraestructura energética como parques eólicos y/o líneas de transmisión eléctricas, hasta actividades comerciales como discotecas, talleres, panaderías, entre otras. 7.- Que, para el diseño regulatorio de esta norma no se consideran fuentes fijas de ruido a:
Las fuentes móviles ni su circulación a través de redes de infraestructura de transporte de carga y/o pasajeros, como el tránsito vehicular, el tránsito ferroviario, el tránsito marítimo y el tránsito aéreo. b) El comportamiento o la conducta(s) ruidosa(s) que se produce(n) por una o varias personas en una vivienda particular tales como voces, circulación y reunión de personas, celebraciones, mascotas, electrodomésticos, arreglos, reparaciones domésticas y similares. c) El uso del espacio público, como el tránsito vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propaganda, ferias libres, comercio ambulante, u otros similares. d) Los sistemas de alarma y de emergencia. e) Las voladuras y/o tronaduras. _____ (1) Resolución exenta N° 440, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente. (2) Resolución exenta N° 1.206, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente.
Si bien, dichas fuentes de ruido nunca se han considerado fuentes fijas y están fuera de la aplicación de esta norma, éstas pueden ser reguladas, ya sea por normativas ambientales específicas, normas de referencia en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) o por normas complementarias, como las ordenanzas municipales. 8.- Que, en nuestro país cerca del 50% de denuncias que recibe la Superintendencia del Medio Ambiente son denuncias de ruido generadas por las emisiones de ruido de fuentes reguladas por el DS N° 38/2011 MMA. Los sectores económicos a los que pertenecen las fuentes fijas más denunciadas están vinculados a las actividades de esparcimiento (pubs, discotecas, locales nocturnos), las faenas constructivas (vivienda e inmobiliario) y las actividades productivas (industria e instalación fabril). 9.- Que, el decreto supremo N° 38/2011 MMA es ampliamente utilizado como normativa ambiental nacional en el SEIA, debido a que muchos de los proyectos que ingresan al SEIA son considerados fuentes fijas. Además, la fase de construcción de todos los proyectos que ingresan al SEIA (faenas constructivas) están reguladas por esta norma. 10.- Que, dada su amplia aplicación se requiere avanzar en generar una norma que entregue mayor certeza técnica y jurídica en su implementación y verificación de cumplimiento. Esto es, una mejor caracterización de los niveles de emisión de ruido que generan las fuentes fijas y mayor certeza en la forma en que se determinan los límites a cumplir por éstas. 11.- Que, como la norma aplica a diversas fuentes de ruido que, en su forma de generar su emisión de ruido, en muchos casos, difieren unas de otras, se hace necesario mejorar las técnicas de medición y determinación de su emisión de niveles de ruido. 12.- Que, con los antecedentes recopilados, se hace necesario realizar las siguientes modificaciones a la norma de emisión.
Nombre de la norma. Se incorpora y explicita, en el nombre de la norma, el tipo de fuente de ruido que se regula, correspondientes a las fuentes fijas de ruido, históricamente así denominadas en las regulaciones internacionales y nacionales predecesoras a la norma revisada. Esto con la motivación de clarificar, favorecer y facilitar su identificación y el uso de la regulación. b) Nuevo articulado. Se realiza una rearticulación del texto regulatorio con el fin de mejorar la comprensión de la norma. Se incorporan nuevos artículos y definiciones para aclarar alcances que se utilizan actualmente en la aplicación de la regulación. c) Explicitación de las fuentes de ruido reguladas por la norma. Se explicita claramente cuáles son las llamadas fuentes fijas de ruido, dado que en la norma vigente no existe un artículo específico que establezca las fuentes reguladas y alcances que permitan identificar con precisión a quienes le aplica la norma. d) Mayor claridad en la determinación de la zonificación del área urbana. Se establecen nuevas definiciones para las zonas urbanas de la norma, basadas en los criterios vigentes de la norma y que han sido utilizados en la implementación de ésta. Además, se incorporan explícitamente las combinaciones de usos de suelo para cada zona urbana establecida en la norma y se añaden consideraciones para una mejor interpretación de los usos de suelo urbanos definidos en los Instrumentos de Planificación Territorial. Con esto, se busca disminuir interpretaciones incorrectas que conllevan a una definición errada del límite a cumplir. e) Determinación del ruido de fondo para zona rural. Se extiende el tiempo mínimo de medición de ruido de fondo