FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1998-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 244
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No. 2.- Santiago, 12 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 30, de Hacienda, de 1982, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley No. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; lo establecido en el artículo 15 de la ley No. 19.479, y las facultades que me confiere el artículo 32, No. 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley :

Artículo UNICO

ARTICULO UNICO: FIJASE EL SIGUIENTE TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

TITULO PRELIMINAR

1.- Ambito de Aplicación y Definiciones Básicas

Artículo 1 (DEL ART. UNICO)

Artículo 1. Servicio Nacional de Aduanas es un Ley 18.349 Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar DFL.329/79 el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2 (DEL ART. UNICO)

Artículo 2. Para la aplicación de esta Ordenanza y de DFL. 1/97 la normativa aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que DFL. 213/53 tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar DFL.1/97. cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce Respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. 2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin DFL. 213/53 excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 3-2.345/79 importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados. 3. Importación: la introducción legal de mercancía DFL. 213/53 extranjera para su uso o consumo en el país. 4. Exportación: la salida legal de mercancías DFL. 1/97 nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el DFL. 213/53 cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías el que, DFL. 329/79 para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o Ley 19.479 revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria; la parte del territorio y aguas DFL. 213/53 territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. 6 bis.- Perímetros fronterizos de vigilancia especial: Parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías. 7. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de DFL. 213/53 mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque DFL. 1/97 sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero. 8. La expresión puerto marítimo comprende también los DFL. 213/53 puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República. 9. Reexportación es el retorno al exterior de DFL 213/53 mercancías traídas al país y no nacionalizadas. 10. Redestinación es el envío de mercancías DFL 213/53 extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. 11. Transbordo de mercancías es su traslado directo o DFL. 213/53 indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida. 12. Sin perjuicio de lo que determine el Director DFL. 213/53 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una DFL. 329/79 Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus Ley 19.479 dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

Plazos

Artículo 3 (DEL ART. UNICO)

Artículo 3. Los plazos a que se refiere esta ley DFL 213/53 comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta DFL 1/97 Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. La suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 175.

2. Disposiciones Generales relativas a los Derechos y Obligaciones de las Personas respecto de la Legislación Aduanera

Artículo 4 (DEL ART. UNICO)

Artículo 4. Las peticiones a la autoridad aduanera DFL 1/97 serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado. Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.

Artículo 5 (DEL ART. UNICO)

Artículo 5. El Servicio Nacional de Aduanas podrá DFL 1/97 tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.

Artículo 6 (DEL ART. UNICO)

Artículo 6. Las informaciones proporcionadas al DFL. 1/97 Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservados.

Artículo 7 (DEL ART. UNICO)

Artículo 7. Los interesados deberán conservar los DFL. 1/97 documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.

Artículo 8 (DEL ART. UNICO)

Artículo 8. Las personas que emitan informes para Ley 18.853 ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados. En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.

3.- De las Aduanas

Artículo 9 (DEL ART. UNICO)

Artículo 9. El paso de las mercancías y personas por Ley 18.853 las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, DFL. 1/97 temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados. Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10º.

Artículo 10 (DEL ART. UNICO)

Artículo 10. Las Aduanas serán establecidas por el Ley 18.853 Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.

Artículo 11 (DEL ART. UNICO)

Artículo 11. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Ley 18.853 de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.

Artículo 12 (DEL ART. UNICO)

Artículo 12. En el ejercicio de las facultades a que Ley 18.853 se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.

Artículo 13 (DEL ART. UNICO)

Artículo 13. El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53 aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79 disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que DFL. 329/79 efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente 27 Ley de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma 17 letra F) forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

4.- Ejercicio de la Potestad Aduanera

Artículo 14 (DEL ART. UNICO)

Artículo 14. La aplicación y vigilancia de la DFL. 1/97 reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá DFL. 213/53 intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

Artículo 15 (DEL ART. UNICO)

Artículo 15. Para los efectos del fiel cumplimiento de DFL. 213/53 las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las DFL. 329/79 autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 16 (DEL ART. UNICO)

Artículo 16. Las mercancías que deban entrar o salir DFL. 213/53 por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que DFL. 3-2.345/79 señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el DFL. 3-2.345/79 dueño del vehículo, responderán del cumplimiento de la disposición anterior. a)

Artículo 17 (DEL ART. UNICO)

Artículo 17. Mientras esté dentro de la zona primaria DFL. 213/53 de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, DFL. 3-2.345/79 sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo a) y 12º responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 18 (DEL ART. UNICO)

Artículo 18. Quedan obligadas a presentarse en la DFL. 213/53 Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 19 (DEL ART. UNICO)

Artículo 19. DEROGADO

Artículo 20 (DEL ART. UNICO)

Artículo 20. Las lanchas, lanchones, botes y demás DFL. 213/53 embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 21 (DEL ART. UNICO)

Artículo 21. La carga y descarga, traslado o DFL. 213/53 cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicació

Artículo 22 (DEL ART. UNICO)

Artículo 22. La carga y descarga de provisiones de DFL. 213/53 buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a DFL. 329/79 los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa Ley 19.479 consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 23 (DEL ART. UNICO)

Artículo 23. El Servicio Nacional de Aduanas podrá DFL. 1/97 practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su Ley 19.479 examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.

Artículo 24 (DEL ART. UNICO)

Artículo 24. El Director Nacional de Aduanas, a Ley 19.479 requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicios para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente. El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.

Artículo 25 (DEL ART. UNICO)

Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas a DFL. 213/53 quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías DFL. 329/79 en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la y 27 potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir Ley 19.479 cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, No. 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. F) Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se Ley 19.479 aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 227º de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

Artículo 26 (DEL ART. UNICO)

Artículo 26. Las mercancías responderán directa y DFL. 213/53 preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar. DFL. 1/97

LIBRO I "De la Junta General de Aduanas"

Artículo 27 (DEL ART. UNICO)

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