REAJUSTA MONTO DE LOS DERECHOS EN LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY N° 18.290, Y EL MONTO DE LOS DERECHOS Y VALORES DE LAS DEMÁS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS QUE SEÑALA
Santiago, 9 de marzo de 2026.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 690 exento.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, de esta Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto supremo N° 137, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba su Reglamento Orgánico; en el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar "Por orden del Presidente de la República"; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto supremo N° 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta normas para la Placa Patente Única de Vehículos Motorizados; en el decreto supremo N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas; en el decreto supremo N° 856, de 1991, que fija Monto de Actuaciones y Documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la ley N° 18.290; en los decretos N° 560, de 1992, N° 319, de 1993, N° 431, de 1994, N° 254, de 1995, N° 271, de 1996, N° 168, de 1997, N° 684, de 1998, N° 394, de 1999, N° 407, de 2000 y N° 308, de 2001, todos del Ministerio de Justicia; en los decretos exentos N° 265, de 2002 y N° 408, de 2003, ambos del Ministerio de Justicia; en los decretos supremos N° 676, de 2003 y N° 1.124, de 2004, ambos del Ministerio de Justicia; en los decretos exentos N° 2.239, de 2004, N° 1.544, de 2005, N° 1.561, de 2006, N° 1.153 y N° 2.607, ambos de 2007 todos del Ministerio de Justicia; en los decretos exentos N° 834, N° 1.916 y N° 1.917, todos de 2008 del Ministerio de Justicia; en los decretos exentos N° 451, de 2009 y N° 2.229, de 2015 ambos del Ministerio de Justicia; en los decretos exentos N° 560, de 2019 y N° 1.591, de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que reajustan Montos de los Derechos en las Actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a la ley N° 18.290 y el Monto de los Derechos y Valores de Actuaciones y Documentos que señala, todos de esta Secretaría de Estado; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y en la demás normativa aplicable.
Considerando:
1.- Que, el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. 2.- Que, mediante decreto supremo N° 856, de 1991, del Ministerio de Justicia, el Presidente de la República fijó monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la ley N° 18.290, disponiendo, además, que los montos indicados se reajustarán en el 100% de la variación experimentada entre el Índice de Precios al Consumidor considerado para el reajuste inmediatamente anterior, y el Índice de Precios al Consumidor del mes precedente a aquel en que empiece a regir el nuevo reajuste. 3.- Que, los derechos y valores fijados por el decreto supremo antes indicado fueron reajustados anualmente hasta el año 2009, a excepción del año 2004, por decretos del Ministerio de Justicia, con las siguientes salvedades:
El decreto exento N° 168, de 1997, del Ministerio de Justicia, que reajustó el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre la materia exceptuando del reajuste de ese año el "valor de la Inscripción de Dominio en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, incluyendo el correspondiente certificado", para el cual fijó un nuevo valor. b) El decreto exento N° 684, de 1998, del Ministerio de Justicia, reajustó todas las actuaciones, excepcionando del reajuste de ese año al "valor de inscripción de dominio, los derechos de anotación de transferencias de vehículos usados en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y placas patentes únicas de vehículos, motocicletas, motonetas y bicimotos", para los cuales fijó un nuevo valor. c) El decreto exento N° 394, de 1999, del Ministerio de Justicia, reajustó todas las actuaciones, e incorporó como nuevo numeral 2 las "Anotaciones de transferencias de vehículos usados en el Registro de Vehículos Motorizados, incluyendo el correspondiente certificado", pasando de los ocho numerales que fijan monto de actuaciones del decreto supremo de Justicia N° 856, de 1991, a nueve numerales. El valor de la citada actuación había sido fijado en el artículo 3° del decreto de reajuste del año anterior. d) El decreto exento N° 407, de 2000, del Ministerio de Justicia, junto con reajustar las actuaciones, incorporó un artículo 2° que fija el valor de las "fotocopias de documentos fundantes de inscripción.". e) El decreto exento N° 408, de 2003, del Ministerio de Justicia, reajustó todas las actuaciones, pero incorporó a las actuaciones señaladas en el Numeral 1 del decreto supremo N° 856, de 1991, del Ministerio de Justicia, "... y la inscripción de dominio en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, incluyendo el respectivo certificado". f) El decreto exento N° 1.153, de 2007, del Ministerio de Justicia, reajustó los valores de todas las actuaciones. Luego, por decreto exento N° 2.607, del mismo año y origen, se incrementó el monto ya reajustado del par de placa patente única de vehículos, y de la unidad de duplicado de la placa patente única.