para definir el límite de ruido en zona rural. Esto, con el fin de acotar la variabilidad de niveles de ruido de fondo posibles de registrar en áreas rurales. f) Estratificación de límites en zona rural. Actualmente cada fuente fija emplazada en zona rural tiene su límite de ruido específico. Así, con el fin de generar menor dispersión en los límites de la norma y mayor certeza en la definición del límite a cumplir por parte de las fuentes reguladas, es que se propone acotar las posibilidades de límites, de acuerdo con rangos de niveles de ruido de fondo establecidos, resultando en límites discretos tal como en el área urbana. g) Nuevos descriptores para determinar el nivel de emisión de ruido de fuentes reguladas. Con el fin de fortalecer la representatividad temporal del valor de nivel de ruido con el cual se verifica el cumplimiento normativo, se proponen nuevos descriptores. h) Corrección por ruido impulsivo. Basado en el procedimiento actual de medición, se mejora el método para incorporar una corrección por ruido impulsivo con el fin de caracterizar, en el nivel de emisión, la presencia de aumentos bruscos del nivel de presión sonora de corta duración, cuya percepción conlleva un aumento de la molestia especialmente en periodo nocturno. i) Nuevo descriptor y método de medición específico para parques eólicos. Debido a las características especiales de esta fuente de ruido y con el fin de aumentar la precisión en la cuantificación de la emisión de ruido, se propone un descriptor técnicamente adecuado y mediciones continuas y que se correlacionan con las velocidades de viento que influyen directamente en la generación de la emisión de ruido. j) Buenas prácticas para el control de fuentes fijas de ruido más denunciadas. Las faenas constructivas y las actividades de ocio nocturno, dado la gran cantidad de denuncias, sus altos niveles de ruido y gran impacto que generan en su entorno, requieren un control preventivo y oportuno. Por esto, se incorpora el concepto de "Buenas Prácticas" con el objetivo de impulsar acciones que se incluyan en el diseño de la fuente fija de ruido para la gestión, control y mitigaciones de su emisión de ruido. k) Extracción de los procedimientos de medición. De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417, y el inciso final del artículo 37 del Reglamento de Normas, los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para realizar el examen, control y medición del cumplimiento de la norma, deben ser elaborados y dictados por dicho servicio. l) Control municipal complementario. En relación con la gran cantidad de denuncias de ruido que recibe la Superintendencia del Medio Ambiente y las dificultades identificadas en la gestión de estas denuncias, con el fin de responder oportunamente a las denuncias de ruido de la ciudadanía, se proponen mecanismos de colaboración entre la Superintendencia del Medio Ambiente y los Municipios, destinados a involucrar a las municipalidades en la fiscalización y control de esta norma de emisión, dentro de los límites comunales, solo respecto a determinadas fuentes de emisión de ruidos.
13.- Que, la norma, desde sus inicios, ha generado beneficios respecto a la protección de la salud y calidad de vida de las personas a través del establecimiento de límites regulatorios. 14. Que, el Análisis General de Impacto Económico y Social de la norma (AGIES) ha concluido que las modificaciones generan costos cuantificables del orden de US$465 miles/año, producto de fortalecer los métodos de verificación del cumplimiento normativo y un aumento relativo de exigencias respecto al nivel de emisión en zona rural. Lo anterior, con la finalidad mejorar la implementación de la norma. 15.- Que, el AGIES ha concluido además que las modificaciones de la norma generan diversos beneficios cuantificables del orden de US$10,4 miles/año, respecto a un aumento relativo de exigencias al nivel de emisión en zona rural, así como la identificación de beneficios no cuantificables tales como la protección de la salud de las personas y mayor justicia social y ambiental para la población y territorios. También se identifican beneficios a la sociedad por mejoras en certeza técnica y jurídica de la norma y por ampliar las instancias de control de las fuentes reguladas. 16.- Que, el anteproyecto de norma se sometió a consulta pública entre el 13 de marzo de 2023 y el 7 de junio de 2023. Además, fue sometido a la opinión del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y Cambio Climático. 17.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático se pronunció favorablemente sobre el proyecto definitivo de la presente, en Sesión Ordinaria N° 2, de 2024, lo que consta en Acuerdo N° 2/2024, de 13 de marzo de 2024.
