PROMULGA EL PROTOCOLO QUE ENMIENDA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 159.- Santiago, 27 de octubre de 2025.
Visto:
Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1, incisos primero y noveno de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 3 de abril de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su protocolo, promulgado por decreto supremo Nº 224, de 7 de agosto de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2003. 2. Que, con fecha 3 de marzo de 2022, se suscribió en Santiago el Protocolo que Enmienda el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, en adelante "el Protocolo". 3. Que, dicho Protocolo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 18.971, de fecha 16 de noviembre de 2023, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados. 4. Que, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Protocolo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 31 de octubre de 2025.
Decreto:
Artículo único
Artículo único: Promúlgase el Protocolo que Enmienda el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscrito en Santiago, Chile, el 3 de marzo de 2022, y que entrará en vigor el 31 de octubre de 2025; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
PROTOCOLO QUE ENMIENDA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 3 DE ABRIL DE 2001
PROTOCOLO QUE ENMIENDA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 3 DE ABRIL DE 2001
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Deseando enmendar el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta (en adelante "el Convenio"), y su Protocolo (en adelante "el Protocolo de 2001"), ambos suscritos en Santiago, el 3 de abril de 2001,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El título del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL"
ARTÍCULO 2
El Preámbulo del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:"
ARTÍCULO 3
El Artículo 1 (Ámbito Personal) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 1 Ámbito Personal
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Para los fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo con la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente de tal Estado Contratante. 3. Este Convenio no afectará el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a sus propios residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados bajo los Artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 26."
ARTÍCULO 4
El siguiente nuevo subpárrafo j) se inserta a continuación del subpárrafo i) del párrafo 1 del Artículo 3 (Definiciones Generales) del Convenio:
"j) la expresión "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa cualquier persona, entidad o acuerdo establecida en ese Estado Contratante y:
(i) que haya sido establecida y sea operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios relacionados o complementarios a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante; o (ii) que haya sido establecida y sea operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficio de personas, entidades o acuerdos a los que se refiere el numeral (i).
Para los efectos de este Convenio, un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado como "persona" y como "residente" del Estado Contratante en el cual se establezca, no obstante que todo o parte de su renta esté exenta de impuestos bajo la legislación interna de ese Estado Contratante. Asimismo, será considerado como el beneficiario efectivo de las rentas que perciba."
ARTÍCULO 5
Los párrafos 4, 5, 6 y 7 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) del Convenio se eliminan, siendo reemplazados por los siguientes:
"4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas o actividades similares, para la empresa,
en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad con las disposiciones de este Artículo, o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleve a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean
en nombre de la empresa, o b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho de uso, de un bien de propiedad de esa empresa o respecto del cual dicha empresa tiene el derecho de uso, o c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al cual se hubiera aplicado el párrafo 4.1), no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúe de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente en el sentido de este párrafo respecto de tal empresa o empresas. 7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 8. Para los efectos de este Artículo, una persona o empresa se considerará estrechamente relacionada con una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de los derechos de participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas."
ARTÍCULO 6
El párrafo 2 del Artículo 12 (Regalías) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
15 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso, o la concesión de uso, de marcas; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos."
ARTÍCULO 7
El párrafo 1 del Artículo 18 (Pensiones) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"1. Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, en el caso de pensiones y otros pagos realizados bajo un plan que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo, o respecto de servicios prestados a dicho Estado o subdivisión o autoridad, las tasas impositivas aplicables no serán mayores que aquellas normalmente impuestas sobre dichos pagos a personas naturales que sean residentes de ese Estado, y en ningún caso serán mayores al 25 por ciento del importe bruto de los pagos de pensiones y otras remuneraciones similares. El Estado Contratante podrá considerar otras rentas gravables de fuentes situadas en ese Estado, así como rechazar deducciones personales, u otras deducciones o exenciones al calcular la tasa impositiva aplicable. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el modo de aplicación de estas limitaciones mediante un acuerdo mutuo. En el presente párrafo, la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación, como consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de un empleo anterior y pagos efectuados por o provenientes de un fondo de pensiones que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante."
ARTÍCULO 8
El Artículo 24 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 24 Procedimiento de Acuerdo Mutuo
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes impliquen o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio, mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes."
ARTÍCULO 9
El Artículo 25 (Intercambio de Información) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente:
"ARTÍCULO 25 Intercambio de Información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Ellas podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información pueda ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
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