APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REPRESENTACIÓN JUDICIAL A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 21.675, QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO
Santiago, 9 de junio de 2025.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 16.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinad o, sistematizado se fija en el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica; en la Ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género; en la Ley N° 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género; y, en la resolución N° 36 de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, según lo dispuesto en la ley Nº 20.820, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a promover la equidad de género, la igualdad de derechos y de procurar la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria en contra de las mujeres. En ese sentido, le corresponde, entre otras materias, planificar y desarrollar políticas y medidas especiales procurando eliminar toda forma de discriminación arbitraria basada en el género, la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, así como el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales y velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes. 2.- Que, para los fines precedentemente indicados, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrá, entre otras, desarrollar políticas, planes y programas destinados a atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, generando los espacios de coordinación entre los organismos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local. Igualmente, deberá velar por el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, especialmente aquellos que guarden relación con la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria y de violencia contra las mujeres. 3.- Que, con fecha 14 de junio de 2024, fue publicada la Ley N° 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género. Esta ley consagra que toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, conceptualizando la violencia de género y las distintas formas en las cuales esta se manifiesta, estableciendo como fuente de interp retación sistemática e integradora de dicha ley, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 4.- Que, la ley N° 21.675 establece distintas obligaciones para el Estado en materia de prevención de la violencia de género, de atención, protección y reparación de las víctimas; y crea un sistema de protección en materia de acceso a la justicia para las mujeres. Lo anterior, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, en cumplimiento de los mandatos internacionales adquiridos por el Estado. 5.- Que, en el párrafo primero del Título III de la ley N° 21.675 se regulan las disposiciones generales en materia de acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género. En el artículo 32 de dicho título, se consagra un catálogo de garantías de las que son titulares las víctimas, entre ellas, el derecho a contar con asistencia y representación judicial. 6.- Que, la ley N° 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, establece que dicho Servicio es el organismo encargado de ejecutar las políticas, planes y programas que le encomiende el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Dentro de sus atribuciones, corresponde al Servicio ejecutar programas destinados a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujer es e intrafamiliar. 7.- Que, la ley N° 21.675 señala en su artículo 37, incisos primero y segundo, que el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, a requerimiento de las víctimas, podrá interponer acciones judiciales como también asumir el patrocinio y representación judicial de las mujeres víctimas de violencia de género; y, además, prevé el deber del Servicio de deducir querella respecto de los hechos constitutivos de los delitos de femicidio y suicidio femicida. 8.- Que, a su vez, el inciso tercero del artículo citado en el considerando precedente, dispone que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género expedirá un reglamento suscrito por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que establecerá los estándares técnicos y requisitos formales para la representación de las mujeres víctimas de violencia de género, así como criterios de prelación y pertinencia, señalando que el reglamento velará por el derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas de violencia de género, con pleno respeto a los principios del artículo 3° de la misma ley. 9.- Que, el mismo artículo 37 de la citada ley, en su inciso final, faculta al Servicio a celebrar convenios con entidades públicas preferentemente o privadas para efectos de dar cumplimiento al derecho a asistencia y representación judicial. En esta línea, establece que los requisitos sobre experiencia, conocimientos y otros a los cuales se deban sujetar las entidades privadas con las que el Servicio celebre convenios, se determinarán en el presente reglamento. Por último, establece la supervigilancia técnica de dicho Servicio sobre los convenios que suscriba, con prescindencia si es respecto de una entidad pública o privada. 10.- Que, en atención a lo anteriormente expuesto, en especial al mandato legal establecido en la ley N° 21.675, corres ponde dictar el presente acto administrativo.
Decreto:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Objetivo. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento están destinadas a regular el derecho a asistencia y representación judicial establecido en el artículo 32 numeral 1° del que son titulares las víctimas de violencia de género, conforme con lo mandatado por el artículo 37 de la ley N° 21.675.
Artículo 2°
Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplicará en aquellos casos de violencia física, sexual, psicológica y/o económica, cometidos en contra de una mujer en razón de su género, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 21.675.
Artículo 3°
Principios. Este reglamento se rige por los principios de igualdad y no discriminación, debi da diligencia, centralidad de las víctimas, autonomía de la mujer, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humanos.
TÍTULO II FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO RESPECTO AL ACCESO A LA JU STICIA DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 4°
Del rol del Servicio. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en adelante "el Servicio", ejercerá las atribuciones que establece el artículo 37 de la ley N° 21.675, y tendrá a su cargo la supervigilancia técnica de los convenios de transferencia que se celebren para la representación judicial y asistencia de las víctimas.
