CREA UN NUEVO SISTEMA DE SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO

Rango Ley
Publicación 2026-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
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LEY NÚM. 21.808

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I DEL OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la creación de un sistema de subsidio unificado de empleo, de cargo fiscal y administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que beneficiará a trabajadoras, trabajadores y empresas del sector privado. El sistema se estructurará en un esquema de grupos prioritarios definidos por esta ley, para propiciar su reingreso, permanencia o incorporación por primera vez al trabajo a través del otorgamiento de un subsidio. El subsidio, consistente en un beneficio monetario, tiene por finalidad promover el trabajo decente y el empleo formal, y establece incentivos a la participación y contratación en el mercado laboral de personas beneficiarias a las que se encuentra destinado. Se excluyen de la aplicación de esta normativa las sociedades del Estado y las empresas públicas creadas por ley.

Artículo 2

Principios. Son principios rectores de esta ley y de las acciones de promoción y coordinación destinadas a su cumplimiento, los siguientes:

1.

Inclusión proactiva en el mercado laboral. Las políticas tendientes a fomentar la participación en el mercado laboral deberán incorporar acciones que promuevan la diversidad y la equidad, con especial énfasis en grupos prioritarios, mejorar la calidad de sus empleos y avanzar hacia una economía con un enfoque social y colaborativo. 2. Acceso directo y simplificado. El sistema de subsidio unificado de empleo deberá propender a la eliminación de barreras en su acceso, y simplificar los procesos y requerimientos administrativos para favorecer la eficacia y eficiencia en su funcionamiento, especialmente en las etapas de solicitud, concesión y pago. 3. Promoción del trabajo decente. El sistema de subsidio unificado de empleo, a través de los distintos grupos prioritarios, promoverá el trabajo decente, lo que implica la creación y acceso a empleos productivos y sostenibles, el respeto pleno a los derechos fundamentales en el trabajo, la eliminación de cualquier forma de discriminación, el acceso a seguridad social y la participación y el diálogo social en el desarrollo de relaciones laborales libres de violencia. 4. Promoción de la perspectiva de género. Implica integrar consideraciones relativas a las desigualdades y diferencias de género, cuya manifestación tiene múltiples causas a tener presente para asegurar el acceso equitativo al subsidio y favorecer su eficacia en el contexto de la promoción del trabajo decente.

Artículo 3

De los grupos prioritarios. Se beneficiará a las siguientes personas trabajadoras pertenecientes a grupos prioritarios:

1.

Personas jóvenes de entre 18 y 24 años, 11 meses y 30 días de edad. 2. Mujeres de entre 25 años y 54 años, 11 meses y 30 días de edad. 3. Personas desde los 55 años. 4. Personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, desde los 18 años.

Las empresas que empleen a las personas trabajadoras antes mencionadas serán beneficiarias del sistema bajo las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 4

Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por:

1.

Rentas brutas del trabajo: La remuneración mensual establecida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un respectivo mes. 2. Remuneración bruta: La remuneración mensual establecida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, recibida mensualmente sin deducción alguna por parte de las empresas, a consecuencia del cumplimiento de obligaciones previsionales o legales. 3. Ingreso mínimo mensual: La cifra de $529.000, que será reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor o hasta el valor vigente del ingreso mínimo a que refiere la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 8.

TÍTULO II DEL SISTEMA DE SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO

Párrafo 1° Reglas generales

Artículo 5

Del subsidio unificado de empleo y sus beneficiarios. Se beneficiará a las personas trabajadoras dependientes de los distintos grupos prioritarios y a las empresas mediante un aporte monetario de hasta el 20% de la remuneración bruta mensual que paguen a sus trabajadoras y trabajadores. Los porcentajes efectivos a que corresponderán los aportes monetarios respecto de las personas trabajadoras y de las empresas en los distintos grupos prioritarios se establecerán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8. Con todo, no podrá fijarse un porcentaje menor al 10% ni superior al 20% de las remuneraciones brutas mensuales para empresas y personas trabajadoras, y en conjunto deberán alcanzar la suma del 30% para el respectivo grupo prioritario. El subsidio podrá ser solicitado directamente por las personas trabajadoras o las empresas, y se concederá a quienes cumplan los requisitos de esta ley, de acuerdo a los parámetros vigentes al momento de la postulación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 6