Decreto:
Apruébase la norma de emisión de ruido para fuentes fijas, y que es del siguiente tenor:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente norma es controlar las emisiones de ruido provenientes de las fuentes fijas de ruido para proteger la salud de las personas.
Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial. La presente norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 3
Artículo 3. Fuentes reguladas. Las fuentes que deben cumplir con las disposiciones de la presente norma de emisión son las fuentes fijas de ruido, las cuales corresponden a toda actividad, proceso, operación, movimientos o ejecución de faenas que se desarrollen en un predio, recinto o establecimiento espacialmente determinado y que generen emisiones de ruido hacia la comunidad. Para esta norma corresponden a:
. Actividades productivas . Actividades comerciales . Actividades de esparcimiento . Actividades de servicios . Faenas constructivas . Elementos de infraestructura
Se considerarán como fuente fija de ruido, los dispositivos señalados en el artículo 4° letra k), aun cuando funcionen en viviendas o edificaciones habitacionales, sean o no condominios. En caso de que dos o más dispositivos funcionen simultáneamente, se considerará la emisión conjunta de éstos. También se consideran como parte de una fuente regulada los vehículos que se utilicen para ejecutar actividades en el emplazamiento que constituye la fuente fija de ruido. No se consideran como parte de una fuente regulada por esta norma, aunque sean parte de las fuentes fijas de ruido, los sistemas de alarma y emergencia; ni las voladuras y/o tronaduras.
Artículo 4
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por:
Actividades comerciales: instalaciones destinadas principalmente a la compraventa de mercaderías y/o productos. b) Actividades de esparcimiento: instalaciones destinadas principalmente a la recreación, el deporte, el ocio, la cultura y similares. c) Área de maniobra: parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. d) Actividades de servicios: instalaciones destinadas principalmente al servicio, público o privado, de salud, de educación, de seguridad, social, comunitario, religioso, servicios profesionales, y similares. e) Actividades productivas: instalaciones destinadas a desarrollar procesos de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o materias primas, tales como industrias, depósitos, talleres, bodegas y similares; así como la extracción u obtención de productos provenientes de un predio, tales como actividades agrícolas, ganaderas, forestales, extractivas, mineras y similares. f) Área urbana: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial. g) Certificado de calibración periódica: certificado para la verificación metrológica, que acredita que un instrumental de medición está conforme con los requisitos establecidos en la normativa técnica específica que le sea aplicable. Este certificado será emitido por quien defina el Ministerio de Salud. h) Condominio: edificaciones y/o terrenos en los que coexisten bienes de dominio exclusivo, correspondientes a unidades susceptibles de independencia funcional y de atribución de distintos propietarios, tales como viviendas, oficinas o locales comerciales, y bienes de dominio común, tales como aquellos necesarios para la existencia, seguridad, conservación y funcionamiento del condominio, y que se encuentra acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria o a otras leyes que regulen edificaciones de esa naturaleza. i) Decibel (dB): unidad adimensional usada para expresar 10 veces el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. j) Decibel A (dBA): unidad adimensional usada para expresar el nivel de presión sonora, medido con el filtro de ponderación de frecuencias A. k) Dispositivo: toda maquinaria, equipo o aparato, tales como grupos electrógenos, motores, calderas, compresores, equipos de climatización, de ventilación, de extracción, y similares, o compuesto por una combinación de ellos. l) Domicilio particular: se entenderá por domicilio particular como el hogar doméstico donde habita un individuo. m) Elementos de infraestructura: instalaciones y/o edificaciones destinadas a:
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