PROMULGA EL ACUERDO OPERATIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL MIGRATORIO SIMPLIFICADO SOBRE LA BASE DEL ACUERDO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL INTEGRADO Y DE COOPERACIÓN PARA LA FACILITACIÓN DEL TRÁNSITO EN LOS PASOS DE FRONTERA HABILITADOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Núm. 203.- Santiago, 10 de diciembre de 2025.
Vistos:
Los artículos 32, Nos. 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 1 de abril de 2025, se suscribió en Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú, el Acuerdo Operativo para la Adopción de un Procedimiento de Control Migratorio Simplificado sobre la Base del Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados. Que, dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del "Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados, entre la República de Chile y la República del Perú", promulgado por decreto supremo N°142, de 11 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial el 2 de abril de 2014. Que, el Acuerdo entrará en vigor el 21 de diciembre de 2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del mismo.
Decreto:
Artículo único
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Operativo para la Adopción de un Procedimiento de Control Migratorio Simplificado sobre la Base del Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados, entre la República de Chile y la República del Perú, de fecha 1 de abril de 2025, que entrará en vigor para la República de Chile el 21 de diciembre de 2025; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
ACUERDO OPERATIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL MIGRATORIO
ACUERDO OPERATIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL MIGRATORIO SIMPLIFICADO SOBRE LA BASE DEL ACUERDO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL INTEGRADO Y DE COOPERACIÓN PARA LA FACILITACIÓN DEL TRÁNSITO EN LOS PASOS DE FRONTERA HABILITADOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
La República de Chile y la República del Perú (en adelante las "Partes") en cumplimiento del "Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados, entre la República de Chile y la República del Perú", suscrito en el año 2011, con el objeto de agilizar, simplificar y fortalecer los procedimientos de control migratorio fronterizo para el tránsito internacional de personas; El "Encuentro Presidencial y IV Gabinete Binacional de Ministras y Ministros de Chile y del Perú", realizado el 29 de noviembre de 2022, en la ciudad de Santiago, en el cual, se reconoció la importancia de compromisos alcanzados en materia de integración fronteriza y en especial el avance en la implementación del Sistema Migratorio Simplificado; El compromiso 12 del Eje V: "Desarrollo e integración fronteriza y asuntos de infraestructura" del Plan de Acción de Santiago II, adoptado en el marco del referido Encuentro Presidencial y IV Gabinete Binacional Perú-Chile, en el cual las máximas autoridades de ambos países acordaron actualizar y ejecutar la hoja de ruta, con miras a la implementación del sistema de control migratorio simplificado entre ambos países; Deseando facilitar el tránsito transfronterizo con el objeto de favorecer el comercio, el turismo y desarrollo económico de las poblaciones de frontera de ambos países; Teniendo presente el trabajo conjunto desarrollado por la Policía de Investigaciones de Chile y la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú; y animados a promover una migración segura entre nuestros países, amparados en los principios de seguridad, facilitación y protección de derechos, y promoción de la integración y desarrollo de los pueblos; Convencidos de la importancia de desarrollar actividades específicas y efectivas, de cooperación y coordinación, a fin de implementar el Sistema de Control Migratorio Simplificado en nuestros países; Reafirmando el deseo de las Partes de seguir avanzando en la integración fronteriza, con el objetivo de facilitar y agilizar la movilidad de las personas por la frontera, optimizando los procedimientos de control migratorio e infraestructura existente,
Acuerdan:
ARTÍCULO 1 OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y regular un Procedimiento de Control Migratorio Simplificado en las Áreas de Control Integrado, que facilite y agilice la movilidad de personas por la frontera, respetando los correspondientes marcos jurídicos de las Partes y de conformidad a sus respectivas legislaciones, coadyuvando a la seguridad nacional, seguridad pública y el orden interno de nuestros Estados.
ARTÍCULO 2 DESCRIPCIÓN
El Procedimiento de Control Migratorio Simplificado será realizado por medio de la implementación de procesos administrativos y operativos compatibles, a través de la intercomunicación de los sistemas informáticos de control migratorio de cada país. Para ello se efectuará el envío simultáneo y automático de consultas y/o registros mediante servicios web o la herramienta informática que resulte más adecuada para ambas Partes, a los distintos sistemas que contienen los datos migratorios de cada país, a efectos de la verificación de la existencia o inexistencia de impedimentos respecto de las personas que se sometan al control migratorio. Esta consulta no implicará revelar el contenido de la información a la contraparte, resguardando así, los antecedentes que cada país posee de las personas, remitiendo únicamente la indicación del resultado positivo o negativo de impedimentos al tránsito fronterizo, procedimiento que será realizado por medio de un sistema automático. El proceso del control migratorio concluirá con el ingreso al sistema informático del país sede, quedando inmediatamente registrado y transmitido al país limítrofe, materializándose de esa forma, simultáneamente, la salida e ingreso de ambos países. Las Partes, a través de la Policía de Investigaciones de Chile y la Superintendencia Nacional de Migraciones, mantienen sus atribuciones para resolver sobre la entrada o salida de una persona de sus respectivos territorios, independientemente del lugar fisico donde se encuentre el funcionario o inspector migratorio, quien podrá realizar los procedimientos migratorios que correspondan, incluyendo un control secundario conforme a la normativa vigente de cada país.
