SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Rango Ley
Publicación 2026-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN
artículos 17
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LEY NÚM. 21.809

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en dos mociones y en un mensaje, refundidos:

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:

1.

Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:

"Es deber del Estado promover la buena convivencia, el buen trato y la no discriminación arbitraria, así como proponer medidas y orientaciones para la erradicación de todos los tipos de acoso, violencia y actos de discriminación entre los integrantes de las comunidades educativas. Asimismo, promoverá el bienestar socioemocional, el aprendizaje y la educación integral en las comunidades educativas, y propenderá al desarrollo de medidas y orientaciones para la protección de los entornos de los centros educativos.".

2.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 9° la frase "señalados en esta ley" por "de todas las personas integrantes de la comunidad educativa". 3. En el artículo 10:

a)

Reemplázase en el párrafo primero del literal c) la frase "a que se respete" por "a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad pedagógica y se resguarde". b) Sustitúyese en el párrafo primero del literal d) la frase "a que se respete" por "a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad como asistentes de la labor pedagógica y se resguarde". c) Agrégase en el párrafo segundo del literal e), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, promoverán instancias de aprendizaje socioemocional, que reconozcan y atiendan necesidades emocionales individuales y grupales de los estudiantes.".

4.

Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Los sostenedores asegurarán las condiciones para que en los establecimientos educacionales de su dependencia, a través de sus directores y equipos directivos, se promueva la participación de todas las personas de la comunidad educativa, especialmente, por la vía de facilitar los medios físicos o tecnológicos que tengan a disposición, para la conformación del Centro de Alumnas y Alumnos o de Estudiantes, del Centro de Padres y Apoderados, del Consejo de Profesores, del Consejo Escolar y, en los casos que determina la ley, del Consejo de Educación Parvularia, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza y aprendizaje de párvulos y estudiantes. En los casos que corresponda, los representantes de las instancias señaladas en el inciso precedente deberán informar al director las fechas previstas para la elección de sus directivas y sobre las etapas que se encuentren establecidas en sus respectivos reglamentos, con el objeto de que sean incorporadas al calendario escolar o instrumento de planificación anual y que su realización no impida el normal funcionamiento del establecimiento educacional. En cada establecimiento educacional dependiente de un sostenedor que reciba subvenciones o aportes regulares del Estado deberá existir un Consejo Escolar, que tendrá el objetivo de estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo, promover la buena convivencia y el buen trato, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de su competencia. Aquellos establecimientos que no se encuentren obligados a constituir el mencionado Consejo Escolar deberán crear un Comité de Buena Convivencia Educativa u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción señaladas en el inciso anterior. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes también se aplicará a los Consejos de Educación Parvularia en los establecimientos que en virtud de la ley deban contar con dicha instancia. Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un equipo a cargo de la convivencia educativa, cuyo objetivo será la implementación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa del establecimiento y las demás materias relacionadas que determine el equipo directivo. Asimismo, tendrá a su cargo asesorar y formular recomendaciones al director y al Consejo Escolar o al Comité de Buena Convivencia Educativa, según corresponda, durante el proceso de modificación del Plan señalado en el artículo 16 H y respecto de las demás materias relacionadas que determine el equipo directivo. Este equipo tendrá especial preocupación por la participación de padres y apoderados y del estudiantado en la elaboración y desarrollo de estrategias y actividades de reflexión, promoción y resguardo de la buena convivencia y el buen trato. El equipo de convivencia será liderado por una persona a cargo de la Coordinación de la Convivencia Educativa, que deberá ser un profesional de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica, con formación o experiencia en el ámbito pedagógico o de convivencia educativa, de jornada completa con dedicación exclusiva. El director de cada establecimiento definirá el perfil del cargo del coordinador de convivencia educativa según las características del establecimiento educacional que dirige, debiendo presentar dicho perfil al sostenedor para su aprobación antes del inicio del proceso de selección. Los establecimientos en contexto de encierro, rurales, aulas hospitalarias, de educación parvularia y aquellos que tengan una matrícula inferior a ciento cincuenta párvulos o estudiantes, estarán exceptuados de las obligaciones señaladas en los incisos quinto y sexto precedentes. En dicho caso, al menos, deberán designar un coordinador de convivencia educativa entre los profesionales del establecimiento que cuenten con una jornada o destinación acorde a las funciones que le corresponda desempeñar. El equipo de convivencia educativa, además del coordinador de convivencia educativa, podrá estar constituido por dos profesionales, preferentemente del área psicosocial o psicopedagógica. La contratación de estos profesionales podrá imputarse a la Subvención Escolar Preferencial regulada en la ley N° 20.248.".

