APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE DATOS PREVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N°20.255, MODIFICADO POR LA LEY N°21.735, Y MODIFICA LOS DECRETOS SUPREMOS N°23, DE 2008, Y N°52, DE 2022, AMBOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2026-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
artículos 13
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Núm. 61.- Santiago, 26 de agosto de 2025.

Visto:

Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N°25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada; en la ley N°20.255, que establece reforma previsional; en la ley N°21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica; en la ley N°21.180, sobre transformación digital del Estado, y su normativa técnica; en la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N°21.658 que crea la Secretaría de Gobierno Digital en la Subsecretaría de Hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica; en la ley N°21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales; en la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

1° Que el 26 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica. 2° Que, el artículo 56 de la ley N°20.255, modificado mediante la ley N°21.735, ya individualizada, establece que el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales. Con todo, en el caso de los organismos privados la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional. 3° Que el inciso segundo de la misma disposición previene que el mencionado Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, a las Pensiones Garantizadas Universales y a las prestaciones del Seguro Social Previsional, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que se refiere el considerando precedente, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. 4° Que, mediante decreto supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley N° 20.255, en cuyo párrafo 3° del Título Segundo, se contemplan las disposiciones que regulan el Sistema de Información de Datos Previsionales y la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias. 5° Que, por su parte, mediante decreto supremo N°52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N°21.419, cuyo texto contempla disposiciones relativas al Sistema de Información de Datos Previsionales y el modo en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal. 6° Que, adicionalmente, la ley N°21.735 modificó el artículo 42 de la ley N°20.255, cuyo inciso segundo previene que, para cumplir con sus funciones, la Subsecretaría de Previsión Social podrá acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56. Asimismo, la ley faculta a la Subsecretaría de Previsión Social para exigir tanto de los organismos públicos, incluyendo al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de las referidas funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, agregando que al efecto no regirá lo ordenado en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. 7° Que el inciso cuarto del artículo 42 de la ley N°20.255, incorporado por la ley N°21.735, establece que mediante un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se determinarán los mecanismos por los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para los fines establecidos en el considerando anterior, así como los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación. 8° Que en atención a que las modificaciones introducidas al articulo 42 de la ley N°20.255, referidas precedentemente, incorporan la facultad de la Subsecretaría de Previsión Social para acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a la que alude el artículo 56 de la misma ley, actualmente regulado en el decreto supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es necesario regular, en un nuevo texto reglamentario, de manera conjunta y coherente, lo relativo a dicho Sistema de Información, así como las facultades del Instituto de Previsión Social y de la Subsecretaría de Previsión Social para solicitar datos e información a organismos públicos y privados, establecidas en las disposiciones legales citadas. 9° Que, la ley N°19.880, modificada por la ley N°21.180, sobre Transformación Digital del Estado, mandata a los órganos de la Administración del Estado a contar con medios electrónicos capaces de interactuar y operar entre sí, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos.

Decreto:

Artículo primero

Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para el Sistema de Información de Datos Provisionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N°20.255, modificado por la ley N°21.735:

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto regular el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley N°20.255, para el ejercicio de las competencias que la ley confiere al Instituto de Previsión Social relativas al acceso al Sistema de Pensiones Solidarias, a la Pensión Garantizada Universal y al Seguro Social Previsional, que lo facultan para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos. Adicionalmente, establece los mecanismos mediante los cuales la Subsecretaría de Previsión Social requerirá a los organismos públicos y privados, la información en los términos y para los fines establecidos en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N°20.255, los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación.

Artículo 2°

Definiciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

1.

Instituto: el Instituto de Previsión Social. 2. Sistema: el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refieren los artículos 56 y 42 de la ley N°20.255. 3. Subsecretaría: la Subsecretaría de Previsión Social. 4. Organismos privados: las personas jurídicas de derecho privado del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización.

TÍTULO II Del Sistema de Información de Datos Previsionales

Artículo 3°

El Instituto administrará el Sistema a que se refiere el artículo 56 de la ley N°20.255, para los fines establecidos en dicha disposición legal. El Sistema estará compuesto por todos los datos e información que entreguen los organismos públicos y privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, al Instituto y, cuando corresponda, a la Subsecretaría en virtud de lo establecido en los artículos 42 y 56 de la ley N°20.255, y lo dispuesto en el presente reglamento. El Instituto deberá considerar, para el establecimiento del Sistema, la información de que disponga respecto de los eventuales beneficiarios(as) en cuanto sean imponentes o pensionados(as) de alguno de los regímenes previsionales de las ex Cajas de Previsión y del ex Servicio de Seguro Social, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 55 de la ley N°20.255.

Artículo 4°

El Instituto establecerá los requerimientos y procedimientos técnicos y operativos del Sistema, así como las demás condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento. Estos requerimientos, procedimientos y condiciones se referirán, a lo menos, al registro, archivo, respaldo, seguridad y acceso a los datos y documentación física, cuando no fuere posible su digitalización, de conformidad con el artículo 8° del presente reglamento. Para estos efectos, el Instituto deberá considerar, a lo menos, la siguiente normativa: la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, modificada por la ley N°21.180, sobre transformación digital del Estado y su reglamento; la ley N°21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, y su reglamento; el decreto supremo N°10, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Técnica de documentos y expedientes electrónicos para la gestión de procedimientos administrativos o la norma que la reemplace; el decreto supremo N° 12, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma Técnica de interoperabilidad o la norma que la reemplace, y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, en el marco de la Estrategia de Gobierno Digital, conforme al artículo 1° de la ley N°21.658 que crea la Secretaría de Gobierno Digital en la Subsecretaría de Hacienda, y adecúa los cuerpos legales que indica.