ARTÍCULO 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Procedimiento de Control Migratorio Simplificado establecido en el presente Acuerdo se podrá aplicar en aquellos pasos fronterizos terrestres donde esté implementado el Sistema de Control Migratorio Simplificado y cuando las Partes convengan en su utilización. Asimismo, podrán acordar su extensión en nuevas áreas de control migratorio, en la medida en que cuenten con las condiciones necesarias para tal fin.
ARTÍCULO 4 FUNCIONALIDADES
El Procedimiento de Control Migratorio Simplificado permite automatizar la verificación y validación de los documentos de viaje de las personas, mediante una consulta a los servicios web o a la herramienta informática que se considere más adecuada, de conformidad al procedimiento explicitado en el Artículo 2 del presente Acuerdo y la generación de las alertas que resulten de la información captada de dichos instrumentos. El país sede contará con un funcionario o inspector migratorio por cada módulo de atención, en tanto que el país limítrofe estará representado por un número menor de funcionarios o inspectores migratorios, que actuarán en sus puestos de trabajo o en forma presencial en el mismo complejo asistidos por los sistemas informáticos de su institución.
ARTÍCULO 5 PROCEDIMIENTO Y RESPONSABILIDADES
Los funcionarios o inspectores migratorios de los organismos competentes, en el marco de la norma migratoria vigente, de cada país, deberán actuar de acuerdo al procedimiento que se define a continuación:
Verificar y validar la legitimidad y vigencia de la documentación presentada por el viajero en el país sede. 2. Capturar los datos de la persona que pretenda cruzar el límite fronterizo, a través de los medios tecnológicos establecidos por el país sede. En los casos en que, los documentos de viaje o de identidad no puedan ser verificados ni leídos digitalmente para proceder a su registro informático, se procede con el registro manual de los datos. 3. Verificar en los sistemas informáticos de cada país, la inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones relacionados con las exigencias establecidas en sus respectivas normas internas para ingresar o salir del país, así como observaciones de toda índole, de conformidad con lo establecido en la respectiva normativa general vigente de cada Parte. Lo anterior, por medio del envío simultáneo y automático de consultas mediante servicio web o la herramienta informática que se considere más adecuada, de conformidad al procedimiento explicitado en el Artículo 2 del presente Acuerdo.
Procedimiento de control migratorio de salida del Perú y entrada a Chile:
La persona que intenta salir del Perú, efectúa el control migratorio de salida de Perú e ingreso a Chile, en el área de control migratorio que se encuentre en Chile. b) Una vez en Chile, la persona presenta su documentación en el área de control migratorio, cuya información es consultada a través de medios tecnológicos establecidos entre las Partes, para verificar si cuenta con algún impedimento. c) En el caso que no existiera restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático simplificado para la salida del Perú y reúna los requisitos migratorios para ingresar a Chile, el funcionario o inspector migratorio de Chile, ingresará el movimiento migratorio y enviará el dato a Perú para su registro. d) En el caso que existiera restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático simplificado respecto de la salida del Perú, el funcionario o inspector migratorio de Chile informará de la situación a través del sistema informático y conducirá a la persona a control secundario del Perú, para corroborar la información y evaluar el impedimento. La resolución final del Perú será informada en la misma forma que se dio a conocer. e) Finalmente, en el caso la resolución del Perú indique "sin impedimentos" y cumpliese con los requisitos de ingreso a Chile, se procederá conforme a la letra c), por el funcionario o inspector migratorio a cargo del control secundario. f) Mientras que la resolución indique "impedimento de salida", el funcionario o inspector migratorio de Perú, le comunicará al viajero de su impedimento de salida en el área del control secundario y podrá registrar la información correspondiente en los sistemas de migraciones de Perú.
Procedimiento de control migratorio de salida de Chile y entrada a Perú:
La persona que intenta salir de Chile, efectúa el control migratorio de salida de Chile e ingreso a Perú, en el área de control migratorio que se encuentre en Perú. b) Una vez en Perú, la persona presenta su documentación en el área de control migratorio, cuya información es consultada a través de medios tecnológicos establecidos entre las Partes, para verificar si cuenta con algún impedimento. c) En el caso que no existiera restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático simplificado para la salida de Chile y reúna los requisitos migratorios para ingresar a Perú, el funcionario o inspector migratorio de Perú ingresará el movimiento migratorio y enviará el dato a Chile para su registro. d) En el caso que existiera restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático simplificado respecto de la salida de Chile, el funcionario o inspector migratorio de Perú informará de la situación a través del sistema informático y conducirá a la persona a control secundario de Chile, para corroborar la información y evaluar el impedimento. La resolución final de Chile será informada en la misma forma que se dio a conocer. e) Finalmente, en el caso la resolución de Chile indique "sin impedimentos" y cumpliese con los requisitos de ingreso a Perú, se procederá conforme a la letra c), por el funcionario o inspector migratorio a cargo del control secundario. f) Mientras que la resolución indique "impedimento de salida", el funcionario o inspector migratorio de Chile le comunicará al viajero de su impedimento de salida, en el área del control secundario y podrá registrar la información correspondiente en los sistemas de migraciones de Chile.