Artículo 5°
Representación judicial de las víctimas de violencia de género. El Servicio, a requerimiento de las víctimas, podrá interponer las acciones judiciales, asumir el patrocinio y representación de mujeres víctimas de violencia de género, con pleno respeto a los principios reconocidos en el artículo 3° de la ley N° 21.675, en los casos descritos en los numerales 1., 2., 3. y 4. del artículo 6° de la ley N° 21.675. El Servicio proveerá la representación judicial a las víctimas de violencia de género señaladas en el inciso anterior actuando directamente o por medio de entidades públicas, preferentemente, o privadas. Para lo anterior y con el objetivo de velar por el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género, el Servicio podrá celebrar convenios, de preferencia, con entidades públicas. En el caso de las instituciones privadas, éstas deberán sujetarse a los requisitos sobre experiencia, conocimientos y otros que establezca este reglamento.
Artículo 6°
Derivación. El Servicio deberá derivar a la víctima de las formas de violencia de género establecidas en el artículo 2° del presente reglamento, para ser representada judicialmente por un servicio público especializado cuando de conformidad a la normativa orgánica de este último le corresponda el ejercicio de dicha representación. Para asegurar una eficiente y expedita derivación podrá celebrar un convenio de colaboración que incorpore las obligaciones a las que se refiere el artículo 18 de este reglamento.
Artículo 7°
Representación judicial institucional en los casos de femicidio y suicidio femicida. Tratándose de hechos que se estimen constitutivos de los delitos de femicidio y suicidio femicida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal, el Servicio asumirá la representación institucional y actuará a través de las abogadas y los abogados de sus Direcciones Regionales, por medio de la presentación de una querella, procurando un actuar especializado, reconociendo la complejidad y gravedad de estos delitos.
Artículo 8°
Procedimiento para la representación judicial institucional en los casos de femicidio y suicidio femicida. En caso de que el Servicio tome conocimiento de un hecho que revista c aracterísticas de femicidio o suicidio femicida, informará del mismo a todos los integrantes del Circuito Intersectorial de Femicidio o el continuador legal de éste y presentará la respectiva querella institucional en el plazo de 5 días hábiles contados desde que el Servicio realiza la calificación de víctima. Asimismo, el abogado o la abogada de la Dirección Regional respectiva, deberá ofrecer orientación a las víctimas señaladas en el artículo 108 del Código Procesal Penal. En caso que las víctimas sean habidas y accedan, la primera atención se podrá realizar de manera presencial o remota y se deberá considerar siempre el contexto de los hechos, otorgando una primera acogida que propenda a la no victimización secundaria.
Artículo 9°
Supervigilancia técnica de los convenios celebrados por el Servicio para la representación judicial de víctimas de violencia de género. El Servicio ejercerá la supervigilancia técnica de los convenios de transferencia que se celebren con entidades públicas o privadas para la asistencia y representación judicial de las víctimas de violencia de género. En razón de lo anterior, le corresponderá:
Definir un formato de convenio que incorpore las orientaciones técnicas que dicte el Servicio y los estándares técnicos que establece este reglamento en su artículo 10. Dicho documento será remitido a las Direcciones Regionales, las que podrán realizar los ajustes que consideren necesarios en atención a las particularidades de los servicios convenidos. Los convenios deberán ser firmados por el Director o la Directora Regional y quien represente legalmente a la entidad ejecutora. En caso de actualizarse o modificarse las referidas orientaciones, estas deberán constar en la respectiva modificación de convenio con la entidad pertinente. b) Entregar el formulario de plan presupuestario, para que el organismo o entidad ejecutora describa los gastos en los que se incurrirá con ocasión del convenio. Dicho formulario será proporcionado por las unidades técnicas de soporte financiero y administrativo del Servicio y, una vez completado por la entidad ejecutora, este deberá ser aprobado por la Dirección Regional respectiva. c) Supervisar y monitorear la correcta ejecución del respectivo convenio. Para ello, las Direcciones Regionales designarán en cada convenio a una contraparte técnica que hará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutor, incluida la rendición de cuentas conforme a las formalidades establecidas en las instrucciones del Servicio y de acuerdo con la normativa vigente. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los respectivos convenios o que existan eventuales irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de los objetivos del mismo, las Direccione s Regionales deberán evaluar fundadamente su continuidad. d) Realizar una evaluación técnica y financiera anual de todos los convenios suscritos, utilizando el instrumento de evaluación de ejecutores vigente emitido por el Servicio. Dicha evaluación se efectuará por medio de las Direcciones Regionales del Servicio. Los resultados de esta evaluación deberán ser informados a la Dirección Nacional del Servicio. Como parte de la evaluación técnica, el Servicio velará por la continuidad de los convenios para propender a una representación judicial ininterrumpida. e) Mantener una sección en el sistema utilizado para la gestión de programas que permita a las abogadas y los abogados ingresar y actualizar periódicamente la información de todos los casos en los que asuman la representación judicial de una víctima. f) Las demás atribuciones que establezcan las leyes o los reglamentos en esta materia.