4.- Que, el artículo 217 de la Ley de Tránsito -citada en vistos- establece que la eliminación de las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves, se practicará "previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia". En virtud de lo anterior, mediante el decreto supremo N° 676, de 2003, del Ministerio de Justicia, el Presidente de la República fijó el valor que se cobrará por la eliminación de cada una de las anotaciones de sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves, contenidas en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. 5.- Que, el artículo 8 del decreto supremo N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, establece lo siguiente: "El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los aranceles por las actuaciones que se realicen en el Registro. El monto del arancel que debe percibir el Servicio por cada multa morosa que se cancele en la Tesorería Municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la respectiva Municipalidad, será fijado por decreto del Ministerio de Justicia. A través del mismo mecanismo se establecerán los valores correspondientes a la certificación de información contenida en el Registro.". Por su parte, mediante decreto exento N° 834, que fija valores de actuaciones relacionadas con el Registro de Multas del Tránsito no pagadas, modificado por decreto exento N° 1.917, ambos de 2008, del Ministerio de Justicia, se fijó el monto que el Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará por el "Arancel por cada multa morosa pagada" y el "Certificado de Anotaciones en el Registro". 6.- Que, el decreto supremo N° 53, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dicta Normas para la Placa Patente Única de Vehículos Motorizados, fue modificado por el decreto supremo N° 103, de 2015, del mismo origen, estableciendo desde ese año que, "... los vehículos de dos o tres ruedas y, los remolques y semirremolques que en conformidad a la ley N° 19.872 deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, llevarán una sola placa patente". Dichos cambios obligan a establecer una nueva unidad de medida de las placas patentes únicas en comento, pasando de la existente "par" a "unidad". En virtud de la modificación antes indicada, y considerando que el decreto supremo N° 856, ya referido, sólo fijó el valor del par de placa patente, mediante decreto exento N° 2.229, de 12 de junio de 2015, del Ministerio de Justicia, se determinó el valor de la placa patente única de motocicletas, motonetas y bicimotos (la unidad) y del duplicado de la misma. 7.- Que, por su parte el decreto N° 451, de 2009, del Ministerio de Justicia, reajustó los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a la ley N° 18.290, y además actualizó algunas nomenclaturas/nombres de actuaciones conforme a las modificaciones previamente realizadas. 8.- Que, el último reajuste de los valores de las actuaciones fijadas por el decreto supremo N° 856, de 1991; decreto supremo N° 676, de 2003; y decreto exento N° 834, de 2008, antes referidos, se efectuó por decreto exento N° 1.591, de 2023, todos de este Ministerio, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril de 2023. 9.- Que, de conformidad al mecanismo de cálculo del reajuste de las actuaciones y documentos referida en el considerando segundo del presente acto, para todos los efectos el cálculo del presente reajuste estará determinado en base al mes de abril de 2023 como referencia, de manera que el reajuste considere la variación experimentada a partir de 1 de mayo de 2023 en adelante. 10.- Que, en este contexto y de conformidad a la información oficial del Instituto Nacional de Estadísticas, el Índice de Precios al Consumidor para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2023 y el 31 de mayo de 2025, varió un 8,9%. 11.- Que, mediante DN Ord. N° 186, de 20 de febrero de 2026, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita el reajuste del precio de las actuaciones relacionadas con el Registro de Vehículos Motorizados, cuyo valor fue reajustado por última vez mediante el aludido decreto exento N° 1.591, de 30 de junio de 2023, de esta Cartera de Estado. Para ello, adjuntan una minuta ejecutiva que explican las razones que motivan esta solicitud enmarcada en el financiamiento del Servicio y que justifican la necesidad de aplicar un reajuste de 8,9%, equivalente a la variación porcentual acumulada del IPC de mayo del año 2023, a mayo del año 2025; lo anterior, bajo los mecanismos de reajustabilidad establecidos en el decreto N° 856, de 1991, de esta Secretaría de Estado, antes referido. 12.- Que, ha transcurrido un período superior a 6 meses desde la evaluación del último reajuste, límite que impone el ya referido decreto supremo N° 856, de 1991, de esta Secretaría de Estado, por lo que procede su operatividad conforme al cálculo del reajuste contenido en los términos del "Cuadro 4: Reajuste para Actuaciones de Registro de Vehículos Motorizados", contenido en la referida minuta. 13.- Que, el artículo 1, punto I. referente a Delegaciones de Carácter General, numeral 10, del decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -señalado en los vistos-, delega en los Ministros de Estado la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a la fijación y reajuste de los valores de los documentos proporcionados por los servicios públicos. 14.- Que, de acuerdo con lo establecido en los considerandos anteriores, esta Cartera de Estado está facultada para reajustar los valores adicionales de cada una de las actuaciones, del referido Servicio, y en particular las relacionadas con el Registro de Vehículos Motorizados, dentro de la limitación porcentual indicada, en el artículo 3° del decreto supremo N° 856, de 1991, del Ministerio de Justica, pudiendo elevarse los valores resultantes a la decena superior.
Decreto:
1°. Reajústase el monto de las siguientes actuaciones y documentos que se señalan, que el Servicio de Registro Civil e Identificación efectúe u otorgue conforme a la ley N° 18.290, fijándose sus nuevos valores en las cantidades que se indican a continuación:
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2°. Reajústase el monto que se cobra por la eliminación de cada una de las anotaciones de sentencias ejecutoriadas de condena por infracciones gravísimas o graves, contenidas en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, fijándose su nuevo valor en la cantidad que se indica a continuación:
[imagen omitida]
3°. Reajústase el monto de las actuaciones relacionadas con el Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, fijándose sus nuevos valores en las cantidades que se indican a continuación:
[imagen omitida]
4°. Reajústase el monto de los derechos en las actuaciones que indica, relativas a placas patentes únicas de motocicletas, motonetas y bicimotos, que el Servicio de Registro Civil e Identificación efectúe u otorgue conforme a la ley N° 18.290, fijándose sus nuevos valores en las cantidades que se indican a continuación:
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5°. Reajústase el monto que se cobra por el valor de las copias fotostáticas emitidas y certificadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación, relacionadas con los documentos fundantes de inscripción y la impresión de copias de solicitudes de inscripción referidas en el artículo 1°, precedente, fijándose su nuevo valor en la cantidad que se indica a continuación:
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6°. Déjase establecido que los nuevos valores regirán a contar del día primero del mes siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Ernesto Muñoz Lamartine, Subsecretario de Justicia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.