Requisitos generales de acceso al subsidio unificado de empleo. Para ser beneficiario se deberá acreditar que el trabajador o trabajadora mantiene una renta bruta del trabajo mensual igual o inferior a 2,25 ingresos mínimos mensuales a que se refiere el artículo 5 y pertenece a alguno de los grupos prioritarios del artículo 3. La persona trabajadora que postula al subsidio o por la cual una empresa formula una solicitud, deberá acreditar que, en el plazo de los dieciocho meses anteriores a su postulación, registra a lo menos seis meses de desempleo continuos u ocho discontinuos. Para estos efectos se considerará la información de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 19.728. Si la persona referida desempeñó funciones en el sector público dentro de los dieciocho meses anteriores a la solicitud del subsidio, se revisará adicionalmente el registro de cotizaciones previsionales previas a la postulación para determinar el cumplimiento del requisito anterior. El reglamento a que se refiere el artículo 9 fijará los mecanismos y procedimientos para acreditar el cumplimiento de estos requisitos y su verificación, e incluirá el caso de las personas trabajadoras independientes o dependientes que reciban otras rentas del trabajo distintas a la remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 22. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, a través del decreto a que refiere el artículo 8, se podrá ajustar temporalmente la regla de tiempo asociada al desempleo establecida en el inciso segundo del presente artículo. La modificación podrá implicar una reducción temporal respecto de la cantidad total de meses previos a la postulación que se deben considerar y/o los meses continuos o discontinuos de desempleo de la persona trabajadora para acceder al subsidio. Para ello deberá contar con el informe de conformidad presupuestaria a que refiere el artículo 8. En caso de no realizarse ajustes temporales aplicará exclusivamente la regla establecida en el presente artículo.

Artículo 7

Condiciones de elegibilidad de las empresas y de las personas trabajadoras beneficiarias de grupos prioritarios. Para ser beneficiarias del subsidio, quienes integren los grupos establecidos en el artículo 3 deberán cumplir con el nivel de vulnerabilidad socioeconómica vigente al momento de la postulación, conforme al registro dispuesto en el artículo 10 del decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley Nº 20.530, o aquel que lo reemplace. El cumplimiento del nivel de vulnerabilidad socioeconómica señalada en el presente artículo será revisado exclusivamente por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que informará al empleador al momento de determinar la procedencia del Subsidio Unificado al Empleo. Un decreto fundado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, que considere la realidad del mercado laboral regional y nacional, fijará el rango del nivel de vulnerabilidad socioeconómica en que deberán encontrarse calificadas las personas para dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero. Dicho rango estará comprendido hasta el 60% del nivel de vulnerabilidad social para los distintos grupos prioritarios. El nivel de vulnerabilidad socioeconómica exigido para ser beneficiario, podrá ser distinto entre los grupos prioritarios, y tendrá como límite el rango señalado precedentemente. Con todo, para su determinación podrá considerar particularidades a nivel regional y nacional según datos que puedan ser aportados por los ministerios mencionados y sus servicios asociados. A las personas a que refiere el numeral 4 del artículo 3 no les resultará aplicable como requisito encontrarse en un nivel de porcentaje de vulnerabilidad socioeconómica al momento de la postulación.

Artículo 8

Del ajuste del ingreso mínimo mensual y el establecimiento de los parámetros de elegibilidad y del porcentaje de aporte del subsidio unificado de empleo. Previos informes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto del funcionamiento e impactos del sistema de subsidio unificado de empleo, y de la Dirección de Presupuestos sobre conformidad presupuestaria, dicho Ministerio, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en el mes de marzo de cada año ajustarán el valor del ingreso mínimo mensual y fijarán los parámetros de elegibilidad de los distintos grupos prioritarios, conforme al artículo 7, y los porcentajes de distribución del aporte monetario del subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dar cuenta en su informe de las cifras de empleo, del comportamiento laboral de los grupos destinatarios del subsidio y de la eventual necesidad de fomentar una mayor participación laboral o de promover la estabilidad en el empleo en alguno de ellos, diferenciados a nivel nacional o regional, antecedentes que deberán servir de fundamento a los parámetros del subsidio establecidos en el decreto. Por su parte, el informe de la Dirección de Presupuestos deberá aprobar la proyección de los costos bajo diversas configuraciones de parámetros de elegibilidad y de distribución del porcentaje de subsidio que evalúe el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esos informes se pondrán a disposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda en enero de cada año, y se remitirán a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. Esos Ministerios, con anterioridad a la dictación del decreto respectivo, deberán someter a la opinión del Consejo Superior Laboral las propuestas en relación con los parámetros de elegibilidad, la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para efectos del subsidio unificado de empleo, junto con los informes referidos, oportunidad en que los consejeros podrán proponer ajustes y formular consultas y propuestas, las que se evaluarán y podrán considerarse total o parcialmente por los Ministerios. En el mes de marzo de cada anualidad el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar un decreto, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, en que establecerá las condiciones a que refieren los artículos 5 y 7, en relación con los parámetros de elegibilidad y la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para estos efectos. Asimismo, podrá mantener la regla de reajuste del Índice de Precios al Consumidor a que refiere el inciso siguiente, o fijar hasta el valor vigente del ingreso mínimo conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo si éste es superior, en consideración a la disponibilidad presupuestaria. El 1 de enero de cada año el ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 4 número 3 se reajustará en el cien por ciento de la variación acumulada que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anteprecedente y el mes de noviembre del año anterior, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas. A través de decreto conjunto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá establecerse el valor resultante del referido reajuste. Los decretos que fijen los parámetros de elegibilidad, los porcentajes de aporte monetario o la actualización del ingreso mínimo vigente, regirán exclusivamente los subsidios a los que se haya postulado desde la entrada en vigencia de dichos decretos. No se modificarán las condiciones de los beneficios otorgados con anterioridad o a los que se ha postulado en forma previa a la entrada en vigencia de los cambios establecidos en el decreto respectivo. Lo anterior se aplicará también para efectos de la decisión de ajustar temporalmente los parámetros de desempleo a que refiere el artículo 6, lo que deberá consignarse en el decreto respectivo, y aplicará exclusivamente para la anualidad correspondiente. En ausencia de su incorporación se entenderá que se mantiene la regla establecida en el artículo 6. Cuando se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, o una alerta sanitaria por parte del Ministerio de Salud, que tenga como consecuencia la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, podrán realizar a través de decretos fundados ajustes temporales a los parámetros de elegibilidad y al porcentaje de aporte del subsidio a que refiere esta ley respecto de las zonas afectadas. La consulta al Consejo Superior Laboral referida en el inciso cuarto de este artículo será facultativa.