TÍTULO III De los mecanismos, condiciones y plazos para los requerimientos de información

Artículo 5°

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema. Con todo, en el caso de los organismos privados, la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional. El Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, a las Pensiones Garantizadas Universales y a las prestaciones del Seguro Social Previsional, con todos los antecedentes que disponga el Sistema y los organismos públicos y organismos privados a que se refiere el artículo 56 de la ley N°20.255, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 de la ley N°20.255, la Subsecretaría de Previsión Social estará facultada para exigir tanto de los organismos públicos, incluyendo al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados, los datos personales, y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, los que deberán integrarse al Sistema.

Artículo 6°

Las comunicaciones que el Instituto y la Subsecretaría dirijan a organismos públicos o privados para requerir la información necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 42 y 56 de la ley N°20.255, deberán practicarse por medios electrónicos, conforme con lo dispuesto en la ley N°19.880 modificada por la ley N°21.180. Estas comunicaciones deberán contener, a lo menos, el órgano requirente; el organismo público o privado al cual se dirige la solicitud; la información requerida y su respectiva fecha de corte; la finalidad del requerimiento, indicando el uso que se dará a dicha información, y el plazo para su remisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 7°

Los órganos públicos deberán remitir los datos e información que la Subsecretaría o el Instituto les soliciten en conformidad con el presente reglamento. La Subsecretaría y el Instituto podrán consultar los sistemas administrados por la Superintendencia de Pensiones y por la Superintendencia de Seguridad Social para evitar requerimientos duplicados.

Artículo 8°

Los organismos privados deberán remitir los antecedentes que se les requieran en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento, mediante servicios de interconexión o interoperabilidad, según corresponda, que aseguren, al menos, la confidencialidad, integridad, autenticación y control de acceso en la transmisión de la información. La Superintendencia de Pensiones dictará una o más normas de carácter general que establezcan los aspectos técnicos y operativos para la gestión de estos requerimientos.

Artículo 9°

Si los datos solicitados por el Instituto o la Subsecretaría se encuentran en documentos en papel cuyo formato no permita una digitalización adecuada, debido a sus características, los órganos públicos y organismos privados podrán remitir una copia idéntica en formato físico. Una vez remitida la información, el organismo requerido deberá asegurar la conservación de la documentación de respaldo y registro de lo entregado.

Artículo 10

El Instituto podrá solicitar al (la) beneficiario(a) del Sistema Solidario, la Pensión Garantizada Universal y del Seguro Social Previsional aquellos antecedentes que requiera para acreditar el cumplimiento de los requisitos del beneficio respectivo, cuando la información disponible en el Sistema no le permita efectuar dicha verificación, antecedentes que serán incorporados en el Sistema. Una vez concedido un beneficio, el Instituto deberá registrar en el Sistema la historia del respectivo beneficiario(a) durante su permanencia en el Sistema de Pensiones Solidarias, de Pensión Garantizada Universal y del Seguro Social Previsional, mediante los procedimientos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° del presente reglamento.

Artículo 11

Los organismos públicos y privados a que se refiere el artículo 2° N°4, deberán remitir los datos e información requeridos, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, a contar de la notificación de la solicitud a que se refiere el artículo 6°, conforme a los procedimientos que se establezcan según lo previsto en el inciso primero del artículo 4°.

TÍTULO IV Del tratamiento de datos previsionales

Artículo 12

Los organismos públicos y privados que traten datos e información en virtud de lo establecido en el presente reglamento, estarán sujetos a los siguientes deberes:

1) Oportunidad y veracidad de la información: Se remitirá la información solicitada asegurándose que ésta sea completa, exacta y actualizada a la fecha de corte indicada en el requerimiento. Si alguno de los datos no existiere, no obrare en poder del requerido o no fuera accesible por restricciones legales, se deberá informar tal situación explícitamente en la respuesta. 2) Designación de contrapartes: Se designarán uno o más encargados de coordinar la búsqueda y envío de la información, quienes actuarán como responsables técnicos y administrativos del proceso de entrega de información. 3) Confidencialidad: Los requerimientos y su contenido se deberán tratar con estricta confidencialidad. Durante la recopilación de los datos requeridos, se restringirá su acceso solo al personal necesario para su remisión. 4) Responsabilidad en la entrega de los datos: Cada organismo público o privado será responsable de la integridad de los datos e información que remita. El organismo que, con posterioridad a la entrega, advierta que omitió enviar algún antecedente, o detecte errores en la información remitida, deberá informar y rectificar dicha situación en el más breve plazo.

Artículo 13

La Subsecretaría y el Instituto deberán resguardar en todo momento el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales. El personal de la Subsecretaría y del Instituto deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información de que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. La infracción de las obligaciones de reserva, secreto y abstención de utilizar información en beneficio propio o de terceros, constituye una vulneración grave del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades previstas en la normativa vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 56 de la ley N°20.255."

Artículo segundo

Modifícase el decreto supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley N°20.255 en el siguiente sentido:

1.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 6 la oración: "a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento," por la siguiente: "a que se refieren el artículo 56 de la ley N° 20.255 y su reglamentación,". 2. Sustitúyese en el artículo 7, la oración: "El referido expediente podrá ser electrónico", por la siguiente: "El referido expediente será electrónico, conforme con la reglamentación del artículo 56 de la ley N° 20.255.". 3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la expresión: "establecidos en el Párrafo 3° del presente Título." por la siguiente: "a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.". 4. Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a)

Reemplázase en el inciso primero, el punto aparte por una coma, y a continuación agréguese la siguiente frase: "para lo cual se estará a lo señalado en el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N°20.255.". b) Suprímase el inciso segundo.

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