5.

Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3° del Título Preliminar por el siguiente: "Convivencia Educativa y Buen Trato". 6. Sustitúyese el artículo 16 A por el siguiente:

"Artículo 16 A.- Se entenderá por buena convivencia educativa la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, en que se promueven relaciones e interacciones inclusivas y participativas que fomentan la solidaridad, empatía, cohesión y consenso entre todos los integrantes de la comunidad educativa, a través de prácticas y procesos de aprendizaje que se orientan a reconocer y resolver las diferencias y conflictos en forma pacífica y colaborativa, atendiendo siempre el bien común, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, respeto por los derechos y cumplimiento de deberes de todos los integrantes de la comunidad educativa y el ejercicio de la autoridad pedagógica y directiva. Los estudiantes, de acuerdo a su etapa de desarrollo, los padres, las madres, los apoderados, los asistentes de la educación y los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima educativo que promueva la buena convivencia y el buen trato, con el objeto de prevenir entre los integrantes de la comunidad educativa todo tipo de actos u omisiones que constituyan acoso, violencia o discriminación, sea que ocurran dentro del establecimiento o fuera de éste y por cualquier medio. Además, deberán fomentar interacciones armónicas, participativas, constructivas y respetuosas de los derechos y deberes de cada integrante de la comunidad. Por su parte, los sostenedores deberán promover y fomentar un proceso educativo libre de violencia, acoso y discriminación, que garantice la dignidad de todas las personas que integran la comunidad. Las relaciones e interacciones de las personas adultas de las comunidades educativas con los niños, niñas y adolescentes deberán regirse por el buen trato. Se entiende por tal, aquel que se proporciona con atención a los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República y en el Título II de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia; que fomenta, a su vez, el desarrollo de cuidados, afectos y protección; y que hace visibles las necesidades y particularidades de los niños, niñas y adolescentes, con garantía de la dignidad de todas las personas que integran la comunidad educativa y en consideración a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación. Los estudiantes, así como los padres, madres y los apoderados, deberán mantener siempre un buen trato con todo el personal que se desempeñe dentro del establecimiento educacional, canalizarán sus inquietudes y opiniones por los conductos formales establecidos, con respeto de su dignidad y en consideración al interés superior de niños, niñas y adolescentes ante todo evento. Si se advierte la existencia de conflictos o eventuales vulneraciones de derechos por parte de cualquier integrante de la comunidad educativa, aquella deberá ser comunicada al establecimiento de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.".

7.

Reemplázase el artículo 16 B por el siguiente:

"Artículo 16 B.- Los establecimientos educacionales velarán por la prevención de todas aquellas conductas constitutivas de acoso, violencia o discriminación entre los integrantes de la comunidad educativa. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado realizada dentro o fuera del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otra u otro estudiante, y provoquen en ésta o éste maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave o que cause un clima escolar hostil, tal como el aislamiento injustificado de una o un estudiante, el ignorar deliberadamente a una o un estudiante de forma colectiva, entre otros, sea por medios tecnológicos o por cualquier otro medio, según su edad y condición. Toda vez que la normativa educacional haga referencia a agresiones u hostigamientos, se entenderán incluidas tanto las agresiones u hostigamientos físicos como psicológicos, realizados por cualquier medio. El establecimiento deberá activar oportunamente el protocolo contra el acoso escolar contemplado en su reglamento interno y de acuerdo a los plazos que éste disponga, en los casos que corresponda. Además, deberá adoptar medidas de prevención y promoción, con enfoque formativo, orientadas a toda la comunidad, en especial a los integrantes involucrados, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas conductas de violencia que, sin ser acoso escolar, constituyan una agresión que atente contra la integridad física o psíquica de una o un estudiante, requerirán, igualmente, la adopción oportuna por parte del establecimiento de medidas formativas o disciplinarias proporcionales con la falta, con el objeto de prevenir la sistematicidad de dichas agresiones u hostigamientos. Cada establecimiento y comunidad educativa deberá prestar especial y preferente protección a las y los estudiantes, de acuerdo con su edad y condición, en el marco del Sistema de Garantía y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, establecido en la ley N° 21.430, y de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación. Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio en contra de una o un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de una o un estudiante. Las conductas descritas en este artículo, cuando sean ejercidas por estudiantes o padres, madres o apoderados u otros que no detenten la calidad de trabajadores del establecimiento, en contra de los profesionales o asistentes de la educación y, en general, en contra de cualquier trabajadora o trabajador del establecimiento educacional, constituirá violencia en el trabajo ejercida por terceros, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el establecimiento deberá aplicar los protocolos o procedimientos de su reglamento interno relativos a la convivencia educativa que correspondan para la determinación de medidas disciplinarias y/o para la instrucción de acciones reparatorias con fines formativos sobre el o la estudiante, padre, madre o apoderado que haya cometido la falta, las cuales siempre deberán ir acompañadas de medidas formativas. Cuando el procedimiento del reglamento interno respecto a convivencia educativa se desarrolle de forma conjunta con aquellos a que se encuentra obligado el establecimiento de acuerdo a la ley N° 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, se deberán realizar ambos procedimientos bajo los principios de coordinación, economía y eficiencia, sin perjuicio de los demás principios establecidos en la ley. Asimismo, se dispondrán actuaciones conjuntas cuando resulten compatibles, con el objeto de evitar la sobreintervención de las partes involucradas. Deberán adoptarse oportunamente las medidas de resguardo a la integridad y bienestar de la trabajadora o del trabajador afectado de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente. Cuando las conductas descritas en los incisos precedentes tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá adoptar medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, especialmente hacia niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.430, sin perjuicio de otras medidas u acciones establecidas en la ley. Adicionalmente, en el caso de las conductas descritas en el inciso séptimo que tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá promover la capacitación en materia de igualdad y no discriminación arbitraria de quienes detenten posiciones de autoridad y hayan incurrido en aquellas conductas, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o sancionatorias establecidas en la ley.".

8.

Sustitúyese el artículo 16 C por el siguiente:

"Artículo 16 C.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, elaborar la Política Nacional de Convivencia Educativa con el objeto de definir lineamientos, orientaciones y un conjunto de acciones para la promoción de una buena convivencia educativa, y la prevención y erradicación de toda forma de violencia, acoso y discriminación en todo el sistema educativo. La Política contemplará objetivos, enfoques y dimensiones aplicables a los distintos niveles y modalidades educativas. Para la implementación de la Política, el Ministerio de Educación dispondrá, a su vez, de un Plan de Acción Nacional, con el objetivo de garantizar la coordinación, eficacia y eficiencia en la actuación de los servicios e instituciones públicas que componen el sistema educacional, en relación con los distintos ámbitos contemplados en la Política. El Plan establecerá las categorías, acciones, medidas y metas institucionales, e identificará a los organismos responsables, así como los indicadores y plazos correspondientes. La Subsecretaría de Educación dirigirá los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación continua y actualización de la Política y del Plan regulados en el presente artículo, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, los órganos que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Dirección de Educación Pública y cualquier otra entidad pública que resulte pertinente, de conformidad a las materias de su competencia. Para la elaboración y actualización de la Política, la Subsecretaría de Educación podrá abrir un período de consulta pública, con el fin de recibir opiniones, sugerencias y comentarios de la sociedad civil. La Política y el Plan referidos en los incisos anteriores tendrán una vigencia de ocho años. El Plan será evaluado cada dos años por las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, en los ámbitos de sus competencias. Dichas subsecretarías considerarán para ello los informes emitidos por la Agencia de la Calidad de la Educación a raíz del seguimiento y monitoreo de la Política y la gestión de la convivencia educativa a nivel nacional, y podrán generar ajustes o modificaciones a las acciones, indicadores y metas comprometidas. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.".

9.

Reemplázase el artículo 16 D por el siguiente:

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