Artículo 9

Procedimiento y regulación administrativa del sistema de subsidio unificado de empleo. Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, asignación y pago de éste, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar la persona solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, reintegro de pagos indebidos y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento, el que estará a cargo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El canal de información, difusión y postulación al subsidio unificado de empleo será la plataforma digital denominada Ventanilla Única Social, administrada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a través de la Subsecretaría de Evaluación Social. En esa plataforma se encontrará disponible la información contenida en el registro del artículo 6 de la ley N° 19.949, la plataforma del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379 y de la letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.530, y se alojará la Red Integral de Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.322. Podrán formar parte de la plataforma todos aquellos instrumentos, registros, trámites, redes o elementos que se requieran para garantizar la simplificación y eficiencia en la relación de la ciudadanía con el Estado. Cada parte de la relación laboral podrá solicitar el subsidio ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Si dicha solicitud es realizada por las empresas y le fuera asignado el subsidio, se entenderá, por el solo efecto de la ley, que ésta también se formula por la persona trabajadora causante del beneficio, asignándose a ambos el aporte monetario que corresponda. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo diseñará una plataforma de gestión del sistema de subsidio unificado al empleo que se encontrará en la Ventanilla Única Social. Asimismo, conforme lo establezca el reglamento, podrá incorporar otros subsidios laborales en esa plataforma de gestión. En el caso de las empresas de menor tamaño, conforme lo dispuesto en la ley N° 20.416, que sean asignatarias del subsidio unificado de empleo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá informar sobre las condiciones y parámetros establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 8, y de sus eventuales modificaciones, con el fin de facilitar su acceso a los beneficios de esta ley. Para estos efectos, notificará la publicación del decreto a las referidas empresas conforme al procedimiento que establezca el reglamento señalado en este artículo.

Párrafo 2° Disposiciones aplicables al subsidio para las empresas

Artículo 10

Subsidio a las empresas. Las empresas que contraten a personas trabajadoras que pertenezcan a los grupos establecidos en el artículo 3 por el plazo de doce meses y mientras se encuentre vigente la relación laboral, tendrán derecho a un subsidio consistente en un aporte en dinero por un porcentaje de la remuneración bruta de la persona trabajadora no superior al 20%, de conformidad al artículo 5 y al decreto a que refiere el artículo 8. El aporte monetario se calculará aplicando el porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) y el ingreso mínimo mensual (IMM), conforme a lo establecido en el artículo 8, para los siguientes tramos:

1.

Por las personas trabajadoras cuya remuneración bruta durante el mes sea igual o inferior a 661.250 pesos (1,25 IMM), el aporte que recibirá la empresa ascenderá al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV), multiplicado por la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB). 2. Por las personas trabajadoras cuya remuneración bruta durante el mes sea superior a 661.250 pesos (1,25 IMM) e igual o inferior a 1.190.250 pesos (2,25 IMM), el aporte que recibirá la empresa ascenderá al porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) en relación con la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB) tras aplicar la siguiente operación:

a)

El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por 1,25 ingresos mínimos mensuales (1,25 IMM). b) El porcentaje de remuneración vigente del subsidio (PV) se multiplicará por 1,25 y por la diferencia entre la remuneración bruta de la persona trabajadora (RB) y 1,25 ingresos mínimos mensuales (1,25 IMM). c) La diferencia obtenida de restar al minuendo a) el sustraendo b) anteriores, corresponderá al monto del aporte monetario.

Lo anterior se expresa en la siguiente tabla:

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