FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Créase una subvención anual educacional pro- retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación del instrumento de caracterización social que la autoridad competente determine. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento.
Esta subvención pro-retención de alumnos corresponderá a los montos que se indican a continuación y se entregará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, en el mes de junio de cada año:
Primer tramo $ 50.000 Segundo tramo $ 80.000 Tercer tramo $100.000 Cuarto tramo $120.000
Estos valores se pagarán de la siguiente manera:
1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior. 2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior. 3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º año de enseñanza media, o se hayan matriculado nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber repetido dicho curso. 4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º año de enseñanza media y que en la oportunidad que corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado satisfactoriamente de dicho curso.
Artículo 43 A
Con cargo a la subvención educacional regulada en este párrafo los sostenedores podrán desarrollar actividades destinadas a asegurar la continuidad y trayectoria educativa integral de los y las estudiantes que tengan un riesgo de abandono educativo, tales como planes y acciones de retención y continuidad educativa, y la mantención de un equipo escolar de acompañamiento para dichos fines, entre otras. El Ministerio de Educación deberá entregar lineamientos respecto a las acciones que se podrán desarrollar con cargo a estos recursos y para los fines descritos.
Artículo 44
Para tener derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.
Artículo 45
A contar del año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de enero de cada año en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior, y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 46
La subvención anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.
Artículo 47
El control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.
Artículo 48
En el caso que durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar. Si el cambio de establecimiento se produce al término del año escolar y el alumno se matricula en otro establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno asistió a clases durante el año anterior al del cobro.
Artículo 49
Si la repitencia del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.
PÁRRAFO 9º Aporte por Gratuidad
Artículo 49 BIS
Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, incluida la educación especial y de adultos. Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseñanza regular diurna en el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, será requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la ley Nº20.248. Este requisito no será exigible para las modalidades de educación especial y de adultos. El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención educacional. Su monto se determinará conforme a los artículos 13, 14 y 15 de esta ley. Tratándose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, se estará a sus respectivos convenios para el pago del aporte por gratuidad. Este aporte estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3º de esta ley.
T I T U L O IV Normas Generales
PARRAFO 1º De las Infracciones y Sanciones
Artículo 50
Artículo 50. Se considerarán infracciones menos graves:
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes; b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto; c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por Artíc. 27 Letra i) padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370. Número 20 Ley e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en Número 19.138 el artículo 64 de la presente ley; Se considerarán infracciones graves:
Adulterar cualquier documento exigido para obtener la subvención; b) Alterar la asistencia media o matrícula; c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquier contraprestación en dinero o especie por la prestación del servicio educacional; d) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 6º; e) Prestar declaración jurada falsa; f) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y g) Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención. h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido. i ) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio Decreto Ley 3.476 de Educación. Artíc. 46 Letra e) j) Incumplir la obligación de informar prevista en el de la Ley 18.768 artículo 64.
Artículo 51
Artículo 51. Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del y 5º DL. 3.476 sostenedor. Artíc. 27 Letra i) De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente. El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Artículo 52
Artículo 52. DEROGADO.
Artículo 52 BIS
DEROGADO.
Artículo 53
Artículo 53. DEROGADO.
Artículo 54
El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar. El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo. El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 54 BIS
Artículo 54 bis. Los secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir. Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.
PARRAFO 2º De la Fiscalización
Artículo 55
Artículo 55. Corresponderá a la Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República. El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, ser á de competencia de los organismos que Artíc. 45 Letra b) existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones Ley Número 18.482 de la Superintendencia de Educación. Artíc. 41 Letra ñ)
Artículo 56
Artículo 56. Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de Decreto Ley 3.476 los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 57
Artículo 57. El Subsecretario de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros Artíc. 27 Letra g) de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y Ley Número 18.591 disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos Decreto Ley 3.476 educacionales.
PARRAFO 3º De la Prescripción
Artículo 58
Artículo 58. El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debe recabar el Ley Número 18.382 beneficio. Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.
T í t u l o V De las Corporaciones Educacionales
Artículo 58 A
Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.
Artículo 58 B
Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.
Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el respectivo depósito, para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.
La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.
En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.
Artículo 58 C
Artículo 58 C. La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.
Artículo 58 D
Artículo 58 D. Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.
Artículo 58 E
Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones educacionales o las entidades individuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título. Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad jurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación educacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial. Las corporaciones y entidades individuales educacionales que sean sancionadas con la cancelación de su personalidad jurídica serán excluidas del registro al que hace mención el artículo 58 B.
Artículo 58 F
Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional, sus bienes deberán ser transferidos a otra persona jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporación educacional, de conformidad a la ley.
Artículo 58 G
Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
Artículo 58 H
Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.
Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.
Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.
Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.
No obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con uno de sus sucesores como titular, o con otro interesado persona natural en caso de que ninguno de éstos lo desee, siempre que los estatutos no determinen una persona natural para estos efectos.
T I T U L O VI Disposiciones Finales
Artículo 59
Artículo 59. Traspásanse al dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.
Artículo 60
Artículo 60. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del RECTIFICACION Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años. La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.
Artículo 61
Artículo 61. Los establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
Artículo 62
Artículo 62. Derógase el decreto ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980. Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 63
Artículo 63. La presente ley comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.
Artículo 64
Artículo 64. Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.
Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla.
Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener.
Artículo 65
Artículo 65. DEROGADO.
Artículo 66
Artículo 66. DEROGADO.
Artículo 67
Artículo 67. DEROGADO.
Artículo PRIMERO
Artículo primero transitorio: Los sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo SEGUNDO
Artículo segundo transitorio: La formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº Artíc. 6º Letra d) 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta Ley Número 18.889 única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando Ley Número 18.889 se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
Artículo TERCERO
Artículo tercero transitorio: Los establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los de la Ley 19.410 requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.
Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.
Artículo CUARTO
Artículo cuarto transitorio: Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.
Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.
El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.
Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.
Artículo QUINTO
Art. 1º Ley 19.464 Artículo quinto transitorio: Créase, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.
La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios: Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E. Educación Especial Diferencial 0,0813 USE Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,0813 USE En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del Ministerio de RECTIFICACION Hacienda.
La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley 19.464.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave.
Artículo SEXTO
Artículo sexto transitorio: A contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo SEPTIMO
Artículo séptimo transitorio: Los establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán Ley 19.532 aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.
Artículo OCTAVO
Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.
Artículo NOVENO
Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.
Artículo DECIMO
El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional.
Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnica Profesional.
Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico- Profesional.
Artículo UNDECIMO
El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que Valor Valor Valor imparte el de la de la de la establecimiento subvención subvención subvención en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E. (incluye factor incrementos artículo 7º fijados ley y 19.808
Educación General Básica de Adultos 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Media Humanístico- Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,47211 0,15128 1,62339
Educación Media Humanístico- Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,78262 0,18363 1,96625
Artículo DUODECIMO
DEROGADO.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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