PROMULGA EL ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
Núm. 157.- Santiago, 22 de octubre de 2025.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 19 de junio de 2023 se adoptó, en Nueva York, Estados Unidos de América, el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas situadas fuera de la Jurisdicción Nacional. Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 19.186, de 17 de enero de 2024, de la Honorable Cámara de Diputados. Que con fecha 20 de febrero de 2024 se depositó ante la Secretaría de las Naciones Unidas, el instrumento de ratificación de la República de Chile, con las siguientes declaraciones:
"La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional deben ser hechas en conformidad con las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Por tanto, la República de Chile entiende que el Acuerdo no podrá afectar los derechos soberanos, la jurisdicción y las competencias de los Estados ribereños con arreglo a la Convención. Para efectos de la relación entre el Acuerdo con la Convención y los demás instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la República de Chile declara que las disposiciones contenidas en el Acuerdo en caso alguno podrán menoscabar tales instrumentos y marcos jurídicos ni a dichos órganos, debiendo propender a la coherencia y coordinación con esos instrumentos, marcos jurídicos y órganos, desde un enfoque colaborativo y no prescriptivo. Por tanto, la República de Chile considera que una interpretación y aplicación que no menoscabe los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, el establecimiento de principios y enfoques generales, así como el fortalecimiento y promoción de la cooperación internacional, todos previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo, son fundamentales para guiar la relación del Acuerdo con esos instrumentos, marcos jurídicos y órganos. Chile manifiesta que el Acuerdo no significará, de ninguna manera, un menoscabo de los regímenes jurídicos en los que es Parte, como el Tratado Antártico y sus instrumentos conexos vigentes (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, Convención para la Conservación de Focas Antárticas, Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos), la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Organización Marítima Internacional, entre otros. Conforme con el artículo 70 del Acuerdo, no está permitido formular reservas ni excepciones a éste. Por tanto, las declaraciones que formulen las Partes en conformidad con el artículo 71 no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las normas del Acuerdo en relación con la Parte que ha hecho dicha declaración. La República de Chile declara que no tomará en cuenta, ni será obligada de manera alguna por declaraciones de terceros al Acuerdo respecto del mismo, o por declaraciones efectuadas por Partes del Acuerdo que se realicen invocando el artículo 70 y que excluyan o modifiquen los efectos de sus normas. Igualmente, la República de Chile se reserva el derecho de adoptar una posición formal, en cualquier momento, respecto de una declaración que formulare o hubiese formulado un tercero al Acuerdo o una Parte, en relación con materias regidas por este Acuerdo. El hecho de no adoptar posición o no responder a una declaración de esos Estados no se podrá interpretar o invocar como un consentimiento tácito o aprobación de dicha declaración. Para efectos del Acuerdo, la República de Chile reafirma lo señalado en su declaración hecha al momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:
De conformidad con el artículo 287 de la citada Convención de 1982, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo:
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención. ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es Parte. c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención."
Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 (1) del señalado Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor para la República de Chile el 17 de enero de 2026.
Decreto:
Artículo único
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adoptado el 19 de junio de 2023, en Nueva York, Estados Unidos de América, el que entrará en vigor para la República de Chile el 17 de enero de 2026; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo, Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino, Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención, Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible, Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Reconociendo la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral, Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales, Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, Teniendo presente la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención, Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo, Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados, Recordando que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados, Recordando también que, como se establece en la Convención, los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional, Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible, Aspirando a lograr una participación universal, Han convenido en lo siguiente:
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Términos empleados
A los efectos del presente Acuerdo:
Por "mecanismo de gestión basado en áreas" se entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Por "zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional" se entienden la alta mar y la Zona. 3. Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 4. Por "recolección in situ", en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 5. Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. 6. Por "impactos acumulativos" se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos. 7. Por "evaluación de impacto ambiental" se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones. 8. Por "recursos genéticos marinos" se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial. 9. Por "área marina protegida" se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservación. 10. La "tecnología marina" incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina. 11. Por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor. 12. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él. 13. Por "uso sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. 14. Por "utilización de los recursos genéticos marinos" se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 2 Objetivo general
El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 4 Excepciones
El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 5 Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes
El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá. 2. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos. 3. La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.
Artículo 6 Sin perjuicio
El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.
Artículo 7 Principios y enfoques generales
A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques:
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