ARTÍCULO 6 SALIDA E INGRESO DE PERSONAS NO AUTORIZADAS
Cuando se produzca una alerta que tenga como consecuencia que la persona controlada no sea autorizada para salir del país de origen o para entrar al país de destino, el funcionario o inspector migratorio del país en el cual se produjo el impedimento registrará en su sistema, los motivos por los cuales se adoptó tal medida. De conformidad con los artículos 12 y 13 del Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados entre la República de Chile y la República del Perú, corresponde que el país de salida readmita a aquellas personas no autorizadas a ingresar al país de destino.
ARTÍCULO 7 CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes adoptarán las medidas técnicas, legales y organizacionales necesarias en materia de seguridad de la información y protección de datos personales a fin de proteger la información de los riesgos asociados a los mismos. 2. La información y documentación que se intercambie tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada por los organismos competentes para los fines previstos en el presente Acuerdo. 3. Las Partes velarán por la estricta reserva, protección y confidencialidad de la información que se intercambie, en el marco del cumplimiento del presente Acuerdo, durante su vigencia, posterior al término de la misma y aún después de su denuncia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que, la normativa vigente de cada parte otorgue a las autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar a quien corresponda, el conocimiento de las mismas; todo ello de conformidad con las respectivas legislaciones internas de las Repúblicas de Chile y del Perú. 4. Las Partes se comprometen a que la información que se intercambie bajo el presente Acuerdo sea únicamente en cumplimiento del objeto indicado en el artículo 1 y no podrá ser divulgada o entregada a terceros, a una persona, entidad u organismo diferente a las designadas oficialmente. 5. En los casos que corresponda o cuando se determine que dicha información no es exacta o no se encuentra actualizada, se informará de tal circunstancia a la parte que la generó, la que deberá llevar a cabo todas las acciones que permitan la validación, corrección, actualización o eliminación de los datos, según corresponda. 6. En el caso de realizar flujo transfronterizo de datos personales, ambas partes deben garantizar un nivel de protección adecuado de acuerdo o equivalente a las normas nacionales o a los estándares internacionales en la materia. 7. El tratamiento de la información y/o documentación que se intercambie en el marco del presente Acuerdo se realizará de conformidad con las legislaciones internas de las Repúblicas de Chile y del Perú.
ARTÍCULO 8 INFRAESTRUCTURA Y COMUNICACIONES
De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en el 2011, las Partes se facilitarán mutuamente el espacio físico para su infraestructura de comunicaciones y conexiones eléctricas, asegurando la conectividad de sus respectivos sistemas informáticos, con la finalidad de mantener la continuidad operativa del servicio. Para esta y otras tareas relacionadas con la materia abordada en este artículo, las Partes se prestarán recíprocamente toda la colaboración necesaria.
ARTÍCULO 9 IMPLEMENTACIÓN
La implementación del procedimiento de control migratorio simplificado estará supeditado al cumplimiento de las exigencias operativas, de informática y de infraestructura para su efectiva puesta en funcionamiento. Para ello, las Partes consensuarán plazos, detalles de procedimientos, condiciones y especificaciones técnicas necesarias, pudiendo firmarse otros acuerdos operativos por las autoridades de los organismos migratorios a tal efecto, siempre y cuando la legislación de cada país lo permita.
ARTÍCULO 10 PUNTOS DE CONTACTO
Para efectos del presente Acuerdo, las Partes establecen los siguientes puntos de contacto:
Por la República de Chile, el Ministerio de Seguridad Pública en coordinación con la Policía de Investigaciones de Chile. 2. Por la República del Perú, el Ministerio del Interior en coordinación con la Superintendencia Nacional de Migraciones y la Policía Nacional del Perú.
ARTÍCULO 11 SUSPENSIÓN
Cuando existan causas que lo ameriten, las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación del Procedimiento de Control Migratorio Simplificado establecido en el presente instrumento para uno o más pasos fronterizos. Cuando esta suspensión sea requerida por una de las Partes, ésta comunicará la situación con la suficiente antelación para que los organismos competentes cuenten con el tiempo necesario para aplicar la suspensión, la que se materializará cuando los servicios de ambos países estén en condiciones de realizar el control integrado tradicional, lo que requerirá coordinaciones para contar con la paridad de funcionarios o inspectores migratorios y las condiciones logísticas necesarias. Asimismo, los organismos competentes coordinarán y adoptarán las medidas necesarias para mantener la continuidad operativa del control migratorio simplificado. En caso de existir cortes de energía u otros motivos de fuerza mayor que hagan obligatorio o inevitable suspender la aplicación del Control Migratorio Simplificado, se actuará de acuerdo a un procedimiento de contingencia, debidamente consensuado. En todo caso, las Partes procurarán reiniciar su funcionamiento a la brevedad.
ARTÍCULO 12 DURACIÓN Y DENUNCIA
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