TÍTULO III REGLAS COMUNES A LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 10
Estándares técnicos. La asistencia y representación judicial de las víctimas proporcionada por el Servicio, por sí o a través de los convenios que suscriba al efecto, deberá cumplir en todo momento, con los siguientes estándares:
Estándares de debida diligencia:
La persona que ejerce la representación judicial de las víctimas deberá realizar de manera oportuna, todas las gestiones judiciales necesarias para actuar conforme con la estrategia jurídica diseñada para la protección del derecho a vivir una vida libre de violencia. b) La persona que ejerce la asistencia y representación judicial deberá considerar, especialmente, las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples que puedan afectar a las víctimas. c) La persona que ejerce la representación judicial deberá presentar oportunamente los recursos procesales y/o acciones que correspondan en el marco del proceso. d) La persona a cargo de la representación judicial deberá ejercer los derechos que correspondan en cada oportunidad procesal. e) La persona que ejerce la representación judicial deberá comparecer a todas las audiencias fijadas en el marco del proceso. f) La persona que ejerce la representación judicial deberá informar periódica y adecuadamente a la víctima sobre el estado de tramitación del proceso. g) La persona que brinde asistencia o ejerza la representación judicial deberá ingresar y actualizar periódicamente la información relativa a los casos que asuma en la sección del sistema de gestión de programas del Servicio destinada al efecto.
Estándar de confidencialidad. La persona que brinde asistencia o ejerza la representación judicial deberá asegurar la debida confidencialidad de la información y/o de los documentos del procedimiento que contengan datos personales y datos sensibles, de conformidad con la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y demás normas legales pertinentes. 3. Estándar de no victimización secundaria. La persona que brinde asistencia o que ejerza la representación judicial deberá observar una conducta proactiva que prevenga la reiteración de situaciones o experiencias que, en el marco de la atención o proceso judicial, generen una perturbación negativa en la víctima de violencia de género. 4. Estándar sobre incorporación de la perspectiva de género. La asistencia y representación judicial deberán desarrollarse con perspectiva de género, lo cual implica utilizarla como una herramienta de análisis que reconozca e identifique las situaciones de desigualdad y discriminación que afectan a la víctima de violencia de género en el caso concreto. 5. Estándares de coordinación e interdisciplinariedad:
La representación judicial deberá ejercerse en coordinación con los profesionales a cargo del acompañamiento psicosocial que proporcione el Servicio u otras entidades, siempre que corresponda. b) La asistencia y representación judicial deberán realizarse en coordinación con los servicios y órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.
Otros estándares aplicables a la asistencia y representación judicial:
Se de berá considerar la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de violencia de género, tales como la etnia, la nacionalidad, situación socioeconómica, la edad y situación de discapacidad. b) Se deberá considerar el enfoque de interculturalidad considerando la cosmovisión, creencias, ideas y valores propios de la víctima, con pleno respeto a los derechos humanos. c) Se deberán considerar las características particulares de cada territorio, según su ubicación geográfica y su influencia en las dinámicas y relaciones vinculadas a la violencia de género.
Artículo 11
Requisitos formales para solicitar la representación judicial de las mujeres víctimas de violencia de género. Las mujeres víctimas de violencia física, sexual, psicológica y/o económica que, de manera voluntaria y expresa, manifiesten su intención de ser representadas judicialmente podrán presentar ante el Servicio, de manera presencial, por vía electrónica u otros medios disponibles debidamente informados, los antecedentes que den cuenta de los hechos constitutivos de violencia de género. El Servicio recepcionará la solicitud, debiendo consignar el día, hora de recepción, persona que realiza el requerimiento, llevando un registro al efecto.
Artículo 12
Criterios de pertinencia para la representación judicial de víctimas de violencia de género. El Servicio prestará representación judicial, cuando corresponda, a las víctimas de violencia de género, dando cumplimiento a los estándares señalados en el artículo 10 de este reglamento, siempre que concurran los siguientes criterios:
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